REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo Veintiuno (21) de Octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 9J-1155-19.
Decisión N°: 333-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANA
MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, en
su carácter de Defensora Pública de la ciudadana EMILY CAROLINA VALERO
VALERO, dirigido a impugnar la decisión N° 058-2021 de fecha Veintiocho (28) de
Julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la sentencia
mediante la cual el tribunal aquo declaro culpable a la ciudadana EMILY CAROLINA
VALERO VALERO, como autora en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON
PENETRACION VIA ANAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259,
primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en la modalidad
de COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 219, de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos con la
observancia de la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el articulo 217
ejusdem, y en consecuencia la condenó a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis
(06) meses de prisión; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha Dieciocho (18) de
Octubre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
2
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo todo
ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443 y 447 del Código
Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho ANA MARIA
FUENMAYOR BRACHO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar
Quinta (5°) de la acusada EMILY CAROLINA VALERO VALERO, plenamente
identificada en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente
acción, por cuanto la misma actúa en conjunto con el Defensor Público Quinto (5°)
WILLIAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, según se evidencia del escrito inserto al
folio (143) bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública, donde asumió la
representación de la acusada antes mencionada en los actos del proceso iniciados en
su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera
tempestiva, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende
que el dispositivo de la sentencia recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de
Marzo de 2021, publicando el texto íntegro en la misma en fecha veintiocho (28) de
Julio de 2021, realizando la imposición del texto integro de la sentencia a la acusada
de autos en fecha tres (03) de Septiembre de 2021, inserta en el folio Trescientos
Ochenta y Ocho (338) de la pieza principal, quedando igualmente notificadas las
partes de la sentencia pero en fechas diferentes, siendo estas las siguientes: La
Defensa Pública (5°) quedo debidamente notificada en fecha 06.08.2021, inserto al
folio (300) de la causa principal; la ciudadana MIRIAN CASTRILLON, quien tiene la
cualidad de victima por extensión, quedo debidamente notificada a las puertas del
tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto la misma no se encontraba en el país, según se observa de
las resultas negativas de las Boletas de Notificación libradas en fecha 28.11.2021,
inserto al folio (382-385-390) de la causa principal; el acusado JOSE MIGUEL
VALERO VALERO, plenamente identificado en actas, quedo debidamente notificado
en fecha 18.08.2021, inserto al folio (386) de la causa principal; la Fiscalia 35° del
3
Ministerio Público, quedo debidamente identificado en fecha 10.08.2021, inserto al folio
(309) de la causa principal.
Por lo que, quien recurre interpone la presente incidencia en fecha Diecisiete (17) de
Septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia
del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N°
uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria
del juzgado conocedor de la causa, e inserto desde el folio N° Veintinueve (29) al folio
N° Treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, siendo ejecutado lo antes
explicado en base a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444
del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, Por
lo que, del análisis de actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la
causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma
versa sobre la ilogicidad en la motivación del fallo dictado.
Asimismo, se deja constancia que quien apela promueve como medios de pruebas: a.
La causa signada bajo la nomenclatura signada con el Nº 9J-1155-19, por cuanto la
misma se encuentra contentiva de la decisión recurrida donde la Jueza explano sus
fundamentos de hechos y de derecho para el dictamen de la misma; b. Las cintas de
grabación de los medios de reproducción del juicio, por lo que esta Sala declara
admisible la primera prueba promovida, y las tomará en cuenta al momento de
resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de una prueba
documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando
se resuelva el presente recurso, mientras que la segunda prueba promovida se
declara inadmisible por cuanto no indico su necesidad, utilidad y pertinencia para ser
examinadas. Así se decide.-
A este tenor, observa esta Sala Observa que una vez transcurrido el lapso para la
interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la
acción recursiva dentro de los cinco días siguientes, sin previo emplazamiento, tal
como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose
4
que fue efectuada la respectiva contestación en el tiempo hábil correspondiente,
específicamente en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por lo
que esta Sala procede a admitir el escrito de contestación incoado por la Vindicta
Publica. Se deja constancia que el Ministerio Publico promovió como pruebas las
actuaciones que comprenden la investigación Fiscal original N° MP-288257-18, por lo
que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del
asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente
caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del
derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Publica Auxiliar Quinta
Penal Ordinario, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana EMILY
CAROLINA VALERO VALERO, ejercido contra la sentencia N° 058-2021 de fecha
Veintiocho (28) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja
constancia que quien apela promueve como medios de pruebas: a. La causa signada
bajo la nomenclatura signada con el Nº 9J-1155-19, por cuanto la misma se encuentra
contentiva de la decisión recurrida donde la Jueza explano sus fundamentos de
hechos y de derecho para el dictamen de la misma; b. Las cintas de grabación de los
medios de reproducción del juicio, por lo que esta Sala declara admisible la primera
prueba promovida, y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto,
por cuanto las mismas se tratan de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso,
mientras que la segunda prueba promovida se declara inadmisible por cuanto no
indico su necesidad, utilidad y pertinencia para ser examinadas.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentados por el Ministerio Público.
De igual modo, se acuerda ADMITIR las pruebas promovidas por la Vindicta Pública
por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. En
consecuencia, se convoca a las partes para el día Martes, Dos (02) de Noviembre de
2021 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia
5
oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, actuando con el
carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario, en su carácter de
Defensora Publica de la ciudadana EMILY CAROLINA VALERO VALERO, ejercido
contra la sentencia N° 058-2021 de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2021, dictada por
el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la sentencia mediante la cual el tribunal
aquo declaro culpable a la ciudadana EMILY CAROLINA VALERO VALERO, como
autora en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL
AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer y segundo aparte de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL,
previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en la modalidad de COMISION POR OMISION,
previsto y sancionado en el articulo 219, de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, ambos con la observancia de la AGRAVANTE
GENERICA, prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem, y en consecuencia la
condeno a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de prisión.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba que trata sobre la causa signada bajo la
nomenclatura signada con el Nº 9J-1155-19, por cuanto la misma se encuentra
contentiva de la decisión recurrida donde la Jueza explano sus fundamentos de
hechos y de derecho para el dictamen de la misma, y las tomará en cuenta al momento
de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de una prueba
documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando
se resuelva el presente recurso.
6
TERCERO: INADMISIBLE la prueba sobre las cintas de grabación de los medios de
reproducción del juicio, por cuanto no indico su necesidad, utilidad y pertinencia para
ser examinadas.
CUARTO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Vindicta
Publica, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica. Se deja
constancia que quien contesta promovió como pruebas las actuaciones que
comprenden la investigación Fiscal original N° MP-288257-18.
QUINTO: FIJAR LA AUDIENCIA ORAL para el día Martes, Dos (02) de Noviembre
de 2021 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de convocar a las partes de
conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno
(21) días del mes de Octubre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de
la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
7
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 333-21 de la causa N° 9J-1155-19.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO