REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-259-2021
ASUNTO : VP03-R-2021-00006
Decisión Nº 343-2021.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 20.10.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada con la nomenclatura 1C-259-2021 contentiva del escrito de apelación de
autos presentado por los profesionales del derecho Soraya Cedeño, Inpre: 259.420, Belkis
Cedeño, Inpre: 225.917 y Rosa Achury, Inpre: 244.316, actuando con el carácter de
defensores privados de la acusada Josbely Del Valle Arroyo Morillo, plenamente
identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-491-2021 de fecha 28.09.2021
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del
acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del
Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de
apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la
acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente así como también los
medios probatorios ofrecidos por las partes y mantuvo la medida de privación judicial
preventiva de libertad impuesta a la acusada ut supra señalada.
Asimismo, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior
Vanderlella Andrade Ballesteros.
Seguidamente, este Órgano Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad para
determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo
previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae
a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las
siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.
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(…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala)
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma
transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan de las actas lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Los profesionales del derecho Soraya Cedeño, Inpre: 259.420, Belkis Cedeño, Inpre:
225.917 y Rosa Achury, Inpre: 244.316, actuando con el carácter de defensores privados de
la acusada Josbely Del Valle Arroyo Morillo, plenamente identificada en actas, se
encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto
se evidencia al folio (09) del cuadernillo de apelación, que los mismos en la celebración del
acto de audiencia preliminar juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones
inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del
prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se
dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. En consecuencia, esta Alzada constata que el
recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el
artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de
los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificados los recurrentes de
la decisión judicial impugnada, en virtud de que se observa que esta fue dictada en fecha
28.09.2021, tal y como consta en los folios (09-15) del cuadernillo de apelación, quedando
notificados los apelantes del contenido de esta al término de la celebración del acto de
audiencia preliminar, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de
despacho en fecha 05.10.2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se
evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del
cuadernillo de apelación.
En efecto, lo anteriormente señalado por esta Sala se corrobora del cómputo de audiencias
suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (22-23) del
cuadernillo de apelación, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo preceptuado en
el artículo 156 ejusdem. En consecuencia, evidencia este Cuerpo Colegiado que el recurso
interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo
428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Los recurretes invocaron como precepto legal en su acción el artículo 439 numerales 2°, 4° y
5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: ‘’Las que resuelvan una excepción, salvo
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las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de
que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio’’; ‘’Las que declaren la procedencia de una
medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “Las que causen un gravamen irreparable,
salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Advirtiendo esta Alzada que incurren en error los recurrentes al invocar el contenido de los
numerales 2° y 4° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se
verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre el acto de
audiencia preliminar que fue celebrada en su oportunidad legal correspondiente cumpliendo
con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordenó el
auto de apertura a juicio bajo los efectos jurídicos del articulo 314 ejusdem.
Dentro de este contexto, quienes aquí deciden evidencian que los apelantes hace objeción
del fallo dictado por la Jueza de Instancia señalando que existe un gravamen irreparable al
no fundar bajo un análisis detallado y razonable su decisión en cuanto al decreto de la
medida cautelar, la admisión de la acusación fiscal sin haber ejercido el control formal y
material de esta e igualmente no adecuó la calificación jurídica a la conducta asumida por la
acusada de autos obviando que existe total ausencia de elementos de convicción para ser
acreditados, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales sumado a los
procesales que tienen sus defendidos en este acto, por lo que se encuentra el fallo viciado de
nulidad absoluta.
Atendiendo a tal circunstancia y en base al principio general ‘’Iura Novit Curia”, según el cual
el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un
formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo
establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta
Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en
derecho afirmar que del argumento del recurso se desprende que la decisión impugnada es
incoada de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No
concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad
de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente
establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de
señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
(Cursivas de esta Sala).
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Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia
estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo
siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT
CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser
reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de
indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo
68 de la Constitución de la República…”.
Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso es
interpuesto únicamente con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, por versar sobre el gravamen irreparable que los pronunciamientos realizados
por la Jueza a quo causaron un a su defendida al admitir totalmente el escrito acusatorio
presentado por el Ministerio público, los medios probatorios ofrecidos por las partes y
mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a ella, no siendo el
caso, de que en ella se haya decretado la procedencia de una medida de coerción personal
de las establecidas en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De esta manera, se evidencia en actas que los recurrentes en su acción recursiva no
promovieron pruebas. Así se decide.-
Ahora bien, una vez determinados los motivos de impugnación planteados por el apelante en
su acción recursiva, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación el contenido
del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:
"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las
partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida…". (Negritas y Subrayado de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es
inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción
dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación
los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba
ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de
un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o
por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede
conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen
irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
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En este orden de ideas, se hace necesario, realizar un análisis no solo al fallo impugnado
registrada bajo la decisión Nº 1C-491-2021 de fecha 28.09.2021 dictada por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia-Extensión Cabimas, sino a las actuaciones que conforman la causa objeto de
estudio que fueron promovidas por el apelante en su escrito de apelación, y en tal sentido, se
observa que mediante auto declaró:
· Admite totalmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia 43° del Ministerio
Público en contra de la acusada Josbely Del Valle Arroyo Morillo, plenamente
identificada en actas;
· Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la
acusada Josbely Del Valle Arroyo Morillo, plenamente identificada en actas, de
conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal;
· La admisión de todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público las
cuales hace suya la defensa privada, a tenor del principio de comunidad de las
pruebas e igualmente las ofrecidas por la defensa privada en este acto, todo ello
conforme a lo establece el artículo 313. 9° del Código Orgánico Procesal Penal;
· Ordenó el traslado médico de la acusada Josbely Del Valle Arroyo Morillo,
plenamente identificada en actas, a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines
de que sea evaluada por un psicólogo forense, para garantizar el derecho a la salud,
contemplado al articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela;
· Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de la acusada Josbely Del Valle Arroyo
Morillo, plenamente identificada en actas, conforme a lo previsto y sancionado en el
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando quienes conforman este Tribunal de Alzada, tanto del fallo impugnado como de
las denuncias presentadas por los recurrentes, se observa que en lo referente al punto de
impugnación de que la Instancia admitió la acusación fiscal sin ejercer el control formal y
material de esta en cuanto a la valoración de los elementos de convicción, lo cual es
irrecurrible por vía ordinaria, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha
20.06.2005, con carácter vinculante, donde entre otras consideraciones, estableció lo
siguiente:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que
haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas
para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos
por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba
ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de
Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de
apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un
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gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas
pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de
admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la
representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos
que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues
en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren
pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a
pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de
Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo
desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Resaltado de la
Sala).
Además, en fecha 20.05.2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior
criterio, estableciendo taxativamente que:
“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia
constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en
la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro.
38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del
auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la
acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó
que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales
lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación
interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta
última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces
como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y
arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se
puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya
que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir
la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un
juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una
vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el
proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de
admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la
representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos
que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues
en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren
pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a
pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de
Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo
desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto
en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan
restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o
amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en
varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los
jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos
constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo
extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse
que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el
numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco
los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;
pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite
dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que
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constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el
artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado este mismo
criterio de que el auto de apertura a juicio es inapelable el cual se encuentra contentivo de la
admisión de la acusación, por lo tanto, esta Sala debe declarar, en base a tales fundamentos
que este punto de impugnación de la acción recursiva que se encuentra contentivo de la
admisión de la acusación fiscal por parte de la Jueza de Control sin hacer una valoración
previa del contenido y/o requisitos de esta, resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de
la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
De esta manera, en cuanto a la denuncia sobre la adecuación de la calificación jurídica a la
conducta asumida por la acusada de autos donde la Jueza de Instancia ignoro que existe
total ausencia de elementos de convicción para ser acreditados los delitos por los cuales fue
acusada, por lo que quienes aquí deciden consideran que los hechos que originaron este
proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez
o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos
acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación
jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico
Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895
de fecha 15.12.2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante
apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de
decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la
Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de
las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo
250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a
las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o
cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos
hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe
entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la
fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien
esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de
pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia
preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto
de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que
en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal
ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación
antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo,
por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de
igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la
Alzada).
De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal
estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la
cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del
escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa,
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o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la
Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su
pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo
de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son irrecurribles y
esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión
tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las
partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus
derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a
pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al
punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda
vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al
titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal
pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo
que esta denuncia resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428,
literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
Finalmente, en cuanto al punto que hace referencia a la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida y que el Tribunal de Instancia decreto
el mantenimiento de la misma de lo cual objeta quienes apelan en virtud de que no se
adecua con lo señalado en actas, por lo que de manera tácita hace alusión que la misma
debió ser revisada y modificada, y en consecuencia ante tales premisas quienes conforman
este Tribunal Colegiado observa que corresponde a la revisión de medida, establecida en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
‘’El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En
todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por
otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no
tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho
Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al
instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código
Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y
examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273
anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá
solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de
libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada
norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de
las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por
otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos
supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento
judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de
la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de
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los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo
estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo
al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y
aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos
que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
(Resaltado de esta Alzada).
De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y
revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de
conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de
apelación resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal
“c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del
acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, mantuvo la
medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica, lo cual llevo a que
ordenara la apertura a juicio, resultan Inapelables, por expresa disposición del Código
Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sentencia Vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los
derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor probatorio de la prueba por ser
materia de fondo y, en efecto al no ser impugnado dichos pronunciamientos se declara por
parte de esta Alzada sin lugar lo peticionado por el recurrente. Así se decide.-
De lo ya analizado, este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible
la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la
acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial
emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la
admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no
causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas
durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado
el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios
de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada,
que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en las denuncias
formuladas.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Irrecurrible el recurso de
apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Soraya Cedeño, Inpre:
259.420, Belkis Cedeño, Inpre: 225.917 y Rosa Achury, Inpre: 244.316, actuando con el
10
carácter de defensores privados de la acusada Josbely Del Valle Arroyo Morillo,
plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-491-2021 de fecha
28.09.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por sentencia vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal,
constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal
“c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelables. Y Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Cuadragésima tres (43°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, quien estando debidamente emplazado en fecha
07.10.2021, como se evidencia del folio (16) del cuadernillo de apelación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar
contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Privada. Así se
decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado por los
profesionales del derecho Soraya Cedeño, Inpre: 259.420, Belkis Cedeño, Inpre: 225.917 y
Rosa Achury, Inpre: 244.316, actuando con el carácter de defensores privados de la
acusada Josbely Del Valle Arroyo Morillo, plenamente identificada en actas, dirigido a
impugnar la decisión Nº 1C-491-2021 de fecha 28.09.2021 dictada por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Cabimas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a
tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento
del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase
la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes
11
de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 343-2021 de la causa Nº 1C-259-2021/ VP03-R-2021-
00006.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO