REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal N°: 5C-22296-20.
Asunto N°: VP03-R-2021-000012.
Decisión N°: 341-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
RIGOBERTO MANRIQUE y MIRELLA GARCÍA, debidamente inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.534 y 207.170, respectivamente,
actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXANDER
FERREBUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.420.982, dirigido a
impugnar la decisión N° 339-21 de fecha tres (03) de agosto de 2021, dictada por el
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la
solicitud de control judicial planteada por la defensa privada del imputado de autos;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de octubre
de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho
RIGOBERTO MANRIQUE y MIRELLA GARCÍA, en su carácter de defensores privados
del ciudadano ALEXANDER FERREBUS BRICEÑO, se encuentran debidamente
legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de
Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” de fecha quince (15) de abril de
2021, inserta en el folio N° trece (13) del cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva, oportunidad en la cual los referidos abogados aceptan y juran cumplir
fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes
mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
tres (03) de agosto de 2021, seguidamente en fecha trece (13) de agosto de 2021 fue
consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el presente
recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01) de las presentes
actuaciones; asimismo consta en el folio N° siete (07) “Acta de Comparecencia” de
fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal de
Instancia hace constar que el profesional del derecho RIGOBERTO MANRIQUE, en su
carácter de defensor privado del imputado de autos, se dio por notificado del contenido
de la decisión N° 339-21 de fecha tres (03) de agosto de 2021, de lo que se desprende
que igualmente a partir de esta fecha nace para el abogado su oportunidad para
recurrir de la decisión, de manera que, el recurso fue presentado de forma anticipada y
por ende es tempestivo; todo lo cual puede verificarse en el cómputo de audiencias
suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el
cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva desde el folio N° veintitrés (23)
al folio N° veinticinco (25), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo
156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 7° del
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artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad
de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva
de libertad” y “las señaladas expresamente por la ley”, advirtiendo esta Alzada que en el
caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito
recursivo el contenido de las disposiciones anteriormente citadas, pues del análisis de
las actas se evidencia que el mismo se centra en atacar la decisión que declara sin
lugar la solicitud de control judicial planteada por la defensa privada del imputado de
autos.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual “El
Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se
traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a
la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el
artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo
procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende
que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el
ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio
asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°
197 de fecha 08/02/2002:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No
concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad
de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente
establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de
señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”
(Las negrillas son de la Sala).
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Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha 20/08/2010 proferida por
la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005
(Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA
NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden
ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de
indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del
artículo 68 de la Constitución de la República.” (Las negrillas son de la Sala).
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, en aplicación del referido principio,
concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo
establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y
debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la
decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma
versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial planteada por la
defensa privada del imputado de autos. Se deja constancia de que la parte recurrente
no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la defensa privada, de igual
forma observa esta Sala que la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del
Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente emplazada
en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 de conformidad con lo establecido en
el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en “Acta de
Comparecencia” levantada por el Tribunal de Instancia a tales efectos e inserta en el
folio N° ocho (08) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al
recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se verifica que
dicho escrito fue presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2021, razón por la cual
esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de
apelación incoado. Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió
pruebas.
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A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente
en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto por los profesionales del derecho RIGOBERTO MANRIQUE y MIRELLA
GARCÍA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano
ALEXANDER FERREBUS BRICEÑO, dirigido a impugnar la decisión N° 339-21
dictada en fecha tres (03) de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de control judicial
planteada por la defensa privada del imputado de autos.
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del
Ministerio Público, así como también prescindir de la fijación de la audiencia oral
conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE
DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los
profesionales del derecho RIGOBERTO MANRIQUE y MIRELLA GARCÍA, actuando
con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXANDER FERREBUS
BRICEÑO, dirigido a impugnar la decisión N° 339-21 dictada en fecha tres (03) de
agosto de 2021, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación
interpuesto.
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al veintiséis
(26) día del mes de octubre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 341-21 de la causa N° VP03-R-2021-000012.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO