REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal: 9C-17.720-19
Decisión N°: 335-21.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
NILO FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el N° 87.855, actuando con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano EDWIN ALBERTO GUTIERREZ MORÁN, plenamente identificado en
actas, dirigido a impugnar la decisión de fecha cinco (05) de julio de 2021, dictada
por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar en la cual el Tribunal de Instancia admitió la acusación fiscal, las pruebas
promovidas por el Ministerio Público y decreto el auto de apertura a Juicio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal
en concordancia con lo previsto en el artículo 314 Ejusdem; este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de
octubre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó
como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de
procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad
del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
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Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho NILO
FÉRNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ALBERTO
GUTIERREZ MORÁN, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente
legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de
Audiencia Oral de Presentación de Imputado con Decisión Judicial” de fecha cinco
(05) de julio de 2021, acto en el cual el referido abogado acepta y jura cumplir
fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes
mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación
de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso
legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada
en fecha cinco (05) de julio de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al
término del acto de audiencia preliminar, asimismo el presente recurso de apelación
fue presentado en fecha doce (12) de julio de 2021, vale decir al quinto (5°) día de
despacho siguiente a la emisión de la decisión impugnada, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la
causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva que
riela desde el folio N° cincuenta y uno (51), al folio N° sesenta y uno (61) de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
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Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente
recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal en el
ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la
impugnabilidad de las decisiones referida a “que causen un gravamen irreparable, salvo
que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante observa este Tribunal
Colegiado que el escrito de apelación de autos versa sobre los siguientes puntos de
impugnación:
· La primera denuncia señala que la acusación fiscal la cual fue presentada
en dos oportunidades no cumplió con los requisitos contemplados en el
artículo 308 de la norma adjetiva penal, de manera que el Juez de Instancia
ordeno que se subsanara y se volviera a presentar, destacando en este
punto la defensa privada, que la Vindicta Publica omitió tal pronunciamiento y
presento en una tercera oportunidad el mismo acto conclusivo sin corregir.
· En relación a la segunda denuncia manifiesta que el Juez de Instancia no
debió dictar auto de apertura a juicio por cuanto a su consideración el acto
conclusivo presentado por la Representación Fiscal estaba afecto de nulidad,
debiendo decretar el sobreseimiento de la causa.
· Por ultimo en la tercera denuncia solicita la Defensa un examen y revisión
de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una
medida menos gravosa.
En tal sentido, considera quienes aquí deciden, estimar que en cuanto a las
denuncias antes mencionadas, las mismas no son admisibles, por lo tanto se hace
necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto a los motivos que dieron origen a la primera y segunda denuncia
dirigidas a cuestionar la admisión total de la Acusación Fiscal y el decreto del auto
de apertura a juicio, quienes aquí deciden evidencian que los hechos que originaron
este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el
cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son
efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y
ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto,
conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta
imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de
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2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante
apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de
decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala
precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las
audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o
373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las
incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o
cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos
hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe
entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase
investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la
investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de
pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar,
referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación,
pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso
del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación
fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –
artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones
incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no
causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).
Para mayor abundamiento en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad se cita la
sentencia vinculante del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS en Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.10.2016 en EXP. N°
16-0237.
“ En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez
a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus
artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de
la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará
ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
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Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de
2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio
expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés
Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código
Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este
auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de
apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que
las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la
acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia
no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola
decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse
que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el
numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo
apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez
de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan
decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo
447 eiusdem”.
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y el auto de apertura a
juicio son considerados inimpugnables, según lo previsto en los artículos 313.2 y 314
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por
sentencia vinculante y la norma antes indicada.
En este orden de ideas, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el
Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la
audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado
con respecto a la admisión del escrito acusatorio, como se evidencia en el
presente caso que nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en
los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que el Juez de
Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a la admisión
del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, los cual resulta
IRRECURRIBLE y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que
considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe
la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que
consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar
mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean
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ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones
jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que pudiesen
surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su
acusación o que el Jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de
calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que estas denuncias
resultan INADMISIBLES POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el
artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
Ahora bien a tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428,
literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de
inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida,
contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la
acusación fiscal, así como además mantuvo la medida de privación judicial
preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a Juicio conforme a lo previsto en
el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan INAPELABLES, por
expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser
impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se
considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se
puede verificar el valor de los medios de prueba, declarando esta Alzada sin lugar lo
peticionado por las recurrentes, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Con respecto, a la tercera denuncia que hace referencia a la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto el
Tribunal de Instancia decretó el mantenimiento de la misma, por considerar el Juez
de Instancia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición
de dicha medida, de lo cual objeta quienes apelan en virtud de que no se adecua
con lo señalado en actas, por lo que de manera tácita hace alusión que la misma
debió ser revisada y modificada a una medida menos gravosa, y en consecuencia
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ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado observa que
corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘’El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo
caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
(Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional
de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al
instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código
Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar
las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la
Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las
veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En
todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)
El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la
necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con
anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida;
b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por
otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe
entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida
precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de
manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).
De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad
con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el
examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza
textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá
apelación, de manera que de conformidad con lo establecido expresamente en la
norma procesal señalada, este motivo de apelación resulta INADMISIBLE POR
IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
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En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, solo es
recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la
admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al
criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los
pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de
apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las
partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y
público.
En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales
antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional
del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado,
declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos
presentado por el profesional del derecho NILO FÉRNANDEZ debidamente inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.855, actuando
con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ALBERTO GUTIERREZ
MORÁN, dirigido a impugnar la decisión de fecha cinco (05) de julio de 2021, dictada
por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de
inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia
con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos,
interpuesto por el profesional del derecho NILO FÉRNANDEZ debidamente inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 87.855, actuando
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con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ALBERTO GUTIERREZ
MORÁN , dirigido a impugnar la decisión de fecha cinco (05) de julio de 2021,
dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal,
constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo
428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los
criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de
Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo
a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2021. Años: 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
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KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 335-21 de la causa N° 9C-17.720.19
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO