REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 1CDE-018-2017.
Decisión N°: 330-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 013-2021 de fecha treinta y uno (31) de
agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos,
extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó -de oficiode
conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta
al ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-
9.740.109, por las medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 3°
y 4° del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada treinta
(30) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Zulia sin
autorización; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiocho (28) de
septiembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
En fecha primero (01) de octubre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 319-21 el recurso de apelación
planteado conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código
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Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de
conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 013-2021 dictada en fecha treinta y
uno (31) de agosto de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y
Fronterizos, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Señala la Representación Fiscal como único punto de
denuncia planteado en su escrito recursivo que la decisión impugnada causa un
gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, toda vez
que la Jueza de Instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal sobre el examen y revisión de medidas cautelares, declaró
de oficio el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad
inicialmente impuesta al ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, y la
procedencia de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4°
del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30)
días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización, sin
expresar los motivos que dieron lugar a dicho pronunciamiento.
Argumenta en este sentido la parte recurrente que el ciudadano RICARDO ANTONIO
GONZÁLEZ, fue imputado en fecha cinco (05) de junio de 2017 por la presunta
comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el
artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, e impuesto de la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la
Juzgadora de Instancia en aquella oportunidad que se encontraban acreditados los
presupuestos procesales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2017 la
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Jueza a quo de forma inmotivada sustituyó la medida de coerción personal decretada
por otra medida menos gravosa, decisión en contra de la cual la Representación
Fiscal del Ministerio Público ejerció oportunamente recurso de apelación, siendo este
declarado con lugar por la Corte de Apelaciones que ordenó en aquella oportunidad
librar orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2021 fue aprehendido el
ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Villa del Rosario, y puesto en fecha
veinte (20) de agosto de 2021 a la orden del Juzgado Primero (1°) Itinerante de
Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y
Fronterizos, extensión Villa del Rosario, Tribunal que decretó sobre el mismo medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no entendiendo el Ministerio
Público como en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, es decir, transcurridos
tan solo once (11) días, el Tribunal de Instancia de oficio procedió a sustituir la medida
privativa de libertad por las medidas cautelares menos gravosas previstas en los
numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su
decisión en circunstancias que no fueron consideradas en la audiencia de
presentación de imputado por orden de aprehensión, toda vez que no constan en
actas elementos que permitan determinar que han variado las circunstancias que
originaron la medida otorgada en fecha veinte (20) de agosto de 2021.
Es por lo anterior que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de
apelación incoado y anulada la decisión recurrida, por considerar que la misma carece
de fundamento legal y coloca al Ministerio Público como titular de la acción penal en
estado de indefensión.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y
Fronterizos, extensión Villa del Rosario, mediante el cual acordó -de oficio- de
conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al
ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por las medidas cautelares menos
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gravosas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, consistentes en
la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y en la prohibición
de salida del estado Zulia sin autorización, por considerar la Jueza a quo que las
resultas del proceso podían ser aseguradas aun mediante la imposición de medidas
de coerción personal menos gravosas distintas a la privación judicial preventiva del
libertad, ello en razón de presentar el mencionado ciudadano arraigo en el país y de
que la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito imputado no
excede de cinco (05) años, destacando inclusive con relación a este punto que han
transcurrido más de cuatro (04) años desde que ocurrieron los hechos controvertidos,
todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la
verdad en la presente causa, requisitos estos que deben encontrarse necesariamente
acreditados para que proceda la imposición de la medida cautelar de privación judicial
preventiva del libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238
de la Norma Penal Adjetiva.
Identificado como ha sido el punto objeto de impugnación, considera oportuno esta
Sala recordar que en reiteradas oportunidades ya se ha señalado el objeto, sentido y
alcance de las medidas de coerción personal, las cuales deben servir como
instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de los justiciables
al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello en atención a que el
resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas
corporales, resultado este que de no estar debidamente garantizado mediante la
imposición de medidas instrumentales, como lo son las medidas de coerción personal,
pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los
cuales la medida de coerción impuesta debe ser equitativa y atender a la magnitud del
daño causado y a la posible pena a imponer, no debiendo perdurar por un espacio de
tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena prevista para el respectivo
delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada
(principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración que la medida de
privación judicial preventiva de libertad reviste de carácter excepcional y es aplicable
solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice, cuando las resultas del
proceso no puedan asegurarse mediante la imposición de medidas cautelares menos
gravosas (principio de afirmación de la libertad).
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Así las cosas, considera pertinente esta Alzada advertir a la parte recurrente que de
acuerdo con lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal,
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, tales medidas,
cualquiera que sea su naturaleza (privativa o sustitutiva), son decretadas con el único
fin de asegurar las resultas del proceso, es decir, la realización de una investigación,
la emisión de un posible acto conclusivo de tipo acusación fiscal, y la consecuente
celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces se presenta como una
cadena de estricto orden secuencial cuyos eslabones no se deslindan entre sí, pues
poseen un carácter de interdependencia.
Debe además señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción
personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente
razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso
en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los
procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la
sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de
mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia formulada por la
parte recurrente, debe señalar que ciertamente las medidas cautelares guardan
estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta típica
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además
del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en
atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, que a su vez
deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para
imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la
libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan en una determinada causa
la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad.
Para mayor ilustración, observa esta Sala de Alzada que en el caso sub examine la
Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal sobre el examen y revisión de medidas, acordó de oficio la
revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad
inicialmente impuesta al ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta
comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y
sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en
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perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando en su lugar las medidas cautelares
sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Penal
Adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el
Tribunal y la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización, ello por considerar
la Jueza a quo que las resultas del proceso podían ser garantizadas aun mediante la
imposición de medidas de coerción personal menos gravosas distintas a la privación
judicial preventiva del libertad, motivando tal pronunciamiento en el hecho de
presentar el mencionado ciudadano arraigo en el país y de la pena que pudiera llegar
a imponerse por la comisión del delito imputado, la cual puede no exceder de cinco
(05) años de prisión, destacando inclusive con relación a este punto que han
transcurrido más de cuatro (04) años desde que ocurrieron los hechos controvertidos,
todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la
verdad en la presente causa, presupuestos estos que conforme a los requerimientos
de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, deben encontrarse
necesariamente acreditados para que proceda la imposición de la medida cautelar de
privación judicial preventiva del libertad.
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior considera oportuno y necesario citar el
contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y
revisión de medidas por la Instancia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida
no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala).
De la disposición legal anteriormente citada se desprende la facultad que tiene el Juez
o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal
impuestas, señalando además este Tribunal de Alzada que las medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad en el proceso, deben su existencia al principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 242 ejusdem, el cual expresamente
dispone que en aquellos casos en que los fines perseguidos mediante la privación de
libertad puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de una
medida cautelar menos gravosa, así debe ordenarse, pues debe recordarse además
que en el sistema de juzgamiento penal actual, en respeto de los derechos y garantías
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constitucionales que amparan a toda persona, la libertad es la regla y la privación
constituye la excepción.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal permite a los procesados acudir,
según sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la
revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma
resulta desproporcionada con la gravedad del hecho imputado, el daño causado y la
pena probable, o porque las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya no existen o han variado,
permitiendo así la imposición de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual,
una vez verificados tales supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá
proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas
proceden en el caso en que los fines que se persiguen con la privación de libertad
puedan ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida
cautelar menos gravosa, lo que requiere al Juez es que analice razonadamente la
conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues en estos casos
y sobretodo en etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad
absoluta.
Cónsono con lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, se determina que el legislador procesal penal prevé el
ejercicio de dos facultades que asisten al imputado, como lo son: 1) El derecho a
solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la
medida precautelativa de la que ha sido impuesto con anterioridad, esto es, de incoar
el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el
Juez de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares,
cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse
como la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier
momento en que los supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan
cesado de manera absoluta o parcial, a propósito de lo cual la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07/03/2013 con
ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
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“…La imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales
pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido
esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado de la
Sala).
Por su parte, la misma Sala mediante decisión N° 158 de fecha 03/05/2005, ha
establecido lo siguiente:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere
pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar
la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que
el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma
que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual
niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…” (Negrillas
nuestras).
De lo anterior se extrae que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir
la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo
considere prudente, pues, el a quo como Juez Natural es quien valora las
circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una
medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido, la única
exigencia que impone el legislador al Juez para proceder a sustituir la medida cautelar
de privación judicial preventiva de libertad, es emitir una decisión que contenga un
criterio motivado que otorgue a la partes seguridad jurídica en el proceso.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, la
obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la
argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de
hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio
jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la
decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las
partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la
conclusión.
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En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante
decisión N° 295, de fecha 21/07/2010, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una
oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una
exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y
completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al
caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como
motivada…” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 039 de
fecha 23/02/2010, lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de
la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de
cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos
los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la
sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia.” (Subrayado propio).
Asimismo, en fecha más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia sostuvo con relación a este punto mediante decisión N° 127 de fecha
05/04/2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser
además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe
comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de
derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación,
para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las
partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su
respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente
anular la decisión del Tribunal de Instancia…” (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental
requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez
llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido
los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia
y su Relación con la Argumentación Jurídica (2001, p. 39) refiriéndose a la labor de
motivación, ha señalado:
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“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando
expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados.
Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de
imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el
criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Negrillas propias).
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala de Alzada constata que la
Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las
circunstancias fácticas plasmadas en las actas, de tal manera que con respecto a la
denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente
de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo
Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte
recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión,
tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó
que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho
aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara,
razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso
y lo decidido, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se
decide.-
En razón de lo anterior estiman estas Jurisdicentes que mal puede fundar la
Representación Fiscal su escrito recursivo en la improcedencia de una medida
cautelar menos gravosa con atención al delito imputado y a la pena con la cual está
sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso en cuestión, pues
sería contrario al principio de presunción de inocencia y violatorio del derecho a ser
juzgado en libertad que asiste al ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, el
mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente
impuesta, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo
procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas mediante la
imposición de medidas menos gravosas, lo cual, a tenor de las consideraciones
anteriores no se materializa en el presente caso, razón por la cual quienes aquí
deciden estiman pertinente señalar a la parte recurrente que no le asiste la razón al
denunciar que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación y causa un
gravamen irreparable, toda vez que la Jueza de Instancia expone ampliamente los
motivos que fundamentan la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad otorgadas al ciudadano RICARDO ANTONIO
GONZÁLEZ, pues se verificó que no concurren en el presente caso los presupuestos
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procesales contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal inicialmente impuesta,
todo ello en ejercicio de las facultades que como órgano judicial encargado de velar
por el cumplimiento de las garantías de orden constitucional y legal en el proceso, le
confiere el artículo 250 del Código Penal Adjetivo. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO
VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la
decisión N° 013-2021 dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021 por el
Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con
Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario,
mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó -de oficio- de conformidad con lo
establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICARDO
ANTONIO GONZÁLEZ, por las medidas cautelares menos gravosas previstas en los
numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica
cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Zulia sin
autorización, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida siendo que la
misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y
garantías constitucionales que asisten a las partes, máxime cuando no se han
abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los fines del proceso.
ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por ARGILEXIS
CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima
(20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a
12
impugnar la decisión N° 013-2021 dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de
2021, por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de
Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del
Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó -de oficio- de conformidad
con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano
RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por las medidas cautelares menos gravosas
previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, consistentes en la
presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de
salida del estado Zulia sin autorización.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 013-2021 de fecha treinta y uno (31) de
agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos,
extensión Villa del Rosario, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no
vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con
Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario, todo a
los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún
(21) días del mes de octubre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de
la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 330-21 de la causa N° 1CDE-018-2017.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO