REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PENAL: VP03-R-2021-000016 Decisión N°: 331-20
I.-
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL DAVID VILCHEZ COTE, titular de la cédula de identidad N° 20.688.373, dirigido a impugnar la decisión N° 544-21de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veinte (20) de Octubre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
El profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL DAVID VILCHEZ COTE, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2021, en la cual se observa que el Defensor aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2021, quedando notificada la defensa privada al termino de la audiencia oral de presentación de imputados, interponiendo el recurso de apelación en fecha primero (1°) de Octubre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano ANGEL DAVID VILCHEZ COTE. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas de entrevista y las imágenes captadas por los funcionarios actuantes, por lo que esta Sala las Admiten y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Igualmente, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha seis (06) de Octubre de 2021, como se evidencia del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha once (11) de Octubre de 2021, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la el Ministerio Público no promovió pruebas. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL DAVID VILCHEZ COTE, dirigido a impugnar la decisión N° 544-21 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Admite las pruebas promovidas por la parte recurrente y se Admite el escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
II.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL DAVID VILCHEZ COTE, dirigido a impugnar la decisión N° 544-21 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21°) día del mes de Octubre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 331-21 de la causa No. VP03-R-2021-000016.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO