REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PENAL : 12C-S-3424-21
Decisión Nº 326-2021
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.10.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-S-3424-21 contentiva del escrito
de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Baido Luzardo, actuando
con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de la Defensa
Pública del estado Zulia del imputado Greimar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente
identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 502-2021 de fecha 10.09.2021
dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia
oral de presentación de imputado por flagrancia.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de
ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Baido Luzardo, actuando con el carácter de Defensor Público
Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del
imputado Greimar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente identificado en actas, se encuentra
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debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se
evidencia al folio (16) del cuadernillo de apelación, que el mismo en la celebración del acto
de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia aceptó cumplir fielmente con
los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como
representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su
contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código
Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro
de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre
de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en
fecha 10.10.2021, tal y como consta en los folios (16-22) del cuadernillo de apelación,
quedando notificado el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto
de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción
mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 17.09.2021 por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este
departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado
del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que
riela al folio (23) de la incidencia recursiva, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el
441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo
156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y
5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la
procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un
gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Dicha acción busca impugnar la decisión Nº 502-2021 de fecha 10.09.2021 dictada por el
Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la Instancia decreto de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad al imputado Greimar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente
identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, del estudio de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de
las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión impugnada es recurrible,
pues la misma versa sobre la aprehensión, la calificación jurídica y la imposición de una
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Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fueron objeto de análisis por la a
quo en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia de acuerdo a la Ley. Así
se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 27.09.2021, tal
y como consta al folio (09) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar
contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°)
día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 30.09.2021, por lo que se admite la presente
contestación. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente y la parte quien dio contestación a la incidencia no promovieron pruebas
en sus escritos. Así se decide.-
VII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Se ordena por secretaría solicitar al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala
la Causa Principal signada con el alfanumérico 12C-S-3424-21 seguida en contra del
imputado Greimar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente identificado en actas, todo a los
efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado el profesional del derecho Baido
Luzardo, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la
Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del imputado Greimar Jocle Gutiérrez
Andara, plenamente identificado en actas, ADMITIR el escrito de contestación incoado por la
Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente ni la parte quien dio contestación a la
incidencia no promovieron pruebas en sus escritos y, en consecuencia ORDENA por
secretaría solicitar al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal
signada con el alfanumérico 12C-S-3424-21 seguida en contra del imputado Greimar Jocle
Gutiérrez Andara, plenamente identificado en actas, todo a los efectos de realizar un mayor
análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Y Así se decide.-
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VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado el profesional del derecho
Baido Luzardo, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito
a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del imputado Greimar Jocle Gutiérrez
Andara, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por la Fiscalía Vigésima Quinta
(25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir
a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 12C-S-3424-21 seguida en contra
del imputado Greimar Jocle Gutiérrez Andara, plenamente identificado en actas, todo a los
efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas y la parte emplazada no
presento escrito de contestación.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de
octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
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YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 326-2021 de la causa No. 12C-S-3424-21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO