REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-447-2019/2J-447-2021 Decisión N° 332-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ENMANUEL
GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.184, actuando con el carácter de
defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BERRUETA HERAS y KENDRY
JESÚS CARRASQUERO FLORIDO, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.331.292 y V-
24.406.489 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 049-21 de fecha veinte (20)
de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual el
Tribunal de Instancia la Solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Privada, por no cumplir
con las exigencias legales previstas en el artículo 175 del Codo Orgánico Procesal Penal;
esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ENMANUEL GONZÁLEZ, quien actúa
con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BERRUETA
HERAS y KENDRY JESÚS CARRASQUERO FLORIDO, se encuentra legitimado para
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ejercer la presente acción, según se evidencia del Acta de Diferimiento de Audiencia Oral, de
fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, que riela al folio trescientos cincuenta y tres (353)
de la pieza principal, donde el defensor acepto y juró fielmente con los deberes inherentes a
la representación de los imputados de autos en los actos del proceso seguidos en su contra,
todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado de manera tempestiva, por cuanto se observa
que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinte (20) de Agosto de 2021, quedando
notificada la defensa en fecha catorce (14) de Septiembre de 2021, verificable en la boleta de
notificación inserta al folio cuatrocientos once (411) de la pieza principal, interponiendo el
recurso en fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se constata del sello húmedo plasmado por el mismo departamento, el cual
corre inserto al folio uno (01) de la pieza principal, según se observa del computo suscrito por
la secretaria del juzgado conocedor de la causa inserto a los folios veintiocho (28),
veintinueve (29) y treinta (30) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido
en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce la acción recursiva sin
señalar los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se
sustenta, advirtiendo esta Alzada que yerra al no invocar dicho fundamento, ya que la
presente incidencia debe ejercerse de conformidad con el articulo 439 ejusdem, especificando
los ordinales en los cuales se soporta el recurso, observando esta Sala de la revisión
realizada al presente asunto, que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso
versan sobre la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada por la defensa;
correspondiente al ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 180 ejusdem, por lo que ante tal circunstancia y en
base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho
y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio
del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden
constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado
procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto
del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el
numeral ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con
lo previsto en el artículo 180 ejusdem. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones,
que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó
establecido:
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“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 180 ejusdem, evidenciando
que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la
imposición de la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada por la defensa. Se deja
constancia que el recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia de actas que la Representación del Ministerio Público quien fue
debidamente emplazada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2021, según se evidencia
de la boleta de emplazamiento inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación;
procedió a rendir contestación al escrito de apelación incoado por la Defensa privada de
manera tempestiva, es decir, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2021, por lo que se
Admite la presente contestación. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió
pruebas.. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
ENMANUEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos
JOSÉ ALEJANDRO BERRUETA HERAS y KENDRY JESÚS CARRASQUERO FLORIDO,
dirigido a impugnar la decisión N° 049-21 de fecha veinte (20) de Agosto de 2021, dictada
por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
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Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia la
Solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Privada, por no cumplir con las exigencias
legales previstas en el artículo 175 del Codo Orgánico Procesal Pena. Se deja constancia
que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente, se ADMITE el escrito de
contestación presentado por la Representación Fiscal, quien no promovió pruebas en su
escrito. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el
profesional del derecho ENMANUEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor
privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BERRUETA HERAS y KENDRY JESÚS
CARRASQUERO FLORIDO, dirigido a impugnar la decisión N° 049-21 de fecha veinte (20)
de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual el
Tribunal de Instancia la Solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Privada, por no cumplir
con las exigencias legales previstas en el artículo 175 del Codo Orgánico Procesal Pena. Se
deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal al
recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada. Se deja constancia que el
Ministerio Público no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho
siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días
hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el
tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días
del mes de Octubre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
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YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 332-21 de la causa No. 2C-447-2019/2J-447-2021
LA SECRETARIA
KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO