REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-201-2021
ASUNTO : 1C-R-268-2021
Decisión Nro. 324-2021
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelación en fecha en fecha 16.09.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-201-2021 contentiva
del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Simón
José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, debidamente asistido por la profesional del
derecho Naidely Castillo Campo, Inpre: 277.325, dirigido a impugnar la decisión Nº
1C-429-2021 de fecha 10.08.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión
Cabimas, oportunidad procesal en la que el Tribunal de Instancia se declara
Incompetente para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios
Profesionales interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el
carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 21.09.2021 procedió a declarar
la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos
por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que
indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la
controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se
encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las
consideraciones jurídicas correspondientes.
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II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El apelante ejerció la acción recursiva argumentando lo siguiente:
La Jueza a quo al declararse incompetente del conocimiento de la demanda por
intimación de honorarios profesionales incoada por la parte actora en su oportunidad
legal correspondiente, inobservo las reglas del Juicio Breve estipulado en el Código de
Procedimiento Civil, la Ley del Abogado y los criterios reiterados por la Sala de
Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto es
evidente la transgresión de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones que se ordene la Nulidad Absoluta de la
decisión impugnada.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, considera:
Los honorarios profesionales, son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede
por ciertos trabajos. Generalmente, se aplica a las profesiones liberales, en que no hay
una relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su
retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. (Guillermo Cabanellas
de Torres. ‘’Diccionario Jurídico Elemental’’. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1998)
Visto de esta forma, es importante contextualizar que en el ejercicio de la profesión de la
abogacía, surgen diversos derechos y obligaciones tanto en la persona del abogado
como en la de su cliente. El abogado tiene el derecho de obtener honorarios
profesionales por sus servicios e igualmente ostenta la obligación de desarrollar su
asesoría y representación de forma honesta, responsable y ética, mientras que el cliente
esta en todo el derecho de utilizar los servicios de un profesional y la obligación de
cumplir puntualmente los pagos, interés y amortizaciones comprometidas.
A titulo ilustrativo, el legislador patrio en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ha
contemplado el procedimiento mediante el cual se sustanciarán las controversias que
surjan con ocasión al cobro de honorarios profesionales, cuando el cliente incumpla su
deber, y al respecto expresa:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por
los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos
en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en
cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil
competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de
retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar
honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad
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con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la
relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
(Subrayado propio de esta Sala)
De lo anteriormente citado, se confirma que los abogados tienen derecho a percibir los
honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial
o extrajudicial, en virtud de que se trata de un contrato de prestación de servicios
profesionales. Por tal razón, debe tenerse como premisa que el cliente siempre esta
obligado a pagar los honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado
cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto,
independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente,
lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente –
persona natural o jurídica -requirió sus servicios-, a cambio de una justa remuneración.
(Sentencia del 04.11.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado
Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Dentro de este marco, el artículo 23 ejusdem, señala:
‘’…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus
apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar
sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras
formalidades que las establecidas en esta ley…’’ (Subrayado y Negritas propia
de esta Alzada)
Este artículo explica, la condición que tiene la parte condenada a costas, es decir,
aquella que debe cubrir los gastos del juicio será la encargada de cancelar los
honorarios del abogado, y en caso contrario el profesional del derecho podrá intimar al
mismo. En consecuencia, se precisa de lo analizado que existen dos procedimientos
para el cobro de honorarios profesionales, a saber: a. En el caso de honorarios
profesionales, por servicios o actuaciones extrajudiciales, se tramitará y resolverá por la vía
del juicio breve contemplado en artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil que guarda relación con lo establecido en la primera parte del referido artículo 22
de la Ley de Abogados, y b. En el caso de honorarios profesionales surgidos por
actuaciones judiciales contenciosas, el procedimiento será sustanciado y decidido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy
artículo 607).
Así las cosas, se observa del caso bajo estudio que el profesional del derecho Simón
José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, intimó en fecha 21.07.2021 a través de una
demanda formal por intimación de honorarios profesionales a la ciudadana Carmen Méndez
Briceño, plenamente identificada en actas, a los fines de que efectuara el pago
correspondiente a los honorarios profesionales generados por la asistencia y
representación de esta en el proceso penal en curso, de lo cual el Juzgado Primero (1°)
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
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Zulia-Extensión Cabimas en fecha 10.10.2021 se declaró Incompetente para conocer
de dicho procedimiento, por cuanto a su juicio la reclamación de los honorarios
profesionales debe ser intentada de manera autónoma y principal por ante un Tribunal
Civil Competente por la Cuantía, en virtud de que se encuadra dentro del tercer supuesto
que da origen a la sustanciación de este procedimiento, ya que la acción por intimación
de honorarios profesionales se recibe en el Tribunal con posterioridad al recurso de
apelación interpuesto en su oportunidad legal correspondiente contentivo de la
impugnación de la audiencia oral de vehiculo.
Ahora bien, examinado los fundamentos explanados por la Instancia en la motiva de su
fallo, lo importante es determinar, cual es el Tribunal Competente a los efectos de que el
abogado pueda intentar su acción por Intimación de Honorarios Profesionales, y se
procede a citar el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
‘’…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán
estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de
la Ley de Abogados…’’ (Subrayado propio de este Tribunal de Alzada)
En consecuencia, se evidencia del precepto legal citado, que el legislador realiza una
connotación gramatical para la interposición de la acción en este tipo de procedimiento,
por lo que es necesario para este Cuerpo Colegiado estudiar lo que implica el ‘’estado
del juicio’’, el cual comprende una etapa procesal que se desarrolla en una de las
instancias y su relación con el momento procesal en el que se encuentra el
procedimiento judicial, desde que se inicia con el libelo de la demanda admitido hasta
que termina con la ejecución de la sentencia, cuando deba ejecutarse la misma. En
cambio, el ‘’grado’’, por el contrario es la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de
Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la Primera Instancia. Y,
a diferencia de ‘’en el estado del juicio’’, el abogado estimar sus honorarios profesionales
y exigir su pago. En el caso que el juicio ha llegado a un Tribunal Superior, por
honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente.
Por lo tanto, si el legislador en el artículo 167 ejusdem, hubiese señalado: ‘’en cualquier
estado y grado del juicio’’, los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus
honorarios profesionales, tanto en la Primera Instancia como en la Alzada, por sus
actuaciones efectuadas en la Primera Instancia. Es por ello que, la Sala de Casación
Civil de este Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 089 de fecha
13.03.2003, estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios
profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil,
establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado
asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con
las disposiciones de la Ley de Abogados”. Del artículo transcrito se desprende
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que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y
exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por
estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por
grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o
instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene
especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias
referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de
demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado
por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las
decisiones adoptadas por el juez de la cognición. Esto significa que el estado del
proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con
la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones
podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero,
si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de
grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios
causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya
que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como
encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente
que: “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados
podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en
primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en
aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en
apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”,
donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi
noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro
modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que
aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de
las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría
violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de
la causa cercenándole una instancia…Frente a la disposición contenida en el
precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la
Ley de Abogados, establece que: ´(…)´. De esta forma es claro que, la
reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será
resuelta por vía del juicio breve…’’ (Subrayado y Negritas propias de este
Tribunal de Alzada)
Aunado a ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
04.11.2005 ha señalado que: ‘’…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden
presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el
procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer
dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de
jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso…’’ (Subrayado y Negritas
propias de este Cuerpo Colegiado)
Seguidamente, de lo señalado por el Máximo Tribunal de la República es necesario
para este Tribunal ad quem estudiar las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse
y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro
de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste a la causa,
entre ellas:
1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales
causados, se encuentre en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en
el solo efecto devolutivo;
3) Cuando dicho recurso se haya odio en ambos efectos;
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4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme,
surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si
es que se condenó al demandado.
Por lo tanto, esta Sala al estudiar dichos supuestos realiza el análisis siguiente:
El primer supuesto, esta orientado a que el juicio en el cual se pretende demandar los
honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la
reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
El segundo supuesto, se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de
apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra
aún en el tribunal de conocimiento, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la
reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso
anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
El tercer supuesto, se materializa cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un
determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de
Primera Instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no
obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese
juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera
autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la
finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de
jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de
honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al
debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El cuarto supuesto, es el de menos obstáculo, pues basta que el juicio haya quedado
definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de
honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:
“...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en”
sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del
contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se
encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste
haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios
profesionales vía incidental en el juicio principal.
En tal sentido, de la decisión objeto de impugnación se observa que la Jueza de
Instancia encuadra la presente acción en el tercer supuesto, tal y como se señalo ut
supra, a los fines de salvaguardar el principio procesal del doble grado de jurisdicción, lo
cual incurre en error, por cuanto el presente asunto no ha sido oído en ambos efectos,
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ya que el hecho de que el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal
correspondiente, haya sido remitido a la Instancia Superior, no implica dicho resultado,
porque además no se ha suspendido la ejecución de lo resuelto por la Instancia en su
momento sobre el punto de impugnación referente al vehiculo, sin embargo es
pertinente para este Órgano Superior referir que la acción por Intimación de
Honorarios Profesionales, efectivamente es un procedimiento autónomo –tal y como
lo explica la jurisprudencia-, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las
normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y
resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la
jurisdicción penal. (Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 216 de fecha 20.06.2012)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, asi lo ratifica en la Sentencia N° 112 de fecha
16.03.2015, señalando: “...el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y
sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su
conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal”.
Observa, entonces este Tribunal de Alzada que la demanda por intimación de
honorarios profesionales deberá tramitarse bajo las normas del Código de
Procedimiento Civil, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal
de la República, que cuando se interponga una acción por cobro de Honorarios
Profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una
“competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio,
de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan
generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados y, es así como la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 60 del 19.11.2002
(caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), Expediente Nº 01-843,
ratificada mediante decisión Nº 00-112, del 30.05.2003, (caso: Eddys O. Oliveros
Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), Expediente Nº
2003-320, lo homologa:
“...La pretensión por Honorarios Profesionales de abogado por actuaciones judiciales,
se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de
abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión
es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo
así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata
de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por
la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”.
(Subrayado y Negritas propia de esta Sala)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, debemos concluir que el procedimiento
por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, ciertamente debe ventilarse
en el Tribunal donde cursan las actuaciones reclamadas por el abogado, acotando que
esto opera siempre que el juicio principal en el cual se originaron las mismas no haya
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concluido, pues, una vez que éste ha terminado, tal acción deberá intentarse de manera
autónoma ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, competente por la cuantía.
Como consecuencia de ello, es relevante instruir que en sede penal si el procedimiento
por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales se intenta en el Juicio Oral y
Público no concluido, el Tribunal de Juicio será el competente para el conocimiento de
la pretensión del Abogado. En cambio, si se trata de de actuaciones relacionadas en un
procedimiento en un Tribunal de Control, para que pueda intentarse la Intimación de
Honorarios Profesionales Judiciales, el procedimiento debe encontrarse entre la fase
de la Audiencia de Presentación de Imputados y la Audiencia Preliminar, pero como
esta fase es demasiado corta, cuando se intente este procedimiento ya habrá concluido
por alguna causa, o ha pasado el conocimiento a un Tribunal de Juicio, por lo que en
este caso se debe intentar por ante un Tribunal con Competencia en lo Civil.
Siendo así, estima esta Sala que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, es
el COMPETENTE para conocer de dicha acción, por ser aquél donde se causaron los
pretendidos honorarios profesionales del abogado Simón José Arrieta Quintero, Inpre:
67.642 y, siendo que no se encuadra en el supuesto de sustanciación que la Jueza a
quo invocó para desprenderse del conocimiento del presente asunto, por lo que resulta
claro que siguiendo los criterios expresados por la doctrina y sostenido de forma
reiterada por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, conforme al cual
el tribunal llamado a conocer de la acción por cobro de honorarios profesionales por
actuaciones judiciales, es aquél donde se encuentre el asunto principal que dio origen a
dicho procedimiento, por ser éste en el cual constan de manera auténtica las
actuaciones del abogado y, al cual de manera excepcional se le atribuye una
competencia funcional, es por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión
incoada por el apelante en su escrito.
Destacándose de esta manera que al constatar tal situación no puede este Cuerpo
Colegiado pasar por inadvertida dicha situación, y en tal sentido siendo la competencia
de orden público e inderogable, y con base en las garantías establecidas en los
numerales 3° y 4° del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela lo ajustado a derecho es revocar del fallo dictado por el Tribunal del
Instancia. Y así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta
Quintero, Inpre: 67.642, debidamente asistido por la profesional del derecho Naidely
Castillo Campo, Inpre: 277.325, se REVOCA la decisión Nº 1C-429-2021 de fecha
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10.08.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por
incumplimiento de los preceptos legales y criterios jurisprudenciales emanados de la
Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas,
que conozca de la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales
Judiciales interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora, bajo
los efectos jurídicos de la competencia funcional, de conformidad con lo establecido en el
articulo 22 de la Ley de Abogados y los criterios reiterados jurisprudenciales emanados
de la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero (1°)
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia-Extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente
decisión dentro de los lapsos de ley. Así se Decide.-
Dentro de nuestra función pedagógica, con miras a la correcta y sana administración
de justicia debemos motivar a los Jueces de Instancia, a estar atentos ante los desafíos
actuales y dentro de su formación académica a estar actualizados con los criterios
jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica, los cuales se
convierten en herramientas poderosas para hacer frente a nivel académico ante esos
desafíos para la transformación social, para preservar el equilibrio entre el poder del
estado y los derechos de los ciudadanos y ofrecer una solución real, oportuna, pacifica
evitando la impunidad, con resolución entre los conflictos entre las personas,
conduciendo además a un menor distanciamiento entre la brecha social y la justicia.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el
profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, debidamente
asistido por la profesional del derecho Naidely Castillo Campo, Inpre: 277.325.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 1C-429-2021 de fecha 10.08.2021 dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por incumplimiento de los preceptos legales y
criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil, Sala de Casación
Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, que conozca de
la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales
interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora, bajo los efectos
jurídicos de la competencia funcional, de conformidad con lo establecido en el articulo 22
de la Ley de Abogados y los criterios reiterados jurisprudenciales emanados de la Sala
de Casación Civil, Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines de
informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) de
octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 324-2021 de la causa No.1C-201-
21/1C-R-268-21.-
LA SECRETARIA
11
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO