REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de Octubre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal Nº: 6C-31711-21.
Decisión Nº: 323-21.
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PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.696.057, victima en la presente causa, dirigido a impugnar la decisión N° 245-21 de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público en la cual el tribunal A-QUO desestimó los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, y en consecuencia otorgo la libertad plena a favor del ciudadano imputado JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, titular de la cedula de identidad N° V- 18.120.210; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante Decisión Nº 296-21 el recurso de apelación planteado conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL
El profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PARRA, victima en la presente causa, presento recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión N° 245-21 de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público en la cual el tribunal A-QUO desestimó los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, y en consecuencia otorgo la libertad plena a favor del ciudadano imputado JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON.
El recurrente alega que el Tribunal de Instancia declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imputación por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, sin tomar en consideración los elementos esgrimidos por el Ministerio Publico, originados por una denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA, victima en la presente causa, donde se consignaron elementos de convicción que evidencian que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos antes mencionados, los cuales no se encuentran prescritos. De igual manera alega quien apela que dada la situación la representación fiscal realiza varias actuaciones donde llega al convencimiento que existen elementos para realizar una imputación en contra del ciudadano imputado JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, los cuales fueron desestimados por el Juzgado Sexto (6) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,.
En atención a lo aquí expuesto solicita el apoderado judicial de la victima que sean Admitidas todas las denuncias presentadas y sea declarado Con lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho ANGELA TORRES MEJIA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JOSE MIGUEL SOCORRO, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por el apoderado Judicial de la Victima en los siguientes términos:
El recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, describe una narración de los hechos en la cual indica una conducta antijurídica que presuntamente fue presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO, la cual no se adecua al precepto Jurídico que impone, a los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, por cuanto no se evidencia que se configur la existencia de los mismos, por lo cual no se puede demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO.
En consecuencia a lo señalado anteriormente, la Defensa Privada solicita sea declarado Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el apoderado Judicial de la Victima y mantenga la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Sexto (6) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor del imputado de autos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el apoderado judicial en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden, denunció el Apoderado Judicial que el tribunal del instancia desestimo los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, bajo el fundamento jurídico que no existían elementos de convicción para atribuir tales conductas, y en consecuencia otorgo la libertad plena a favor del ciudadano imputado JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, no considerando los elementos de convicción que se originaron en virtud de la denuncia interpuesta por su apoderado, debiéndose garantizar los derechos del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, considera este Tribunal de Alzada citar un extracto de la decisión recurrida para verificar y dar respuestas a los puntos denunciados:
“…DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la imputada y defensa este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que el ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, titular de la cedula de identidad V.- 18.120.210 está siendo imputado formalmente en este acto por la representante fiscal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem, por considerar la vindicta publica que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hecho punible antes referido, sin embargo la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, ante la presunta conducta asumida por el ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, titular de la cedula de identidad V.- 18.120.210 procede quien aquí decide a efectuar un análisis minucioso a los elementos de convicción que acompaña el ministerio publico para fundamentar su imputación por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem, a saber: 1.-DENUNCIA CON ANEXOS: de fecha 17-01-2020, interpuesta por el ciudadano ABG, MIGUEL LARES en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRES PARRA FARIA, la cual se encuentra inserta en los folios 01-20 y sus vueltos. 2. OFICIO N° 089-20 : de fecha 14-02-2020, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la cual se encuentra inserta en el folio 26 Y 27, en el cual se deja constancia del historio de propietarios del vehiculo placas A91CP6V maraca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE. 3.- OFICIO N° 0035 : de fecha 10-03-2020, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual se encuentra inserta en el folio 28, en el cual se deja constancia que la experticia N° 2894-14 correspondiente a la P51 N° 1012 fue reciclada de la base de archivos. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO: de fecha 11-03-2020, realizada por funcionarios adscritos al comando nacional antiextorsion y secuestro de la guardia nacional bolivariana al vehiculo placas A91CP6V maraca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE; la cual se encuentra inserta en los folios 30-33 y sus vueltos; y la cual arrojo como resultado que el vehiculo en mención presenta: 1.- placa identificadora del serial de carrocería NIV FALSO Y SUPLANTADO. 2.- serial de seguridad FCO DESINCORPORADO, 3.- serial identificador del chasis ALTERADO. 4.- serial del motor ORIGINAL. 5.- placas matriculas ORIGINALES. .5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-11-2020, rendida por JUAN ANDRES PARRA FARIA ante la fiscalia 08 del ministerio publico, la cual se encuentra inserta en el folio 34 y 35. 6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-02-2021, rendida por ANGEL EDUARDO GUZMAN ante la fiscalia 08 del ministerio publico, la cual se encuentra inserta en el folio 36 y 37; y 7.- OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2021/E-25: de fecha 11-02-21, emitido por el SENIAT, la cual se encuentra inserta en el folio 38, en el cual se deja constancia de los datos del ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON; elementos que se dan por reproducidos en este acto, y los cuales conllevan a considerar a esta Juzgadora que la conducta asumida por el ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, titular de la cedula de identidad V.- 18.120.210 encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica solo en lo que respecta al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, ello en atención al numeral 1 del artículo 236 del Código Adjetivo; sin embargo en lo que se refiere a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem, no se configura la existencia de los mismos, ello en base a que para que pueda acreditarse la comisión de los mismos, como requisito indispensable debe quedar plenamente demostrada la existencia del documento usado y/o forjado, requisito este que no se observa en el presente asunto, pues si bien la victima refiere en su denuncia que el imputado de autos le hizo entrega de una experticia N° 2894-14 correspondiente a la P51 N° 1012, no es menos cierto que la existencia de tal experticia no puede ser demostrada, tal y como es indicado en el oficio N° 035 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se informa que dicha experticia fue reciclada de la base de sus archivos, por lo que esta juzgadora en base a los argumentos ya explanados procede a apartarse de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en este acto, respecto a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem, y DESESTIMA los mismos.
Ahora bien, cabe destacar, que si bien quien aquí decide, del análisis a los elementos de convicción aportados en el acto, considera que no se encuentra demostrada la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem; a criterio de esta juzgadora de los elementos de estudio si se encuentra acreditada la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal ilícito este que al ser analizado y concatenado con los elementos de convicción aportados y ya descritos evidencian la existencia de supuesto previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, titular de la cedula de identidad V.- 18.120.210 encuadra en la dicha precalificación jurídica dada a los hechos, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su imputación, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Asimismo siendo que en este acto el representante del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien aquí decide considera prudente destacar, que no obstante la entidad del delito, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, por lo que conviene analizar la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, pues esta se basa, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, por lo que siendo que el imputado ha aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometido al presente proceso siendo que se constata que el imputado de autos ha comparecido a los llamados del tribunal, y posee arraigo perfectamente acreditado por los datos de su residencia, se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que en relacion a ellos, se ha cuestionado la admisión de esta causal, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”, por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación; en este sentido por los fundamentos ya esgrimidos lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se mantiene la LIBERTD PLENA del ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, titular de la cedula de identidad V.- 18.120.210. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE…”
Así las cosas, y continuando con el análisis de los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Sala en cuanto al primer requisito que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que del análisis a los elementos de convicción aportados en el acto por el Ministerio Público no se encuentra demostrada la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem; considerando la Instancia que de los elementos de estudio si se encuentra acreditada la comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, que al ser analizado y concatenado con los elementos de convicción aportados y descritos en la recurrida evidencian la existencia de supuesto previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, titular de la cedula de identidad V.- 18.120.210 encuadra en la dicha precalificación jurídica dada a los hechos.
Criterio compartido por este Tribunal de Alzada, siendo preciso recordar a quien recurre que tales hechos serán debidamente investigados por el Ministerio Público a los fines de esclarecer los acontecimientos y de esta manera arribar a un acto conclusivo donde se expondrán todos los elementos que inculpen o exculpen al imputado de autos. De allí que no le asiste la razón al Apoderado Judicial al denunciar las desestimaciones realizadas por la Instancia de los delitos por las razones aquí expuestas. Así se decide.-
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a quien apela que la precalificación jurídica en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el encausado, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, imputado al encartado de marras, el cual fue enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, es autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal:
1- DENUNCIA CON ANEXOS: de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2021, interpuesta por el ciudadano ABG, MIGUEL LARES en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRES PARRA FARIA.
2.- OFICIO N° 089-20 : de fecha Catorce (14) de Febrero de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la cual se encuentra inserta en el folio 26 Y 27, en el cual se deja constancia del historio de propietarios del vehiculo placas A91CP6V maraca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE.
3.- OFICIO N° 0035 : de fecha Diez (10) de Marzo de 2020, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual se encuentra inserta en el folio 28, en el cual se deja constancia que la experticia N° 2894-14 correspondiente a la P51 N° 1012 fue reciclada de la base de archivos.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO: de fecha Once (11) de Marzo de 2020, realizada por funcionarios adscritos al comando nacional antiextorsion y secuestro de la guardia nacional bolivariana al vehiculo placas A91CP6V maraca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE; la cual se encuentra inserta en los folios 30-33 y sus vueltos; y la cual arrojo como resultado que el vehiculo en mención presenta: 1.- placa identificadora del serial de carrocería NIV FALSO Y SUPLANTADO. 2.- serial de seguridad FCO DESINCORPORADO, 3.- serial identificador del chasis ALTERADO. 4.- serial del motor ORIGINAL. 5.- placas matriculas ORIGINALES
5.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha Once (11) de Noviembre de2020, rendida por JUAN ANDRES PARRA FARIA ante la fiscalia 08 del ministerio publico.
6.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha Once (11) de Febrero de 2021, rendida por ANGEL EDUARDO GUZMAN ante la fiscalia 08 del ministerio público.
7.- OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2021/E-25: de fecha Once (11) de Febrero de 2021, emitido por el SENIAT.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el encartado de autos puede subsumirse en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, estima necesario citar la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Asimismo siendo que en este acto el representante del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien aquí decide considera prudente destacar, que no obstante la entidad del delito, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, por lo que conviene analizar la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, pues esta se basa, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, por lo que siendo que el imputado ha aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometido al presente proceso siendo que se constata que el imputado de autos ha comparecido a los llamados del tribunal, y posee arraigo perfectamente acreditado por los datos de su residencia, se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que en relacion a ellos, se ha cuestionado la admisión de esta causal, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”, por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación; en este sentido por los fundamentos ya esgrimidos lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se mantiene la LIBERTD PLENA del ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, titular de la cedula de identidad V.- 18.120.210. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE…”
De allí que esta Sala evidencia que la instancia desvirtuó el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, criterio al cual arribó una vez analizadas las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal imputado, se adecuan preliminarmente a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputados y que tomó en consideración el juez de control, para determinar que el imputado en cuestión presuntamente participo en un hecho delictivo.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la libertad plena a favor del imputado JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON.
Así se evidencia que, en el presente caso, la instancia indicó que el decreto de la libertad plena otorgada quedó determinado por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, además de quedar determinado el arraigo en el país del imputado y de no quedar demostrado el peligro de obstaculización en la investigación; consideraciones que son compartidas por esta Alzada, ya que el Tribunal de Instancia analizó la conducta desplegada por el imputado y los medios utilizados por el mismo para cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía el decreto de la libertad plena.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de ESTAFA, otorgo la libertad plena, ya que no es una situación sine qua non imponer la medida de privación de libertad cuando verse el proceso sobre un delito grave con una pena de mayor entidad, siempre y cuando las circunstancias del caso en concreto así lo permitan, previo análisis efectuado por el juez de turno y conste en actas tal valoración judicial
En este orden de ideas, esta Alzada procede a mantener la libertad plena decretada por la a quo a favor del ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, lo cual no está exenta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.696.057, victima en la presente causa, dirigido a impugnar la decisión N° 245-21 de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión antes identificada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.696.057, victima en la presente causa, dirigido a impugnar la decisión N° 245-21 de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 245-21 de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público en la cual el tribunal A-QUO desestimó los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, y en consecuencia otorgo la libertad plena a favor del ciudadano imputado JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 323-21 de la causa Nº 6C-31711-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO