REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Años 211° y 162°
ASUNTO: KP02-V-2021-000874
PARTE
DEMANDANTE: RUBEN CHANG LEE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.347, actuando en nombre y representación de los ciudadanos XUE FENG ZHEN DE CHANG, IRENE KARINA CHANG ZHENG y HECTOR DAVID CHANG ZHENG, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.269.901, V-25.989.086, V-20.920.086, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotado bajo el N° 2, tomo 41, folios 6 hasta 8, de fecha 09/10/2020, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 23, tomo 8, folios 213, del protocolo de Transcripción del año 2020, de fecha 01/12/2020.-
PARTE
DEMANDADA: NEIL ABRAHAM ANTEQUERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.535, domiciliado en el edificio Tegucigalpa, N° 1-C, Unidad Residencial del Este, tercera etapa, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HILDEGARTT GABRIELA SANOJA YUSTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.555.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Sentencia de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones en fecha 23/07/2021, interpuestas por el ciudadano RUBEN CHANG LEE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos XUE FENG ZHEN DE CHANG, IRENE KARINA CHANG ZHENG y HECTOR DAVID CHANG ZHENG, en contra del ciudadano NEIL ABRAHAM ANTEQUERA RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05/08/2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 16/08/2021 se libró boleta de citación y en fecha 30/08/2021 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Neil Abraham Antequera Rodríguez. En fecha 15/09/2021 se recibió escrito de cuestiones previas.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de demanda que sus representados son únicos propietarios de un bien inmueble compuesto por un apartamento situado en el primer piso del edificio Tegucigalpa, signado con el N° 1-C, que es parte integrante de la Unidad Residencial del Este, tercera etapa, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según consta en declaración sucesoral, propiedad que hubieron por herencia del ciudadano David Cheng Lee, fallecido en fecha 02/10/2020, indica así que el causante realizó la entrega material en calidad de préstamo verbal al ciudadano Neil Abraham Antequera Rodríguez del inmueble anteriormente descrito, asimismo alega que han realizado reuniones sin llegar a un acuerdo para la finalización del préstamo o entrega del inmueble, aduce que hasta la actualidad el demandado se ha negado a realizar la devolución del inmueble sin realizar ningún tipo de pago para la ocupación del mismo, por cuanto carece de algún tipo de titulo que justifique tal ocupación, por todo ello procede a demandar por acción reivindicatoria indicando la fundamentación legal de su acción.
De las Cuestiones Previas.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda el ciudadano Neil Abraham Antequera Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Hildegartt Gabriela Sanoja Yustiz, procede a alegar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1°, que reza “ …La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, …” alegando que el inmueble cuya restitución reclama el demandante se encuentra ocupado por su núcleo familiar, integrado por su cónyuge e hijos, estableciendo que el interés superior de estos se encuentra tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello expone que este tribunal es incompetente en razón de la materia para conocer y sustanciar este asunto.
Consideraciones para decidir.
En el caso que nos ocupa, se trata de un asunto de carácter patrimonial, motivado en la acción de reivindicación de bien inmueble y contemplado en los artículos 548 del Código Civil, partiendo de que la misma viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, a tales efectos cabe destacar lo siguiente:
La competencia según la materia
Uno de los elementos para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños, niñas y adolescentes, mercantil, etc, y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso. Ahora bien en relación a la materia que se ventila en este asunto se trata de una acción reivindicatoria que en razón a la materia este Juzgado es competente para conocer.
De la misma manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 20/06/2018, indica:

“…en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, tal como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (cfr. s.S.C. n° 109 del 26 de febrero de 2013)…”
sobre la base de lo antes expuesto, se concluye que fuera de los casos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas donde el niño, niña o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo aún cuando se invoque efectos indirectos sobre los mismos, ello no resulta suficiente para modificar el fuero competencial ordinario a quien le corresponderá prima facie el conocimiento de la misma, esto es, para no alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario; no obstante, si se denota una compleja y especial realidad socio-jurídica en el que se involucren los intereses y derechos de la niñez y adolescencia, el asunto debe ser atribuido al fuero especial…”
Así las cosas es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, se evidencia que se trata de una acción civil que pretende la reivindicación de un bien inmueble, y no existiendo ninguna norma especial que atribuya competencia para conocer de la pretensión reivindicatoria deducida a un Juzgado o Tribunal perteneciente a una Jurisdicción Especial o Especializada y, en particular, a la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo sostiene la parte demandada en virtud de que los niños mencionados por la parte accionada no son parte en el presente juicio ni activa ni pasiva, en consecuencia debe concluirse que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la materia, la competencia para conocer y decidir sobre tal pretensión procesal corresponde a los Jueces o Tribunales que integran la jurisdicción civil ordinaria y, en particular, por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento del asunto que se ventila y así se debe declarar.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el ciudadano Neil Abraham Antequera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.535, debidamente asistido por la abogada Hildegartt Gabriela Sanoja Yustiz y se declara competente para el conocimiento de este asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/GG/LVVL
Resolución N° 82/2021