REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2021
211º y 162º
Asunto Principal: J01-2980-18
Asunto: VP03-R-2021000005
Decisión N°: 337-21
I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA CHOURIO URRIBARRI
Fue recibido ante esta Alzada el recurso de apelación de sentencia interpuesto
bajo la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho JHON
JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía
Décimo Sexta (16°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, extensión Santa Bárbara, ejercido contra la sentencia N° 041-2021 de fecha
veintitrés (23) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Santa Bárbara, mediante la cual la Instancia efectuó los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Declara No Culpable al acusado YENNER
ENRIQUE MENDOZA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.198.228,
en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6,
numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores,
en perjuicio del ciudadano RAMON CARRERO, USO DE FACSIMIL, previsto y
sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo
286 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decretó el cese de la medida de privación judicial
preventiva de Libertad y se ordena la inmediata libertad del ciudadano YENNER
ENRIQUE MENDOZA ARIAS y a tales efectos esta Sala observa:
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Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de Octubre de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo
previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal
carácter suscribe el presente asunto.
En consecuencia, esta Sala encontrándose dentro del lapso legal procede a
pronunciarse en relación a la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado
recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en
los artículos 428, 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto
observa:
En cuanto al primer requisito se evidencia que el profesional del derecho JHON
JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio (E), adscrito a las Fiscalía
Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, extensión Santa Bárbara se encuentra legítimamente facultado para ejercer
la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 285 Ordinales 1°,
2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111
ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 ordinales 18°
y 31° numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De igual manera, se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera
tempestiva, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se
desprende que la sentencia recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) de
enero de 2021, publicando el texto íntegro de la misma en fecha veintitrés (23) de
julio de 2021, realizando la imposición del texto integro de la sentencia al acusado
de autos en fecha tres (03) de agosto de 2021, quedando notificada las partes de
la sentencia en el mismo acto de imposición, según se evidencia del Acta de
Lectura de Sentencia inserta en el folio N° trescientos sesenta (360) de la pieza
principal.
Asimismo se constata, que interpone la presente incidencia en fecha doce (12) de
agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se
evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto
al folio N° trescientos sesenta y dos (362), todo ello se comprueba del cómputo de
audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela
desde el folio N° trescientos setenta y cinco (375) al folio trescientos setenta y
nueve (379), ambos contentivos en la pieza principal, siendo ejecutado lo antes
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explicado en base a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ejerce su acción recursiva
con fundamento en lo establecido en los artículo 439 numerales 1° 4° y 5° del
Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de
decisiones: “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” “las que
declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las
decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código” Advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine
la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo el
contenido de la disposición anteriormente citada, pues del análisis de las actas se
evidencia que el mismo se centra en atacar la sentencia que deviene del Juicio
Oral y Público realizado en la cual la Instancia declara No Culpable y decreta el
cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del
ciudadano YENNER ENRIQUE MENDOZA ARIAS proferida por el Tribunal
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Santa
Bárbara.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual
“El Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se
traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de
acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional
contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho
error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito
recursivo se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad
con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido
a la impugnabilidad de las decisiones que versen sobre la “Falta, contradicción o
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Se deja constancia que quien
apela promueve las actuaciones que conforman el asunto penal identificado con el
N° J01-2980-2018 así como las actas de investigación signadas con el N° MP-
343538-2018, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento
de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda
presentar la fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar
el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión N° 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002:
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“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de
acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso,
sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las
disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo
Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la
Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un
escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente
normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos
para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio
general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de
señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la
justicia...” (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha veinte (20) de agosto
de 2010 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo
siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA
NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden
ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de
indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del
artículo 68 de la Constitución de la República.” (Subrayado de esta Sala).
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, en aplicación del referido principio,
concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con
lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y
debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de sentencia,
evidenciando que la decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es
recurrible, por cuanto la misma declara No Culpable al referido ciudadano de autos
y decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, observa esta Sala Observa que una vez transcurrido el lapso para la
interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar
la acción recursiva dentro de los cinco días siguientes, sin previo emplazamiento,
tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal;
verificándose que fue efectuada la respectiva contestación en el tiempo hábil
correspondiente, específicamente en fecha veinte (20) de agosto de 2021, por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo, por lo que esta Sala procede a admitir el escrito de contestación
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incoado por las Defensa Pública. Se deja constancia que la Defensa Pública
promovió como pruebas, todas las actuaciones que conforman la presente causa
penal signada con la nomenclatura J01-2980-2018, por lo que esta Sala las
admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por
cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
Así se decide.
Este Tribunal de Alzada procede a dejar constancia que si bien se observa que el
presente recurso de apelación fue incoado por el Ministerio Público bajo la
modalidad de efecto suspensivo conforme a lo previsto en el artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de las actuaciones que
conforman la presente causa penal se observa decisión N° 0366-2021 de fecha
24.09.2021, inserta desde el folio 385 al 387 de la pieza principal, en la cual la
Instancia en atención a la reforma parcial del Texto adjetivo penal publicado en
Gaceta oficial Extraordinaria N° 6.644 de fecha 17.09.2021, y siguiendo los efectos
jurídicos del principio Indubio Pro reo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó de oficio el cese de
cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y en
consecuencia acordó la libertad inmediata del ciudadano YENNER ENRIQUE
MENDOZA ARIAS, ello en aras de librar las respectivas notificaciones de manera
personal al mismo para su comparecencia. Situación que no afecta en absoluto la
incidencia presentada por el titular de la acción penal, en tal sentido se ordena
continuar con el trámite del presente recurso de apelación por vía ordinaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el
presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el
profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio
(E), adscrito a las Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara ejercido contra
la sentencia signada con el N° 041-2021 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2021,
dictada por el Juzgado Primero (1°), de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Se admite
las pruebas promovidas por la parte recurrente contentiva de las actuaciones de la
causa penal signada con la nomenclatura J01-2980-2018. Asimismo, se ADMITE
el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública. De igual modo, se
acuerda ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa Pública por cuanto las
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mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. En
consecuencia, se convoca a las partes para el día miércoles tres (03) de
Noviembre de 2021 a las 10:30 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a
cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en
el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA,
interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA
FUENMAYOR, Fiscal Provisorio (E), adscrito a la Fiscalía Decima Sexta (16°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa
Bárbara, ejercido contra la sentencia N° 041-2021 de fecha veintitrés (23) de Julio
de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°), de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de
conformidad con lo previsto en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico
Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal en
el escrito recursivo, por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso,
así como además en la audiencia oral, a que se refiere el artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN incoado por la Defensa
Pública, contra el recurso de apelación de autos presentado por la Vindicta
Pública.
CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su
escrito de contestación, por cuanto tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso,
así como además en la audiencia oral, a que se contrae el artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: FIJAR LA AUDIENCIA ORAL para el día miércoles, tres (03) de
Noviembre de 2021 a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de convocar a
las partes de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo,
a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco
(25) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 337-21 de la causa Nº. J01-2980-18. /
VP03-R-2021-000005.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO