REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: 5J-1444-21.
Decisión N°: 329-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la inhibición planteada por la profesional del derecho ROSA MARÍA
FERNÁNDEZ ABREU, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 5J-
1444-21, causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ESPINA SILVA,
KELVIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FREDDY LEAL RINCÓN, titulares de la cedula
de identidad N° V.- 28.470.585, V.- 20.147.030 y V.- 20.372.930, respectivamente, por
la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la
Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y
sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS
MANUEL HUERTA MEJIAS; conforme a la causal establecida en el numeral 4 del
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el
artículo 90 ejusdem, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ocho (08) de octubre
de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar
la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 327-21 la inhibición
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formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos
consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, en su condición de
Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado
con N° 5J-1444-21 por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de
inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial
podrán ser recusados "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta.''
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en actas que la Jueza Inhibida suscribe “Acta de Inhibición” en la cual expone
los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando
asentado lo siguiente:
“Quien suscribe, MSc. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de
identidad Nro. 18.429.184, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 5J-1444-21
seguida en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, titular de la
Cédula de Identidad N° 28.470.585, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 20.147.030 y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON,
titular de la Cédula de Identidad N° 20.372.930 por la presunta comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y
6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos
en perjuicio del ciudadano ALEXIS MANUEL HUERTA MEJIAS; en atención a las
siguientes razones:
En fecha 11/01/2018 planteé inhibición con motivo a amistad manifiesta, para conocer de la
causa penal signada con el N° 5J-1184-17; por cuanto de la revisión efectuada a la misma se
evidenció que como apoderado judicial del ciudadano víctima HECTOR JOSÉ BERMUDEZ
HERNANDEZ actuaba el ABG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la cédula
de identidad Nro. 16.366.109; profesional del derecho este a quien conozco de trato, vista y
comunicación desde el año dos mil nueve (2009) en virtud de haber estudiado ambos la
Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas dictada por La Universidad del Zulia y con
quien a partir del año 2017 entablé una relación de amistad; siendo declarada con lugar por
la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 31/01/2018 mediante
Decisión Nro. 063-18, la inhibición planteada.
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Posteriormente, en fecha 27/08/2019, planteo nueva inhibición en la causa penal Nro. 5J-
1255-18, por cuanto el mencionado profesional del derecho se juramentó como defensor de
confianza de la acusada GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA por ante el Tribunal Séptimo
de Juicio; siendo declarada con lugar esta segunda inhibición por la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión N° 272-19.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa penal fue designado en fecha 08/09/2021
el profesional del derecho ABG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, conjuntamente con
los profesionales HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRON Y MARÍA ALEJANDRA
MARCANO FALCON, como defensores de confianzaza de los encartados ANDRES
EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, y FREDDY
SEGUNDO LEAL RINCON; y siendo que en fecha 21/09/2021 el referido defensor privado
aceptó y rindió el juramento de Ley por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo
Circuito, órgano al cual le correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la
recusación interpuesta en contra de quien suscribe; es por lo que, una vez remitida la causa
de marras a este Juzgado, considero debo plantear la inhibición para conocer del presente
asunto penal, vista la cualidad del ABG. ALEXANDER MARCANO MONTERO al habérsele
tomado el juramento de Ley como defensor de los acusados antes mencionados; estimando
que tal situación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los
funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables
cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal
Penal, en atención a la relación de amistad con el mencionado defensor privado,
pudiéndose comprometer la objetividad, moral, ética e imparcialidad en el desempeño del
cargo.
Así pues, el Dr. Arminio Borjas ha señalado: “…Los Ministro de Justicia han de conservarse
imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto
que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad
puedan sospechar que lo estén…”.
En consecuencia, considerando que se puede ver afectada o en riesgo mi imparcialidad, es
mi deber inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto penal para así no atentar contra la
imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los
pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo; toda vez que los jueces
tanto titulares, provisorios como temporales, en virtud del carácter que ostentamos de
funcionario público tenemos entre otros deberes a los de Administrar Justicia y velar por el
resguardo y cumplimiento de la Constitución Nacional; el deber de mantener la
imparcialidad en el proceso, mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de
condiciones, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de
garantizar el estado de derecho.
En este sentido, quien aquí suscribe, atendiendo al fin de honrar los preceptos de
imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 4° del
artículo 89 del Código Adjetivo Penal, por amistad manifiesta, me INHIBO voluntariamente
de conocer de la presente causa signada con el N° 5J-1444-21 seguida en contra de los
ciudadanos ANDRES EDUARDO ESPINA SILVA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ
HERNANDEZ, y FREDDY SEGUNDO LEAL RINCON, por la presunta comisión de los
delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el
articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos;
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos
en perjuicio del ciudadano ALEXIS MANUEL HUERTA MEJIAS; de conformidad con lo
establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que presentó
en Maracaibo a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTIUNO (2021).” (Negrillas y subrayado de la Sala).
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IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada
por la Juzgadora de Instancia, este Tribunal Colegiado proceder a dirimir la presente
incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico
Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que
el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia,
cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes
jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona
encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía,
imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima
que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a
posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación, ambos,
mecanismos procesales diseñados por el legislador ordinario para garantizar la
imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su
consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés
distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro
Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011
con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto
orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad
específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para
conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia
objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional
demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto
sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas
con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial
en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.” (Negrillas nuestras).
Por su parte, en relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su
obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321) que la inhibición es una institución
de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se
traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su
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consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para
preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para
la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación
correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de
Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se
les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean
parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan
sospechar que los están…” (Negrillas de la Sala).
En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la
Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta
institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta
por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando
en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo
momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él
mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Negrillas de la Sala).
Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la
normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada
por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las
fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e
intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial,
pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean
aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán
inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo
harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”
(Subrayado de este Cuerpo Colegiado).
De la transcripción de las disposiciones legales citadas ut supra, se extrae que el
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las
causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones
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formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial
que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas
versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su
intervención en los asuntos puestos a su conocimiento, criterio este que además es
reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia N° 656 de fecha 23/05/2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en
su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como
causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su
imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en
una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente
dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Resaltado propio).
En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo que antecede, es oportuno
citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal
de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”,
publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este
punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos
humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el
juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o
sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en
duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en
los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad)
que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa
solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales
debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás
funcionarios que intervienen en el caso…” (Subrayado de la Sala).
Una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables
a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa
que la profesional del derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, en su condición
de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal
signado con el N° 5J-1444-21 seguido en contra de los ciudadanos ANDRES ESPINA
SILVA, KELVIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FREDDY LEAL RINCÓN, plenamente
identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales
1°, 2° y 3° de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO
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previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO
previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
ALEXIS MANUEL HUERTA MEJIAS; con fundamento en la causal de inhibición
establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
manifestando tener desde el año 2017 una relación de amistad manifiesta con el
profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, a quien conoce de
trato, vista y comunicación desde el año 2009, y actúa en la presente causa
conjuntamente con los profesionales del derecho HUMBERTO PRIETO PADRÓN y
MARÍA MARCANO FALCÓN, como defensor de confianza de los acusados de autos.
En este sentido, estiman oportuno y pertinente las Juezas integrantes de este Cuerpo
Colegiado, en razón de la causa invocada por la Jueza Inhibida, precisar lo que debe
entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito
afectivo y personal de los seres humanos. Así tenemos que según el Diccionario de la
Real Academia Española la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado,
compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de
Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió
lo siguiente:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La
amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales,
locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de
compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, es causa de
recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.”
(Negrillas y subrayado propios).
Atendiendo a lo anterior, la amistad es considerada como una relación afectiva y
reciproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que la amistad
manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del
Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que
debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas
inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario
inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con
la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.
Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la
inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza
al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación
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subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en
su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación
del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual
consideran quienes aquí deciden que dadas las circunstancias de hecho planteadas
por la Jueza Inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido
proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma continuara
conociendo de la causa, toda vez que la existencia de una relación de amistad
manifiesta entre la Jueza de Instancia y quien funge como defensa de los acusados de
autos, pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes
intervinientes en el presente proceso penal.
En consecuencia, determinan estas Jurisdicentes que bajo tales premisas la presente
acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, por cuanto de los argumentos
expresados por la Jueza Inhibida se desprenden evidencias serias que devienen en la
conclusión por parte de este Tribunal Colegiado, sobre la existencia efectiva de una
relación de amistad manifiesta entre la profesional del derecho ROSA MARÍA
FERNÁNDEZ ABREU en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el
abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO en su carácter de defensor de
confianza de los acusados de autos, circunstancia que la hace inhábil para conocer del
asunto penal N° 5J-1444-21, seguido en contra de los ciudadanos ANDRES ESPINA
SILVA, KELVIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FREDDY LEAL RINCÓN, por la
presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial
Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el
artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el
artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS MANUEL HUERTA
MEJIAS, al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad.
Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores, las Juezas integrantes de esta Sala
Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, consideran que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR
la inhibición planteada por la profesional del derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ
ABREU, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse
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incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90
ejusdem. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho ROSA
MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° 5J-
1444-21, causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ESPINA SILVA,
KELVIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FREDDY LEAL RINCÓN, por la presunta
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto
y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial Sobre el
Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo
458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286
del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS MANUEL HUERTA MEJIAS; por
encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 90 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20)
días del mes de octubre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 329-21 de la causa N° 5J-1444-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO