REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal Nº: 10C-19327-21.
Decisión Nº: 328-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario
adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del
ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°
V.- 14.920.949, dirigido a impugnar la decisión N° 506-21 de fecha trece (13) de
septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de octubre
de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho EDUARDO
PARRA SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor público del ciudadano LUIS
ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer
la presente acción según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha
trece (13) de septiembre de 2021, inserta desde el folio N° once (11) al folio N° diecisiete
(17) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal, acto en el
cual el referido abogado acepta cumplir los deberes inherentes a la representación del
ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
trece (13) de septiembre de 2021, quedando notificada la defensa pública al término de la
audiencia oral de presentación de imputado; asimismo el presente recurso de apelación
fue presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa,
constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en el folio N°
dieciséis (16), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa pública ejerce el presente recurso de
apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub
examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es
recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra
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del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ. Se deja constancia de que la
parte recurrente no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la defensa pública del imputado
de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal Cuadragésima
Octava (48°) del Ministerio Público, ABOG. BETCYBETH BORJAS BERRUETA,
debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021 de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se
evidencia en el folio N° catorce (14) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a dar
contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se
verifica que dicho escrito fue presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2021,
razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación
al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba
las actas que conforman el expediente N° 10C-19327-21, por lo que esta Sala las admite
y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. De igual forma,
considera procedente esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo
establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en
derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, actuando con el
carácter de defensor público del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ,
dirigido a impugnar la decisión N° 506-21 dictada en fecha trece (13) de septiembre de
2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de autos.
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación
presentado por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio
Público y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, así como también prescindir
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de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a
la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de
despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442
ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el
profesional del derecho EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de
defensor público del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVERO FERNÁNDEZ, dirigido a
impugnar la decisión N° 506-21 dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2021, por el
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del
imputado de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra del
recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del imputado de autos.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del
Ministerio Público, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad
y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la
decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve
(19) días del mes de octubre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 328-21 de la causa N° 10C-19327-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO