REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal: 4C-1149-21
Asunto: VP03-R-2021000021
Decisión N°: 340-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano RICARDO LEÓN
BOTERO GÓMEZ, quien ostenta la cualidad de víctima en la presente causa penal,
debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO
FÉRNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº
140.610, dirigido a impugnar la decisión Nº 346-21 de fecha quince (15) de marzo de
2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria de
sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JOHN CARLOS,
VILCHEZ FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.741.628, por la presunta
comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley
Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4° del
Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de octubre
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
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ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el ciudadano RICARDO LEÓN
BOTERO GOMEZ, en su cualidad de víctima se encuentra debidamente legitimado
para ejercer la presente acción según lo estipulado en los artículos 121 ordinales 1° y
9° y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es considerado victima
directa en el presente proceso penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
quince (15) de marzo de 2021, quedando notificado el ciudadano RICARDO LEÓN
BOTERO GÓMEZ, víctima en la presente causa penal, en fecha veinte (20) de
septiembre de 2021 ante el Tribunal de Instancia según se puede verificar en Acta de
Notificación inserta en el folio N° ciento tres (103) del cuaderno especial contentivo de
la incidencia recursiva, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en
fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021 por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° ciento cinco (105), todo ello
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado
conocedor de la causa, que riela desde el folio Nº ciento cuarenta y uno (141) al folio
Nº ciento cincuenta y dos (152), de las presentes actuaciones, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que el ciudadano RICARDO LEÓN BOTERO
GÓMEZ debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS
BRICEÑO FÉRNANDEZ, ejerce el presente recurso de apelación de auto de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que pongan fin al
proceso o hagan imposible su continuación”, por lo que del análisis de las actas se
determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el
referido ordinal, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria
del sobreseimiento de la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
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Funciones de Control, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOHN CARLOS
VILCHEZ FLOREZ. Se deja constancia de que la parte recurrente no promovió medios
de pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por el recurrente, de igual forma
observa esta Sala que el ciudadano JOHN CARLOS VILCHEZ FLOREZ, el cual es
parte de la presenta causa penal seguida en su contra, quedó debidamente emplazado
en fecha primero (01) de octubre de 2021, mediante vía telefónica a través de
“Whatsapp”, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N° ciento veinticuatro (124)
contentivo en la incidencia recursiva. Se deja constancia que el referido ciudadano
asistido por el profesional del derecho CARLOS ROMERO PIÑEIRO procedió a dar
contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas
se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha cinco (05) de octubre de
2021, razón por la cual esta Sala lo admite conforme a derecho. Asimismo, se deja
constancia de que el mismo no promovió pruebas.
En este orden de ideas esta Alzada observa que la Representación Fiscal quedó
igualmente emplazada en fecha cuatro (04) de octubre de 2021 de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se
evidencia en el folio N° ciento veintiséis (126) contentivo en la incidencia recursiva,
procediendo a dar contestación en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende
que el mencionado escrito fue presentado en fecha siete (07) de octubre de 2021,
razón por la cual esta Sala lo admite. Se deja constancia que la Representación Fiscal
no promovió medios de pruebas. Considera igualmente esta sala prescindir de la
fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
el ciudadano RICARDO LEÓN BOTERO GÓMEZ, quien ostenta la cualidad de víctima
en la presente causa penal, debidamente asistido por el profesional del derecho
FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FÉRNANDEZ, dirigido a impugnar la decisión
signada con el Nº 346-21 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2021 por el
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria de sobreseimiento de la
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causa seguida en contra del ciudadano JOHN CARLOS VILCHEZ FLOREZ de
conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la Representación Fiscal, así como también ADMITIR el
escrito de contestación presentado por el ciudadano JOHN CARLOS VILCHEZ
FLOREZ debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ROMERO
PIÑEIRO, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que tanto la parte recurrente como quien contesta no promovieron
pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente
fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para
dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el
ciudadano RICARDO LEÓN BOTERO GÓMEZ, quien ostenta la cualidad de víctima
en la presente causa penal, debidamente asistido por el profesional del derecho
FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FÉRNANDEZ, dirigido a impugnar la decisión
signada con el Nº 346-21 dictada en fecha quince (15) de marzo de 2021 por el
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria de sobreseimiento de
la causa, seguida en contra del ciudadano JOHN CARLOS VILCHEZ FLOREZ, de
conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACION presentando por el
ciudadano JOHN CARLOS VILCHEZ, debidamente asistido por el profesional del
derecho CARLOS ROMERO PIÑEIRO, en contra del recurso de apelación interpuesto
por el ciudadano RICARDO LEÓN BOTERO GÓMEZ, victima en la presente causa
penal, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO
FÉRNANDEZ.
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TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACION presentando por la
Vindicta Pública, en contra del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
RICARDO LEÓN BOTERO GÓMEZ, debidamente asistido por el profesional del
derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FÉRNANDEZ.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo el día veintiséis
(26) del mes de octubre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 340-21 de la causa Nº 4C-1149-21 / VP03-R-
2021000021
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO