REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 10C-19327-21.
Decisión N°: 345-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario
adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del
ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°
V.- 14.920.949, dirigido a impugnar la decisión N° 506-21 de fecha trece (13) de
septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con
lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal
Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de
octubre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 328-21 el recurso de
apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia
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atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos
consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, actuando en representación
del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación
de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 506-21 dictada en fecha
trece (13) de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, argumentando lo
siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto objeto de impugnación, denuncia quien
recurre la inobservancia de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad, alegando en este sentido que no constan dentro
de las actas suficientes elementos de convicción que permitan acreditar que el ciudadano
LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ es autor o participe del tipo penal atribuido,
situación que no fue considerada por la Juzgadora de Instancia al decretar la medida
privativa de libertad, con base únicamente en la pena que pudiera llegar a imponerse por
la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO.
Asimismo, denuncia que la Juzgadora de Instancia dictó una decisión inmotivada al no
evidenciarse del texto del fallo recurrido que la misma haya expresado los fundamentos
de hecho y de derecho por los cuales estimó acreditados el peligro de fuga y de
obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, decretando una
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en completa inobservancia de
los presupuestos legales requeridos y de las circunstancias alegadas por la defensa y por
el imputado en la audiencia de presentación.
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- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, considera la parte recurrente que se violentó
el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional,
toda vez que no se evidencia del texto de la recurrida una enunciación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos por los cuales el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO
FERNÁNDEZ esta siendo investigado y fue privado de su libertad, así como tampoco se
observa que la Jueza de Control haya explicado las razones por las que el procedimiento
policial le generó convicción, sin antes valorar las circunstancias alegadas por la defensa.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea declarado
con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión impugnada,
decretándose en consecuencia alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, por considerar que las resultas del proceso pueden ser aseguradas aun mediante
la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, actuando en representación del ciudadano LUIS
ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS
BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía
Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto en los
siguientes términos:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en
completa observancia de los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y
238 de Código Orgánico Procesal Penal, así como de los principios, derechos y garantías
constitucionales que informan el proceso penal, pues de su lectura puede constatarse
que la Jueza de Control, luego de efectuar el debido estudio y análisis de los elementos
de convicción que cursan en actas, y tomando en consideración los alegatos y solicitudes
realizadas por cada una de las partes, decretó la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ,
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por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO.
- SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a
los hechos objeto de imputación, la cual es de igual forma cuestionada por la defensa,
señala la Representación Fiscal que existen dentro de las actas fundados y suficientes
elementos de convicción para sostener que la conducta desplegada por el ciudadano
LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ configura el delito de CONTRABANDO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de
Contrabando, toda vez que al mismo le fueron incautados trescientos cincuenta (350)
litros de presunto gas condensado contentivo en cinco (05) envases con capacidad de
setenta (70) litros cada uno, destacando en este sentido que el proceso aun se encuentra
en fase incipiente, etapa en la cual corresponde al Ministerio Público como titular de la
acción penal, practicar las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el recurso
de apelación incoado por la defensa del imputado de autos y confirmada la decisión
recurrida, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, ofreciendo
como medios de prueba a objeto de fundamentar sus argumentos las actas que
conforman el expediente 10C-19327-21.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en
la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra
del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en
actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los
motivos que dieron lugar a su emisión.
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Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas
en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación jurídica del delito
imputado al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, y la imposición de la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera imprescindible
indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de
coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido
autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto
de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de
coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento,
puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para
asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías
jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley,
tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del
tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos
por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley
que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar
una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
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Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación de imputado sobrevino de la aprehensión en
flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ en fecha doce (12) de
septiembre de 2021, según se evidencia en “Acta Policial” suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Grupo Rural Sub-Región
Guajira Losada-Cañada de Urdaneta, inserta en el folio N° tres (03) y su vuelto de la
pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal, en la cual los
funcionarios actuantes dejaron constancia que en la misma fecha, siendo
aproximadamente las doce de la noche y encontrándose en labores de patrullaje en la
avenida principal “Rafael Urdaneta” del sector “El Semeruco” ubicado en la parroquia
“Concepción” del municipio “La Cañada de Urdaneta”, observaron un vehículo marca
Cherokee, tipo Sport Wagon de color gris, a bordo del cual se encontraba un ciudadano
al que se le giró instrucciones para que descendiera del vehículo en cuestión, acatando
este la orden sin contratiempos e identificándose con el nombre de LUIS OLIVEROS ante
la comisión policial.
Seguidamente, los funcionarios actuantes le solicitaron al mencionado ciudadano que
exhibiera cualquier objeto que estuviera oculto entre sus prendas o adherido a su cuerpo,
manifestando este no poseer objeto alguno, razón por la cual procedieron en ejercicio de
sus atribuciones legales a realizarle la inspección corporal correspondiente, no hallando
ningún elemento de interés criminalístico. Asimismo, realizaron una inspección al vehiculo
anteriormente referido incautando en su interior tres (03) envases plásticos de color
negro y dos (02) envases plásticos de color azul, con capacidad de setenta (70)
litros cada uno, todos contentivos en su interior de presunto gas condensado, para
un total de trescientos cincuenta (350) litros, el cual es extraído de manera ilegal de
tuberías petroleras en el sector “Punta de Palma” de la ciudad de “Cabimas”, evidencias
de interés criminalístico que fueron debidamente colectadas y resguardadas con su
respectiva planilla de registro de cadena de custodia, según consta en actas.
Acto seguido, la comisión policial procedió a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS
ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ por encontrarse presuntamente incurso en la
comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Contrabando, previa imposición de
los derechos y garantías constitucionales que le asisten. De igual forma, se le practicó el
examen médico correspondiente y se efectuó su traslado hasta el Centro de
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Coordinación Policial de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, donde se informó
vía telefónica al Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia del
procedimiento realizado, se verificó su estado en el Sistema de Integrado de Información
Policial y se notificó a la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio
Público, ABOG. BETCYBETH BORJAS, de las actuaciones practicadas.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de audiencia oral de presentación
procedió a imputar al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, la presunta
comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo
20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano e
impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta la
razón por la que el recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada
a su representado, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados
elementos de convicción para inferir que el mismo es autor material o participe del tipo
penal señalado por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar en cuanto al delito imputado, a saber
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la
Ley de Contrabando, que existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción
para inferir que el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ se encuentra
presuntamente incurso en la comisión del tipo penal imputado, toda vez que de las
mismas puede constatarse que el ciudadano antes mencionado, al momento de su
aprehensión se encontraba transportando tres (03) envases plásticos de color negro y
dos (02) envases plásticos de color azul, con capacidad de setenta (70) litros cada
uno, todos contentivos en su interior de presunto gas condensado, para un total de
trescientos cincuenta (350) litros, según se verifica de las diferentes actas suscritas por
los funcionarios actuantes e insertas en la pieza principal del expediente contentivo del
presente asunto penal.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito
recursivo con ocasión al delito imputado al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO
FERNÁNDEZ, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir
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categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configura el tipo
penal imputado por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase
incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo
indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el
imputado de autos en el delito controvertido, o mejor aún en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, que se esta
frente a un tipo penal cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos requisitos
que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, por lo que en
consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el
Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de
imputado en relación al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, resaltando
además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser
recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se
requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba
podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la
misma considera no le es atribuible al ciudadano antes mencionado el tipo penal
señalado por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada declara SIN
LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida
que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio, que
merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para
perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO
FERNÁNDEZ, enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral
1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción
para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ es autor o
participe de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el
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artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la
imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el
Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha doce (12) de septiembre de 2021 por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Grupo Rural
Sub-Región Guajira Losada-Cañada de Urdaneta, e inserta en el folio N° tres (03) y su
vuelto de la pieza principal.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: Suscrita en fecha doce (12) de septiembre de
2021 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Grupo
Rural Sub-Región Guajira Losada-Cañada de Urdaneta, e inserta en el folio N° seis (06)
de la pieza principal.
3. REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO RECUPERADO: Suscrito en fecha
doce (12) de septiembre de 2021 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía
Bolivariana del Estado Zulia, Grupo Rural Sub-Región Guajira Losada-Cañada de
Urdaneta, e inserto en el folio N° siete (07) de la pieza principal.
4. RESEÑA FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha doce (12) de septiembre de 2021 por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Grupo Rural
Sub-Región Guajira Losada-Cañada de Urdaneta, e inserta en el folio N° ocho (08) de la
pieza principal.
5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SE-0052-0010-2021
Y SE-0052-0011-2021: Ambas suscritas en fecha doce (12) de septiembre de 2021 por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Grupo Rural
Sub-Región Guajira Losada-Cañada de Urdaneta, e insertas en los folios N° nueve (09) y
diez (10) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MEDICO DE IMPUTADO, de fecha doce
(12) de septiembre de 2021, que si bien no constituyen un elemento de convicción que
obra en contra del mismo, sí son un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el
procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los
artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a al ciudadano LUIS
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ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, imputado en la presente causa, del contenido de los
mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
elementos estos que también son tomados en consideración por la Jueza de Instancia al
momento de dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de
Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o
partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las
distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que
la conducta desplegada por el encausado puede subsumirse en el tipo penal imputado en
la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para
determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6
de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o
no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así
que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la
Jueza a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
del delito imputado es en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud
del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria,
consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que si
existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente
causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado, considera
este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Jueza a quo verificó ciertamente la
concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el
numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual,
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no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad toda vez
que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este
acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº
69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a
continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que
garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza
meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la
presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en
un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración
constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el
proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el
contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
(Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la
excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de
tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia
dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera,
en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en
la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, tomando en consideración
los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la
decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia
entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar
la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa
establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece
de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los
planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual este
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Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la
decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los
principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en
derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto
interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, actuando en
representación del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, plenamente
identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 506-21 dictada en fecha trece
(13) de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, y en consecuencia se
CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en
modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del
derecho EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, actuando en representación del ciudadano LUIS
ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 506-21 dictada en
fecha trece (13) de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 506-21 de fecha trece (13) de septiembre de
2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a
derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
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El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo
(10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho
(28) días del mes de octubre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 345-21 de la causa N° 10C-19327-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO