REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 4J-1540-21.
Decisión N°: 325-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de
Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
dirigido a impugnar la decisión N° 69-21 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021,
dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia
declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos y condenó a la
ciudadana YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO, titular de la cedula de
identidad N° V.- 23.453.868, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02)
MESES DE PRESIDIO MAS UNA MULTA DE DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO
UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del
Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y OMISIÓN
DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal en
concordancia con el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del adolescente IVAN JOSÉ
ARAUJO AULAR; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de
septiembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
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Asimismo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021 este Cuerpo Colegiado,
luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 302-21 el
recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal
prevista en el segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la
controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de
los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, interpone recurso de apelación de conformidad con lo
establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a
impugnar la decisión N° 69-21 dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, por
el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Alega la Representación Fiscal que la pena impuesta por
la Jueza de Juicio no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se muestra
desproporcionada con relación a los tipos penales imputados por el Ministerio Público
en su escrito acusatorio y los cuales fueron admitidos en su totalidad por la acusada
YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO, en la oportunidad de celebrarse la
audiencia de apertura del juicio oral y público, dando lugar a una sentencia
condenatoria por admisión de hechos.
Denuncia en este sentido el Ministerio Público que la dosimetría penal aplicada por la
Juzgadora de Mérito se realizó en completa inobservancia de las prescripciones
legales contenidas en los artículos 77 y 78 del Código Penal, así como en el artículo
217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos
referidos a las circunstancias agravantes de un hecho punible que deben ser tomadas
en consideración por el Juez para el calculo de la pena a imponer, lo cual se traduce
en una violación de la ley, del debido proceso y del interés superior del niño, niña y
adolescente, y en un desacato al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17/11/2006, mediante el cual
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exhorta al Ministerio Público y a los Jueces de Instancia a cumplir con lo ordenado en
el artículo 217 ídem, destacando con ocasión a este punto en particular, que si bien el
Ministerio Público no consideró dicha agravante al presentar su acto conclusivo, no así
debió ser inobservado por la Jueza de Juicio, pues es deber del Juez Sentenciador
imponer al acusado la pena correspondiente con observancia de las circunstancias
atenuantes y agravantes que rodean al caso concreto.
- SEGUNDA DENUNCIA: Como segundo vicio de la decisión recurrida, denuncia
la Representación Fiscal que la Jueza de Instancia aplicó erradamente los preceptos
jurídicos en los cuales fundamentó su sentencia condenatoria por admisión de hechos,
pues de la revisión efectuada al fallo impugnado no se evidencia que la misma haya
considerado alguna de las circunstancias agravantes alegadas por el Ministerio
Público a las que se refiere la denuncia anterior, ignorando inclusive la forma en que
se suscitaron los hechos, el bien jurídico afectado y el daño social causado, dictando
una sentencia condenatoria que a su criterio es injusta y se aparta del precepto
constitucional contenido en el artículo 29 del texto fundamental.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión recurrida
por haberse dictado en inobservancia de las prescripciones de la norma a tales
efectos, ofreciendo como medios de prueba a los efectos de fundamentar las
denuncias explanadas en su escrito de apelación, las actas que conforman el
expediente 4J-1540-21.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de
Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la
profesional del derecho GUISMAIRA ABREU SUAREZ, Defensora Pública Provisoria
Décima Quinta (15°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia,
actuando en representación de la ciudadana YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ
MONTENEGRO, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto en los
siguientes términos:
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- ÚNICO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en
completa observancia de los parámetros legales establecidos en los artículos 37, 87 y
375 del Código Orgánico Procesal Penal, con pleno acatamiento de los principios,
derechos y garantías constitucionales que informan el proceso penal y en observancia
de las circunstancias que rodean a este caso en particular, pues de la revisión de la
misma puede constatarse que la Jueza de Juicio, luego de imponer a la ciudadana
YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO de las formulas alternativas a la
prosecución del proceso y vista su manifestación de voluntad de acogerse al
procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicó correctamente las reglas de
la dosimetría penal e impuso a la acusada de autos la pena correspondiente, a saber
NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO MÁS UNA MULTA DE
DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.), por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA
DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones, y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en
el artículo 435 del Código Penal en concordancia con el artículo 438 ejusdem, en
perjuicio del adolescente IVAN JOSÉ ARAUJO AULAR.
Es por lo anterior que solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de
apelación incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y confirmada la
decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en observancia
de las prescripciones legales previstas en el Código Penal a tales efectos.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de apertura del juicio oral y público en
la presente causa, oportunidad en la cual la Jueza de Instancia declaró con lugar el
procedimiento especial por admisión de hechos y condenó a la ciudadana YOHAINI
MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y
DOS (02) MESES DE PRESIDIO MAS UNA MULTA DE DOSCIENTAS SETENTA Y
CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.), por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406
numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y
sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
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Municiones, y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 435 del
Código Penal en concordancia con el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del
adolescente IVAN JOSÉ ARAUJO AULAR.
Precisado lo anterior y a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el
escrito recursivo, que se centran en atacar el computo de la pena impuesta a la
ciudadana YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO por la comisión de los
delitos imputados, ello en virtud de haber manifestado la misma en la audiencia de
apertura del juicio oral y público su voluntad libre y consciente de acogerse al
procedimiento especial por admisión de hechos; esta Sala considera imprescindible
citar el texto integro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá
lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la
recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por
admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá
solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos
objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de
la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un
tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la
calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando
adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y
en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten
contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño la patrimonio público
y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de
víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena
aplicable.” (Subrayado de la Sala).
De la transcripción de la norma que antecede se desprende el derecho que tiene el
acusado de solicitar la aplicación del referido procedimiento y la imposición de la pena
correspondiente, para lo cual deberá admitir en su totalidad los hechos objeto de la
acusación, siendo esta la razón por la que se concibe dicho procedimiento como una
forma de autocomposición procesal que conlleva a la culminación anticipada del
proceso con prescindencia del juicio oral y público, advirtiéndose en este sentido que
el Juzgador de Instancia, en atención a las circunstancias propias que rodean el caso
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concreto, debe realizar la rebaja de ley correspondiente sobre el computo final de la
pena pudiendo rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, no
obstante, en el caso de los delitos exceptuados en el ultimo aparte de la norma in
comento, este solo podrá rebajar hasta un tercio del quantum de la pena aplicable por la
comisión de los delitos imputados, aclarando esta Sala de Alzada con ocasión a este
punto en particular que el legislador emplea el término “podrá” para referirse
precisamente al poder que tiene el Juez de asignar, dentro de los limites que la norma
impone a su discrecionalidad subjetiva, la pena que considere procedente y ajustada
en derecho.
Al respecto, la autora de doctrina venezolana Magaly Vásquez González nos explica
en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” (2015, p. 250), lo siguiente:
“Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el
imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le
atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja
desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien
jurídico afectado y el daño social causado…” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión
de fecha 03/08/2007, se refirió al procedimiento especial por admisión de los hechos
en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de
autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera
especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio y
público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la
característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir
determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin
renunciar a los propósitos y fines del proceso.” (Subrayado de la Sala).
De igual forma, y con relación a la facultad discrecional de los Jueces de Instancia
respecto de la rebaja de ley aplicable en caso de proceder el procedimiento especial
por admisión de los hechos, la misma Sala en decisión N° 310 de fecha 16/08/2013
con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante criterio reiterado
estableció lo siguiente:
“Respecto a la citada norma, esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que: ‘…el
procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede
cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le
atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido
imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico
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afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también
prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas
y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo
de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir,
el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite
y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no
sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales
o procesales…’ (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011)”. (Destacado de la
Sala).
Analizada como ha sido la intención del legislador al instituir el procedimiento especial
por admisión de los hechos dentro del proceso penal venezolano y, atendido el criterio
sostenido por el Máximo Tribunal de la República, observan estas Jurisdicentes que
en el caso sub examine la ciudadana YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO,
manifestó su voluntad libre y consciente de admitir los hechos por los cuales fue
acusada por el Ministerio Público y solicitó al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la aplicación de la
pena correspondiente, procediendo en este sentido la Jueza de Juicio a declarar con
lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y a imponer a la acusada
de autos la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO MAS UNA
MULTA DE DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275
U.T.), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO
DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y
sancionado en el artículo 435 del Código Penal en concordancia con el artículo 438
ejusdem, en perjuicio del adolescente IVAN JOSÉ ARAUJO AULAR, con base en los
siguientes fundamentos:
“CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR
LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y OMISION DE SOCORRO, AL ADMITIR
LOS HECHOS A LA ACUSADA.
El cómputo de la pena que se le impone a la acusada de autos YOHAINI MARIA
HERNANDEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.453.868;
por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y OMISION DE
SOCORRO, por el cual fue acusada por el Ministerio Público, y por el cual admitió
los hechos y está siendo condenada la referida ciudadana, se calculó de la siguiente
manera:
1.- El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado
en el artículo 406 ordinales 1 del Código Penal, que prevé una pena de QUINCE
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(15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo al artículo
37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
2.- El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en
el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que
prevé una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, siendo su término medio,
de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siete (07) años de prisión.
3.- El delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 435 en
concordancia con el artículo 438 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena
de TRES (03) a CINCO (5) años de presidio, y MULTA DE 50 A 500 UNIDADES
TRIBUTARIAS, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código
Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO Y UNA MULTA DE DOSCIENTOS
SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.).
Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de la
acusada, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74
del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora, la acusada no posee
antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente
y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin
bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por
lo que este Tribunal, sobre la base de la gravedad de los hechos enjuiciados, las
circunstancias del caso, así como, el bien jurídico afectado y el daño social
causado, decide NO rebajarle, SINO partiendo del término medio.
Ahora bien, por el sistema de la acumulación jurídica, en vista de que la ciudadana
YOHAINI MARIA HERNANDEZ MONTENEGRO, adicionalmente a la aplicación de
la dosimetría penal antes referida para los tres (3) delitos (HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y
OMISION DE SOCORRO), se hace necesario, en vista de la concurrencia de tres (3)
hechos punibles, uno de ellos que acarrea pena de presidio (el OMISION DE
SOCORRO) y los otros dos (2) que merecen pena de prisión (el HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO), se hace
necesario en primer lugar, realizar la conversión de la pena de prisión en presidio,
de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código
Penal, que dispone “La conversión se hará computando un día de presidio por dos
de prisión”, para, luego de convertida la pena de prisión a presidio, se aplique lo
dispuesto en el encabezamiento de ese mismo artículo 87, que señala “Al culpable de
uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen
penas de prisión, … se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al
delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras
penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos
terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas
indicadas en la de presidio”. Por ello, al convertir la pena de diecisiete (17) años y
seis (6) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON
ALEVOSIA, a la pena de PRESIDIO, obtenemos como resultado OCHO (8) AÑOS Y
NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO y al convertir los siete (07) años de prisión por el
delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a la pena de presidio, obtenemos
como resultado TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
El delito más grave de los tres, es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA,
y las dos terceras partes de la pena de los otros delitos: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6)
MESES DE PRESIDIO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEG, son
DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y las 2/3 parte de cuatro (04)
años de presidio por el delito de OMISION DE SOCORRO, son DOS (2) AÑOS Y
OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, la cual debe de sumársela a la pena del
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9)
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MESES DE PRESIDIO).
Finalmente, al acumular las tres penas de presidio obtenidas (DOS (2) AÑOS Y
CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE
PRESIDIO y (OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO),
respectivamente, por los tres delitos perpetrados, nos da un gran total de TRECE
(13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, en vista que la ciudadana YOHAINI MARIA HERNANDEZ
MONTENEGRO, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión
de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y
sin juramento, admitió formalmente este hecho por el cual fue acusada, esto es, como
AUTORA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y como CO-AUTORA por OMISION DE
SOCORRO, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del
referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo,
…, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, y,
evidentemente, al tratarse de un delito de homicidio, sólo se le puede rebajar hasta
un tercio de la pena por la admisión de los hechos, quedando así la pena en NUEVE
(09) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO Y UNA MULTA DE
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.), más
las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se
Decide.” (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal Colegiado).
Es por esta razón que el Ministerio Público objeta en sus denuncias el computo de la
pena impuesta a la ciudadana YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO por la
comisión de los delitos imputados, pues considera que la misma no se ajusta a las
circunstancias propias del caso y se muestra desproporcionada con relación a los
hechos objeto de la presente causa, al bien jurídico afectado y el daño causado, toda
vez que no se evidencia de la recurrida que la Juzgadora de Instancia haya
considerado las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77, numerales 1,
8 y 11 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, destacando que si bien esta última no fue alegada en un principio por el
Ministerio Público en su escrito acusatorio, si debió ser observada -de oficio- por la
Jueza de Juicio según refiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en decisión de fecha 17/11/2006, al señalar lo siguiente:
“…La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia
a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o
adolescentes…” (Destacado de la Sala).
Llegados a este punto, y en atención a las denuncias esgrimidas por la parte
recurrente, esta Sala en su función pedagógica y revisora estima imprescindible
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efectuar el computo de la pena correspondiente en el caso de los delitos imputados,
mediante la aplicación de las reglas de la dosimetría penal, como en efecto se
procede, resultando necesario atender a la disposición normativa contenida en el
artículo 37 del Código Penal, relativo a la determinación de la pena que corresponda
al sujeto activo de un hecho punible:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos
límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene
sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior
o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas
circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,
debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo
disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así
sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena
correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en
proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no
concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el momento o rebaja
mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o
rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.” (Negrillas
y subrayado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, observan quienes aquí deciden que la pena asignada por el legislador
a cada uno de los tipos penales imputados en el caso sub examine (con indicación por
parte de esta Alzada de su término medio), es la siguiente:
1. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en
el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, comporta una pena de quince (15) a veinte
(20) años de prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses
de prisión.
2. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, comporta
una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio siete (07)
años de prisión.
3. El delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 435 del
Código Penal en concordancia con el artículo 438 ejusdem, comporta una pena de tres
(03) a cinco (05) años de presidio más una multa de cincuenta (50) a quinientas (500)
unidades tributarias, siendo su término medio cuatro (04) años de presidio más una
multa de doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.).
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Ahora, visto que existe en el presente caso concurrencia de hechos punibles, dos de
los cuales acarrean pena de prisión y uno de presidio, corresponde a esta Alzada
determinar la pena aplicable de la forma prevista en el artículo 87 del Código Penal, el
cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y
de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o
multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta
especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras
partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás
delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de
las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres
de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta
unidades tributarias (60 U.T.) de multa.” (Negrillas y subrayado nuestros).
Continuando con lo anterior y en aplicación de la regla prevista en el artículo citado ut
supra que exige en su único aparte computar un día de presidio por dos de prisión,
esta Sala procede a realizar la conversión de las penas de prisión en penas de
presidio, determinándose lo siguiente:
4. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en
el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena resolvió la Juzgadora de Mérito
aplicar en su término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de
prisión, convertida en presidio comportaría una pena de ocho (08) años y nueve (09)
meses de presidio.
5. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena
resolvió de igual forma la Jueza de Juicio aplicar en su término medio, es decir, siete
(07) años de prisión, convertida en presidio comportaría una pena de tres (03) años y
seis (06) meses de presidio.
6. En consecuencia, se tiene que la pena aplicable a cada uno de los delitos
imputados, en observancia de lo dispuesto en los artículos 37 y 87 del Código Penal,
es de ocho (08) años y nueve (09) meses de presidio para el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSIA, tres (03) años y seis (06) meses de presidio para el
delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y cuatro (04) años de presidio más
una multa de doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.) para el delito
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de OMISIÓN DE SOCORRO.
7. Visto que el delito más grave imputado en la presente causa es el de HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSIA cuya pena aplicable -convertida en presidio- es de
ocho (08) años y nueve (09) meses de presidio, a esta corresponde aumentar las dos
terceras partes de la pena correspondiente al resto de los delitos imputados -previa
conversión en este caso de las de prisión en presidio-, que sería de dos (02) años y
cuatro (04) meses de presidio por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA
DE FUEGO, y de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio más una multa de
doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.) por la comisión del delito de
OMISIÓN DE SOCORRO, obteniéndose finalmente la pena acumulativa de TRECE
(13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO MÁS UNA MULTA DE
DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.) por la
comisión de los tres tipos penales imputados en la presente causa.
8. No obstante, aplicadas como han sido las reglas de la dosimetría penal
contenidas en los artículos 37 y 87 del referido Código, que determinan para el caso
de los delitos imputados la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE
PRESIDIO MÁS UNA MULTA DE DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES
TRIBUTARIAS (275 U.T.), se evidencia del texto de la decisión recurrida que la
acusada de autos manifestó en forma oportuna, libre y consciente su deseo de
acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando a la Jueza
de Instancia la aplicación de la pena correspondiente con la rebaja de ley a que
hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en los casos de delitos de: homicidio
intencional (…) el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”,
razón por la cual, la Juzgadora de Mérito en ejercicio de su facultad discrecional y
dentro de los límites establecidos por la norma, consideró ajustado y procedente
en derecho rebajar un tercio de la pena corporal aplicable por la comisión de los
delitos imputados, equivalente en este caso a cuatro (04) años y siete (07) meses de
presidio, obteniéndose como resultado la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02)
MESES DE PRESIDIO MAS UNA MULTA DE DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO
UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.).
Es por lo que, verificado como ha sido por este Órgano Revisor que la pena impuesta
por el Tribunal a quo se encuentra dentro de los límites establecidos por la norma, se
estima oportuno y pertinente señalar a la parte recurrente que no le asiste la razón al
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denunciar que la misma resulta desproporcionada en relación con las circunstancias
propias de la presente causa y que no se ajusta a derecho, pues de lo anterior se
determina que la Jueza de Instancia, a solicitud de la acusada de autos y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
así como en observancia de los parámetros legales establecidos en los artículos 37 y
87 del Código Penal, declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de
hechos y condenó a la ciudadana YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO, a
cumplir la pena legal de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO MAS
UNA MULTA DE DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275
U.T.), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO
DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y
sancionado en el artículo 435 del Código Penal en concordancia con el artículo 438
ejusdem, en perjuicio del adolescente IVAN JOSÉ ARAUJO AULAR, razón por la cual
se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, advierten estas Jurisdicentes que la parte recurrente objeta además en sus
denuncias que la Jueza de Juicio inobservó, al momento de computar la pena
correspondiente para el caso de los delitos imputados, las circunstancias agravantes
previstas en los artículos 77, numerales 1, 8 y 11 del Código Penal y 217 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando en este
sentido quienes aquí deciden realizar las siguientes acotaciones:
Primeramente, con relación a las agravantes genéricas previstas en los numerales 1,
8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, el cual dispone expresamente que son
circunstancias agravantes de todo hecho punible: “1. Ejecutarlo con alevosía. Hay
alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”, “Abusar de la superioridad del
sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la
defensa del ofendido” y “Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o
proporcionen la impunidad”, esta Sala considera necesario y pertinente citar el criterio
que con relación al tratamiento que debe darse a las agravantes genéricas de ley ha
sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°
543 de fecha 11/08/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, el artículo 77 de la Ley Sustantiva Penal en el ordinal 11º, señala como
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circunstancia agravante del hecho punible el “Ejecutarlo con armas o en unión de
otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad”. Tal circunstancia es
considerada agravante por la superioridad que dichos medios de ejecución
proporcionan al agresor. Sin embargo, y según la doctrina, “...estando castigado el
uso de armas no debió se conservar la agravante por ser delito en sí mismo. Y en
cuanto a la unión de personas, esta circunstancia está considerada como medio
para facilitar el crimen, aunque debe hacer constar que en este caso las personas
que favorezcan la impunidad no deben conocer el papel que el sujeto activo del
delito les pone a desempeñar, porque si obraran de concierto con él trataríase de un
caso de complicidad.” (Mendoza T., José Rafael: Curso de Derecho Penal
Venezolano, Parte General, Tomo III, cit., p. 88 cita a Chossone).
Si tomamos en consideración la definición contextual de “armas” que da el artículo
430 del citado Código Penal, “...se reputan armas, además de las de fuego y de las
blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar
o herir”; de modo que, será siempre agravante cometer el delito con ciertas armas
contundentes, pero no podrá ser aplicada como tal cuando el hecho punible es
cometido con el uso de armas de fuego o armas blancas, ya que el uso de estas
armas constituyen un tipo de delito especialmente descrito y penado a partir de la
reforma penal de 1926.” (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Por ende, en armonía con el criterio proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, se precisa que no le asiste la razón a la parte recurrente al
denunciar la inobservancia de las agravantes genéricas previstas en los numerales 1,
8 y 11 del Código Penal, toda vez que en el caso sub examine se evidencia que las
mismas constituyen circunstancias propias de los tipos penales imputados, cuya
atribución se desprende claramente de los hechos narrados y admitidos por la
acusada de autos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apertura del juicio
oral y público, a saber los hechos constitutivos de los tipos penales de HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO cometidos
en grado de AUTORÍA y OMISIÓN DE SOCORRO perpetrado en grado de
COAUTORÍA, razón por la cual no pueden tenerse adicionalmente como
circunstancias agravantes de la comisión de los múltiples hechos punibles juzgados
en la presente causa, pues ello conllevaría al menoscabo de los derechos de la
acusada y sería contrario a las garantías constitucionales de una tutela judicial
efectiva, del debido proceso y de una justicia eficaz, contenidas en los artículos 26, 49
y 257 del texto fundamental, al tiempo en que se estaría desacatando la instrucción
dada por el Máximo Tribunal de la República. Es por lo que se declara SIN LUGAR la
presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, y con relación a la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la
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pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente”, la cual alega el Ministerio Público debió
ser observada -de oficio- por la Jueza de Juicio en atención a la pauta marcada por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha
17/11/2006, esta Sala observa que concurren en el presente caso una circunstancia
atenuante y una circunstancia agravante que deben ser apreciadas y valoradas por el
Juez de Juicio de la forma prevista en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone
expresamente que para el caso en que la ley castigue un delito con una pena
comprendida entre dos límites, esta se aplicará en su término medio, no obstante, “se
la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las
respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,
debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie”.
En este sentido, se observa que la defensa de la acusada de autos solicitó se aplicara
la pena correspondiente, partiendo del límite inferior de la pena que el legislador
asigna a los delitos imputados y admitidos en forma voluntaria por la ciudadana
YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO en la audiencia de apertura del juicio
oral y público, esto tomando en consideración que la mencionada ciudadana no posee
registro de antecedentes penales y en aplicación de la atenuante genérica prevista en
el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, con relación a la cual, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10/02/2014 con
ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, desarrolló en forma amplia y
explicita lo siguiente:
“Ante este supuesto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe de
manera categórica reformar la pena en perjuicio de los ciudadanos acusados, en
virtud de lo cual, atendiendo las circunstancias precedentemente expuestas, la Sala
concluye que en el presente caso resulta improcedente la rectificación de la pena
correspondiente, respecto al aumento de la agravante contenida en el numeral 11,
del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por su parte, el artículo 74 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Se considerarán
circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar
a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en
menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo
hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) 4. Cualquier otra circunstancia de
igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho (…)”.
La aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código
Penal es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad
y potestad para aplicarla o inaplicarla, lo cual en el caso de autos fue compensado
con la circunstancia agravante prevista en el numeral 11, del artículo 163 de la Ley
Orgánica de Drogas, tanto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como, por la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, al revisar el cómputo de la pena
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impuesta a los acusados.
Respecto al alegato formulado por la Defensa de los ciudadanos EDIXON JOSÉ
QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, referido a
que, “(…) mis defendidos no poseen una conducta predelictual comprobada, ni
antecedentes penales, es decir, gozaban de una honorable conducta y reputación ante
la sociedad, debiendo efectuarse una disminución de pena llevándola a su límite
mínimo, (…)”, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima
que en el caso sub examine, la razón no le asiste a la recurrente, al pretender una
rebaja hasta el límite inferior del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD
DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del
artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, pues ello es de libre apreciación de los
jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla, según su
criterio y proporción, e incluso inaplicarla cuando así lo considere conveniente.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002,
ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas
a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del
derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
De tal manera, la potestad para hacer las rebajas de las penas, de conformidad con
lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código
Penal, es discrecional del juez, siendo que, en el presente caso, si bien el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Táchira, así como, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial
Penal, no rebajaron la pena hasta el límite inferior del delito, sí se evidencia de la
pena que en definitiva fue impuesta a los acusados, una disminución respecto a la
que realmente correspondía por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA
MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación
con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual
resulta acreditado la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del
artículo 74 del Código Penal. (…Omissis…)
Circunscritos al caso de autos, tenemos que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo
149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra sancionado con una pena de
VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que, en la MODALIDAD DE
TRANSPORTE, se agrava a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en atención al
numeral 11, del artículo 163 del referido texto legal, y finalmente, al aplicar la
rebaja de un tercio establecida el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
(hoy artículo 375), por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, la pena a
cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y
GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, correspondería a veinte (20) años de
prisión.
No obstante, esta Sala advierte que, a los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO
CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, se les condenó a cumplir
una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que
resulta evidente que, la recurrida ya había compensado la circunstancia atenuante
prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a la
circunstancia agravante, contenida en el numeral 11, del artículo 163 de la Ley
Orgánica de Drogas, con anterioridad a la rebaja por admisión de los hechos,
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siendo ésta en definitiva (rebaja por admisión de hechos) la última que se aplicó.
De todo lo expuesto, se puede constatar que los vicios denunciados por la recurrente
no resultaron acreditados en el presente caso, ya que, en primer lugar, se evidencia
que la recurrida realizó la compensación correspondiente de las circunstancias
atenuantes y agravantes, para calcular la pena imponible a los acusados por la
comisión del delito enjuiciado, conforme a las estipulaciones legales previstas para
ello, así como, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al
momento de los hechos), no resultando infringido en los términos señalados por la
recurrente.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Desde esta perspectiva, precisan quienes suscriben la presente decisión que no es
procedente por el motivo alegado satisfacer la pretensión de la parte recurrente, toda
vez que se evidencia de la revisión efectuada por este Órgano Colegiado al texto
íntegro de la decisión impugnada que la Juzgadora de Instancia, con ocasión a la
solicitud planteada por la defensa de la acusada de autos, resolvió declararla sin lugar
y partir del término medio de la pena que la ley asigna a cada uno de los delitos
imputados para efectuar el cómputo global de la pena aplicable, dejando expresa
constancia del motivo de su decisión en los siguientes términos: “…es por lo que este
Tribunal, sobre la base de la gravedad de los hechos enjuiciados, las circunstancias del caso,
así como, el bien jurídico afectado y el daño social causado, decide NO rebajarle, SINO
partiendo del término medio”, argumento del que se desprende que existió una
compensación de las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean al caso
concreto, siendo que la misma no parte al aplicar las reglas de la dosimetría penal, ni
del límite inferior por motivo de haber considerado la atenuante genérica del numeral 4
del artículo 74 del Código Penal en virtud de no registrar la acusada de autos
antecedentes penales, ni del límite superior en atención a la agravante del artículo 217
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haberse
cometido el hecho en perjuicio de un adolescente, sino del término medio, decisión
que no puede ser reprochada por esta Alzada dado que el legislador es claro al
otorgar autonomía a los Jueces de Instancia para valorar las circunstancias propias
del asunto sometido a su consideración y aplicar en ejercicio de su facultad
discrecional, dentro de los límites fijados por la norma, la pena que considere
procedente y ajustada en derecho por la comisión de los delitos imputados, motivo por
el cual este Tribunal Superior estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al
objetar en su escrito recursivo la inobservancia de circunstancias que a su criterio
debieron ser apreciadas por la Juzgadora de Mérito con proyección a una condena
mayor a la impuesta en el caso sub judice, y es por lo que se declara SIN LUGAR la
presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
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En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIEL GONZÁLEZ
VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°)
del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos
Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la
decisión N° 69-21 dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021 por el Juzgado
Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y
público, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar el procedimiento
especial por admisión de hechos y condenó a la ciudadana YOHAINI MARÍA
HERNÁNDEZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.868, a
cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO MAS UNA
MULTA DE DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275
U.T.), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO
DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y
sancionado en el artículo 435 del Código Penal en concordancia con el artículo 438
ejusdem, en perjuicio del adolescente IVAN JOSÉ ARAUJO AULAR; y en consecuencia
se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a
derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional
del derecho MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con Competencia en Materia
de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
dirigido a impugnar la decisión N° 69-21 dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de
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2021 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia
declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos y condenó a la
ciudadana YOHAINI MARÍA HERNÁNDEZ MONTENEGRO a cumplir la pena de
NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO MAS UNA MULTA DE
DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.), por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA
DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones, y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en
el artículo 435 del Código Penal en concordancia con el artículo 438 ejusdem, en
perjuicio del adolescente IVAN JOSÉ ARAUJO AULAR.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 69-21 de fecha dieciocho (18) de agosto de
2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a
derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las
partes.
TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES sobre lo aquí decidido.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11)
días del mes de octubre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 325-21 de la causa N° 4J-1540-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO