REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PENAL : 12C-S-3424-21
Decisión Nº 338-2021
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.10.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-S-3424-21
contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
Baido Luzardo, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°)
adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del imputado Grenmar
Jocle Gutiérrez Andara, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la
decisión Nº 502-2021 de fecha 10.09.2021 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por
flagrancia.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el
carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 11.10.2021 procedió a declarar
la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos
por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que
indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la
controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se
encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las
consideraciones jurídicas correspondientes.
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II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El apelante descrito en actas, ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inicio quien apela indicando, que los elementos de convicción presentados por el
Ministerio Público no determinan la participación de su defendido en los hechos
descritos en las actas, ni mucho menos son suficientes para avalar la precalificación
jurídica imputada a este en el acto.
En este sentido señaló, que la imputación realizada por el Ministerio Público no se
ajusta a lo plasmado en el ordenamiento jurídico penal, ya que para adecuar los delitos
de concusión, corrupción propia agravada, usurpación de funciones y uso indebido de
uniforme a una funcionario, debe estar ajustado a los presupuestos que indican la
norma adjetiva penal y lo expresado por nuestro Máximo Tribunal de la República, lo
cual en el presente caso no se observa que se haya atendido a dichos efectos jurídicos,
en virtud de que el imputado es un funcionario activo del cuerpo policial.
Continua narrando la defensa pública en su escrito, que se observa del contenido de la
decisión emanada por el Tribunal de Instancia que no dio cumplimiento a la aplicación
de las garantías constitucionales y procesales que le son inherentes a su representado
amparados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por cuanto no ejerció el debido control que el legislador patrio consagro
en su articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los
hechos y avalar la precalificación del Ministerio Público, quien no incorporo elementos o
indicios en las actas que sirvieran de sustento para el tipo penal que es objeto de
impugnación.
Por otra parte puntualiza que la Jueza a quo al momento de realizar la valoración del
decreto o no de la medida de coerción personal que fue solicitada por la
Representación Fiscal en contra del imputado de autos, únicamente se limita a señalar
una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad sin tomar en consideración los postulados legales que
confiere el sistema penal acusatorio con preferencia en su articulo 233 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ende al existir deficiencias en los pronunciamientos así
como en los elementos de convicción lo ajustado a derecho seria la adecuación de la
calificación jurídica y el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242
ejusdem.
En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare
Con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y se revoque la decisión
recurrida.
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III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público dio contestación a la acción recursiva en los términos siguientes:
Alegó quien contesta que la decisión decretada por el Tribunal a quo se encuentra
ajustada a derecho, por cuanto se observa que cumple con los requerimientos exigidos
por el marco normativo, y en consecuencia no evidencia violación de derechos y
garantías constitucionales en contra del imputado de autos.
De esta manera, argumentó el Ministerio Público que la decisión objeto de impugnación
se encuentra debidamente motivada, en virtud de que la Jueza de Control describió
detalladamente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decidir lo
explanado en su dispositivo, donde valoró cada uno de los elementos de convicción,
presentados en las actas procesales para avalar la calificación jurídica imputada,
inclusive realizó algunas consideraciones con respecto a la flagrancia
En consecuencia, refirió que los delitos imputados se encuentran perfectamente
ajustados a derecho, ya que se adecuan a los hechos narrados en las actas procesales
que conforman el expediente penal, los cuales revisten un carácter grave que atenta
contra el Estado Venezolano.
Sumado a ello señaló como petitorio que se declare sin lugar el recurso de apelación
interpuesta por la defensa pública, y se confirme la decisión dictada por la Instancia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y
razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus
pronunciamientos, que versaron sobre:
· La aprehensión del ciudadano Grenmar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente
identificado en actas, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo
establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
· La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal;
· La razón por la cual se acredito la responsabilidad penal de Cooperador Inmediato
en los delitos de Concusión, Corrupción Propia Agravada y Divulgación de
Información Reservada, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 1°;
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64 y 68 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el articulo 84 del Código
Penal así como además la responsabilidad penal de Autor en los delitos de
Usurpación de Funciones, Uso Indebido de Uniformes y Agavillamiento,
previstos y sancionados en el articulo 213, 214 y 286 Código Penal;
· Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la
Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del
ciudadano Grenmar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente identificado en actas, se
ejecutó en fecha 09.09.2021 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), de
conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
en concordancia con el artículo 44.1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba
cometiendo presuntamente delitos flagrantes que está consagrado en el ordenamiento
jurídico, adicional a ello, el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por
ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que
se efectuó su captura, ya que así se desprende del acta de notificación de derechos
de fecha 08.09.2021, que consta en el folio (11 inclusive su vuelto) de la causa
principal, la cual está firmada por el mismo.
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su
decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra
evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública,
que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como
resultado la presunta comisión de los delitos como Cooperador Inmediato en los delitos
de Concusión, Corrupción Propia Agravada y Divulgación de Información
Reservada, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 1°; 64 y 68 de la Ley
contra la Corrupción concatenado con el articulo 84 del Código Penal, además como
Autor en los delitos de Usurpación de Funciones, Uso Indebido de Uniformes y
Agavillamiento, previstos y sancionados en el articulo 213, 214 y 286 Código Penal,
siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter
provisional por la fase procesal en la que nos encontramos.
Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al imputado
identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y
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de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente
desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al
momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden
perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase
de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado,
en los tipos penales previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la
investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no
de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción
guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo
señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en
atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores
de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer
una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal
manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con
medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber
considerado la existencia de elementos para presumir los delitos como Cooperador
Inmediato en los delitos de Concusión, Corrupción Propia Agravada y Divulgación
de Información Reservada, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 1°; 64 y
68 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el articulo 84 del Código Penal
además como Autor en los delitos de Usurpación de Funciones, Uso Indebido de
Uniformes y Agavillamiento, previstos y sancionados en el articulo 213, 214 y 286
Código Penal, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto
se tratan de delitos graves, con una pena de mayor entidad, y además que las
circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizo la
valoración judicial correspondiente.
Dentro de este contexto, considera este Tribunal de Alzada que con respecto a los
delitos ut supra imputados por el Ministerio Público, se puede constatar que:
El delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la
Corrupción, expresa:
‘’El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a
alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa
dada o prometida’’
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Se observa de la norma que este tipo penal consiste en el abuso de las funciones por
parte del funcionario público o constreñimiento, inducción a alguien a que dé o prometa,
para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva
indebida. Por lo tanto, su orientación se vincula con el mal uso que hace el funcionario
público de la autoridad o de las facultades que la ley le atribuye.
El delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62
ordinal 1° de la Ley contra la Corrupción, señala:
‘’El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o
que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan,
reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante
otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7)
años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por
ciento
(60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se
convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca
el funcionario.
(…)’’
De la norma citada se evidencia que este delito implica en retardar u omitir por parte del
funcionario público algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea
contrario al deber mismo de ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra
utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro. Aunado a ello,
en cuanto al delito de Divulgación de Información Reservada, este se configura
cuando la información reservada compromete la seguridad pública, esto es, cuando la
difusión de la información ponga en peligro la integridad y los derechos de las personas,
así como el orden público.
El delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del
Código Penal, indica:
‘’Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones publicas, civiles o
militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena
incurrirá todo funcionario publico que siga ejerciéndolas después de haber sido
legalmente reemplazado o e haberse eliminado el cargo’’
Así pues, se evidencia que la esencia de este delito consiste en que al momento de
ejercer la función pública no se tenga la cualidad oficial, es decir que se obre como
mero particular o civil. Esta circunstancia se presenta cuando el ejercicio funcional se
sigue realizando por quien ha sido cesado o destituido del cargo funcional. En tal
sentido, la conducta constitutiva de este tipo penal bajo esta modalidad se configura
cuando el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le
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corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo,
que se le atribuye a otro servidor.
El delito de Uso Indebido de Uniformes, previsto y sancionado en el artículo 214 del
Código Penal, expresa:
‘’Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes
del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el
que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya
la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad
que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) ’’
El delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal,
indica:
‘’Cuando do o mas personas se asocien con el fin de cometer delito, cada una
de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a
cinco años’’
Asimismo, dichos tipos penales están orientados a la asociación de un grupo de
personas con la finalidad de realizar actividades ilícitas y se usa con el mismo sentido
que conspiración, revistiendo el carácter del uso indebido de uniformes cuando los
sujetos inmersos tengan la función de un cargo público que los identifique. Por
consiguiente, cada delito atenta contra los principios morales, éticos, económicos y
jurídicos del país, los cuales además fungen como garantías constitucionales que sirven
para el desarrollo de los valores de los sujetos que ostentan cargos en la administración
pública.
Igualmente, esto ha sido ratificado por la Ley contra la Corrupción que tiene como
objeto resguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente
de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y
responsabilidad, la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que
debe irán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u
omisiones causen daño al patrimonio público, así como la conducta de los sujetos que
se rigen por este cuerpo normativo.
No obstante, del examen realizado a las normas legales y las actas procesales, este
Cuerpo Colegiado constata que las circunstancias en la que se suscitaron los hechos,
se configura cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que el
imputado Grenmar Jocle Gutiérrez Andara, quien presuntamente se acreditaba al
momento de la aprehensión como Oficial de Policía adscrito al Cuerpo de Policía
Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), se encontraba realizando llamadas telefónicas a
otros funcionarios debido a que en los próximos días en el despacho de la Fiscalia
Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público se estarían solicitando a los Tribunales
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de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia varias ordenes de
aprehensión en contra de funcionarios policiales por el delito de Homicidio Calificado,
pero este como tenia un vinculo de afinidad (compadre) con el Fiscal de esa misma
dependencia, estableció una negociación, con el objetivo de evitar que fuesen
sometidos al proceso judicial penal.
Sin embargo, funcionarios actuantes logaron corroborar que el imputado Grenmar
Jocle Gutiérrez Andara, se encontraba destituido mediante la aplicación de un
procedimiento administrativo abreviado desde el 26.04.2021 bajo decisión Nº CDPZULIA-
0047-2021 y, este a su vez manifestó a través de varias notas de voz que era
auxiliar de la Fiscalia Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público pero se
encontraba a la espera de su nombramiento.
Una vez arribado al lugar de residencia de dicho imputado, lograron incautar varios
indicios de interés criminalisticos que guardan relación con objetos que son utilizados
por personas que ostentan cargos públicos, entre ellos: a. 1 Carnet policial emitido por
el Ministerio del Interior, Justicia y Paz que lo acredita como Oficial de la Policía del
Estado Zulia; b. 1 par de botas militares o policiales; c. 1 Uniforme con sus respectivas
insignias e identificación y, d. 1 teléfono celular.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el
presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los
hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará
con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha
establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la
causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de
imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación
del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior
por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá
carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por
ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su
defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con
el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada
persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios
(Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto
adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos
262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se
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cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir
que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente
proceso, mencionando:
· Acta Policial;
· Acta de Inspección Técnica;
· Decisión Nº CDP-ZULIA-0047-2021 de fecha 26.04.2021 contentiva de la Medida
de Destitución contra el ciudadano Grenmar Jocle Gutiérrez Andara,
plenamente identificado en actas;
· Solicitud de Resguardo de Evidencias;
· Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 069-2021;
· Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 070-2021;
· Actas de Entrevistas;
· Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido;
· Imágenes Fotostáticas.
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la
Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual
las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no
constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es
un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue
efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron
cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos,
del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso
se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le
atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el
Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de
la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien
lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso
se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la
necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que
permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se
cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la
pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
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Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la
primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es
exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la
realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la
comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la
determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con
suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, los objetos
incautados y la declaración realizada en el acto de audiencia oral por el imputado
Grenmar Jocle Gutiérrez Andara, se evidencia en sus palabras que admitió las
circunstancias objeto de análisis en el presente caso, es decir, que tomo las fotos a los
expedientes sin el consentimiento del Fiscal adscrito a la Fiscalia Septuagésima Sexta
(76°) del Ministerio Público, estableció negociaciones varias sobre dichos expedientes,
informó a otros funcionarios sobre el contenido de cada uno de los expedientes a través
de notas de voz, llamadas y fotografías, no es funcionario activo ni de la Fiscalia ni del
Cuerpo Policial, ya que de este último organismo fue destituido según la decisión Nº
CDP-ZULIA-0047-2021 de fecha 26.04.2021 inserta al folio (16-18) de la causa principal
y, el vinculo de afinidad con el Fiscal deviene porque es su compadre y chofer, por lo
que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una
presunción razonable, de la existencia de un delito y su participación, por lo que a
criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la
obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró
la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por
cuanto los delitos configurados por el imputado bajo la responsabilidad penal de
Cooperador Inmediato en los delitos de Concusión, Corrupción Propia Agravada y
Divulgación de Información Reservada, previstos y sancionados en los artículos 62
ordinal 1°; 64 y 68 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el articulo 84 del
Código Penal y, bajo la responsabilidad penal como Autor en los delitos de Usurpación
de Funciones, Uso Indebido de Uniformes y Agavillamiento, previstos y
sancionados en el articulo 213, 214 y 286 Código Penal, atenta contra la probidad del
Estado Venezolano.
Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar
acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que el imputado
Grenmar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente identificado en actas, aportó un
domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto
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no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo
obstaculice y, a pesar de que los delitos imputados no excede en su límite máximo de
diez (10) años, pues revisten un carácter grave por atentar contra el Estado
Venezolano, afectando los principios de honestidad y legalidad, por ende en aras de
controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta
nuevamente contra el bien jurídico tutelado y las garantías, se hace presumir estos
peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con
elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la
recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos
los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a
la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin
restricciones, debe recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de
obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la
restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos
jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Tribunal ad quem una vez analizadas las circunstancias del caso en
particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta
comisión de un hecho punible, la participación en dicho hecho punible por parte del
imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta ajustada a derecho el decreto
de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con
lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el
juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que
el hecho que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o
una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la
Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el
legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad,
proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del
proceso pueden ser satisfechas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la
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Libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como
tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es
garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo
dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado
Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan
excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su
naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país,
la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de
las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal,
anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario
contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado
de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de
la Libertad decretada por la Instancia a favor del imputado Grenmar Jocle Gutiérrez
Andara, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de
la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las
respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el
Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de
presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de
coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su
criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se
encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de
establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal
aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido
que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible,
respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación
del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se
desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
(Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente
causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado,
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pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase
incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado,
siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los
motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón
al recurrente de marras en las denuncias realizadas en su acción recursiva. Y así se
decide.-
De tal manera, esta Sala puede evidenciar del contenido del fallo que no existe
trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva,
el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, las cuales comprenden ser garantías de
rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso
de auto, al hoy imputado.
En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se
encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y
difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10.05.2011 con Ponencia del Magistrado
Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante
una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la
Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
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notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas
y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado,
mediante Sentencia Nº 429 de fecha 05.04.2011 con Ponencia del Magistrado
Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes
a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de
procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite
que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a
derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a
sus defensas…”
Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse,
en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales
(derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y
que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces,
que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda
persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos
de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la
ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de
Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a
través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en
funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los
órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a
dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las
partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso
de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a
acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos
e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos,
en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que
menoscaben la real posibilidad de petición.
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En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la
decisión No. 369, de fecha 10.08.2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy
Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela
judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los
tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la
utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales
determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una
motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las
pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la
parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente
Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo
preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de
obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por
los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente
sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en
las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una
garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales
especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto
jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía
constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto
Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No.
046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a
cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido
entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en
la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional,
aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez
una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante
todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la
defensa de sus intereses.
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En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que
conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se
encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento
judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad
procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las
formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones
jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en
cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en
aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que
deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el
procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de
manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las
partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que
corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos
sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001,
emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de
enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden
público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran
predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la
tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el
establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son
de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden
jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad
jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia,
haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues
tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas,
garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una
delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y
disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del
proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento
jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los
límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho
administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma
constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge
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como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección
e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal,
el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las
finalidades del proceso.
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho
a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías
establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se
encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 09.09.2021, en donde se registraron
los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente
procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Policía
Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), donde dejaron constancia de la siguiente
actuación.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha
09.09.2021, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Duodécimo
(12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia en fecha 10.09.2021, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus
derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la
Defensa, manifestando el ciudadano Grenmar Jocle Gutiérrez Andara, que no
contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, por lo que se designo a un defensor
público correspondiéndole el turno a la Defensa Pública 12°, quien estando presente en
la sala de este despacho expone que acepta la representación del ciudadano antes
indicado; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral
5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal,
referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que
le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus
datos personales, asimismo se verifica que el imputado Grenmar Jocle Gutiérrez
Andara, rindió declaración.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la
defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento
de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia
con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar
las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción
Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad
con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto
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por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de
garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los
imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron
de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de
las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados,
explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa Pública que había
sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo
deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para
posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el
Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela
Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el
Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presente fase
procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por
la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales al
momento del decreto de la medida de coerción dictada por la Instancia. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación presentado por el profesional del derecho Baido Luzardo, actuando con el
carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de la Defensa
Pública del estado Zulia, del imputado Grenmar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente
identificado en actas, CONFIRMA la decisión Nº 502-2021 de fecha 10.09.2021 dictada
por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de
audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia
violación de alguna garantía constitucional. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del
derecho Baido Luzardo, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto
(14°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del imputado
Grenmar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente identificado en actas.
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SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 502-2021 de fecha 10.09.2021 dictada por el
Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de
presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de
alguna garantía constitucional.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25)
días del mes de octubre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y
162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA DEL ROSARIO CHOURIO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 338-2021 de la causa No. 12C-S-3424-
21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO