REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20.273-21
Decisión Nº 322-2021
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 28.09.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20.273-21
contentiva del Acta de Inhibición suscrita por el profesional del derecho Mario
Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Villa del Rosario, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del
asunto penal signado con el alfanumérico 1C-20.273-21, conforme a la causal
establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el
carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
En vista de tal acción invocada, este Cuerpo Colegiado en fecha 01.10.2021 procedió a
declarar la admisión de la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal
correspondiente se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites
procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del
Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala procede a resolver el fondo de la presente incidencia de
conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem se procede a dictar la decisión
respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
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II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA
El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez
Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, invocó como motivo
de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad…’’.
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ DE INSTANCIA EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez
Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, expone en su acta
de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra
señalada, observando este Tribunal Superior que alegó dicha causal en aras de
garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto este al examinar las
actas que conforman el asunto penal signado con el alfanumérico 1C-20.273-21,
observó que la ciudadana Génesis Méndez, quien tiene la cualidad de victima en el
proceso en curso, es hija de la ciudadana Génesis Virginia Fernández, quien es
asistente titular adscrita desde el año 2008 del Tribunal que el Juez Inhibido preside y,
en consecuencia es evidente que el caso en cuestión corresponde a lo alegado por
quien se inhibe conforme al fundamento legal por la que se funda la misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal ad quem, para decidir, observa:
Es pertinente traer a colación que tanto la doctrina y la jurisprudencia ha concebido
tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar
seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez
o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y
ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La
Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que:
“…las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los
juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia
presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria
por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más
fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá
considerar lesionada en su derecho...” (Subrayado propia de esta Sala).
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Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha
establecido que:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral,
impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del
proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su
cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad
judicial…”. (Destacado propia de este Tribunal de Alzada)
De igual manera, consideran pertinente esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial
sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo
No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz
Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo
Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse
del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las
partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa,
calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o
fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces
o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e
Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que
le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que
las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la
controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación
subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del
proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado propio de este
Cuerpo Colegiado)
En consecuencia, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89
del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales
deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del
Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros
funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de
las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la
inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia
sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o
juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del
proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en el caso concreto, el profesional del derecho Mario Antonio Herrera
Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del
Rosario, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 1C-
20.273-21, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° articulo 89 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves,
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que afecte su imparcialidad…’’, por cuanto al examinar las actas que conforman el asunto
penal, observó que la ciudadana Génesis Méndez, quien tiene la cualidad de victima
en el proceso en curso, es hija de la ciudadana Génesis Virginia Fernández, quien es
asistente titular adscrita desde el año 2008 del Tribunal que el Juez Inhibido preside,
constituyendo motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la
separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es
administrar justicia con probidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº
392 del 19.08.2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que
debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser
imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los
sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya
que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del
funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del
juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe
como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del
conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos
expresamente previstos…”. (Subrayado por esta Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia
N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando
en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como
causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su
imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes
fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más
propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Destacado
de esta Alzada)
A este tenor, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice el funcionario judicial que
se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su informe de
inhibición lo realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media
duda de las circunstancias que lo motivaron a realizar, por lo que esta Sala considera
que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su
planteamiento, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado
en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la
imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción
del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que
sustenta la causal invocada por la Jueza de Instancia, de apartarse del conocimiento
de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON
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LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera
Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del
Rosario, por cuanto se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 8°
articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…Cualquiera otra causa,
fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’’ en concordancia con lo establecido
en el artículo 99 de ejusdem. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición invocada por el profesional del derecho Mario
Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Villa del Rosario, por cuanto se encuentra incurso en la causal establecida en
el numeral 8° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
"…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’’ en
concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, por cuanto se evidenció
que el mismo se encuentra incurso en la mencionada causal.
SEGUNDO: ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se
encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.
1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) de
octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
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Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 322-2021 de la causa No. 1C-20.273-
21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO