REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PENAL: J01-3495-21
Decisión No. 321-2021
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 30.09.2021 recibe y da entrada al
presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico J01-3495-21
contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del
derecho Emiro Alfonso Socorro García, Inpre: 18.825 actuando con el carácter de
defensa privada de los acusados Luís Alejandro Cárdenas Márquez y Ricardo José
Montero Martelo, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-
Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter
de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión judicial.
II. DESPACHO SANEADOR DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Quienes aquí suscriben verifican de la presente acción de amparo constitucional que el
accionante no acompaño a las actas su designación y juramentación por parte de sus
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representados, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 18 ordinal 1° de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, esta Sala considera oportuno citar lo expresado en la Sentencia Nº 314 de
fecha 22.07.2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala
lo siguiente:
“…Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que
establece el articulo 18 de la Ley de amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar
su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no
podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad del amparo, si no que deberá
ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el articulo 19 de la
misma ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso
perentorio…” (Subrayado de esta Sala)
De lo anteriormente citado, se observa que el Juez Constitucional no podrá declarar
inmediatamente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional si no que deberá
ordenar un despacho saneador, según lo previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que el
accionante subsane el defecto u omisión de alguno de los requisitos que establece el
articulo 18 ejusdem dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.
Bajo esta línea argumentativa, esta Sala en aras de garantizar el debido proceso y las
circunstancias en las que se encuentra el presente asunto, considero pertinente
establecer comunicación por la vía telefónica, con el accionante Emiro Alfonso Socorro
García, Inpre: 18.825, a los fines de notificarle sobre lo observado por este Tribunal
Superior en cuanto a su legitimidad, quien manifestó que: ‘’…Si, yo fui juramentado por ante
el Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06.07.2021 donde acepte y juré cumplir
fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidad del cargo que asume
como representante de los acusados Luís Alejandro Cárdenas Márquez y Ricardo José Montero
Martelo, plenamente identificados en actas…’’.
Asimismo, se deja constancia por parte de este Cuerpo Colegiado que dicho trámite fue
realizado de esta manera, en virtud de que es notorio el término de la distancia que existe
entre el Tribunal Agraviante y esta Sala de Apelaciones, por lo que efectuar una
notificación por vía ordinaria, es decir librando Boleta de Notificación, las resultas de lo
solicitado presentaría retardo para la emisión del pronunciamiento de este asunto, el cual
debe realizarse de manera expedita por la naturaleza propia de la acción, por lo que la
notificación al accionante de que corrija la omisión descrita dentro de las 48 horas
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siguientes fue realizada bajo la óptica de la celeridad procesal, de manera más expedita
haciendo uso de los medios digitales por tales motivos, logrando igual resultado acortando
distancias en obsequio a celeridad procesal. De igual manera procede a dejar constancia
este Tribunal Superior que vista la información suministrada por el accionante relacionada
con su cualidad de parte procesal para actuar en el presente proceso penal se constato la
misma con el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, quien informó que ciertamente el
Abogado Emiro Alfonso Socorro García fue juramentado como Defensor Privado de los
imputados de marras en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 06.07.2021
inserta desde el folio 146 al 149 del asunto principal.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley
especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo
Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-
11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar
de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de
amparo constitucional, y en tal sentido observa:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia actuando en Sede
Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo y al efecto precisa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se
estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento
de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra
cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de
Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra
decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
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competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”,
refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a
resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por
ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva”. (Las negrillas propias de esta Sala).
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas
por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo
acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen
o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio
procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la
Sala). Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior,
a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el
mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del
amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la presunta
conducta omisiva del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en el asunto seguido
a sus patrocinados ha incurrido en retardo procesal, pues no ha decidido sobre la
inocencia de estos, lo cual afecta los derechos y garantías constitucionales, establecidas
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por
lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios
jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se
desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente
acción de amparo constitucional.
Realizadas estas consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la
presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho
Emiro Alfonso Socorro García, Inpre: 18.825, actuando con el carácter de defensa
privada de los acusados Luís Alejandro Cárdenas Márquez y Ricardo José Montero
Martelo, plenamente identificados en actas. Así se decide.-
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IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta,
las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que sus representados se encuentran privados de libertad desde hace 9 meses por
un hecho que son completamente ajenos a la conducta asumida por estos y, por lo tanto
se encuentran detenidos de manera arbitraria, evidenciándose que existe retardo procesal
pues el Tribunal donde cursa el presente asunto penal no ha decidido sobre la inocencia
de estos, transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
consecuencia, solicito que se convoque a una Audiencia Constitucional, tal y como lo
consagra la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de proceder a resolver la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional
planteada, estiman estas Juzgadoras imprescindible determinar el objeto de la acción
interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se
admita la acción de amparo constitucional y se convoque una Audiencia Constitucional a
los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, lo que
se traduce a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa
sobre los procesados de la causa, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo
estudio, el derecho a ser juzgado sin dilaciones, puesto que en opinión de la defensa, en
el asunto seguido los acusados Luís Alejandro Cárdenas Márquez y Ricardo José
Montero Martelo, plenamente identificados en actas, existe retardo procesal, pues el
Juez de Juicio tiene todos los elementos necesarios y no ha decidido sobre la inocencia
de sus patrocinados, y el proceso se ha dilatado desde hace 9 meses.
En este orden de ideas, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura
del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución,
a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta
Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve,
orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se
reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
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Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía,
cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y
sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo
se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse
formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud
que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos
en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Ahora bien, en razón de la pretensión del accionante, quienes aquí deciden, estiman
preciso acotar que la imposición de la medida de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene naturaleza, ni finalidad de una pena, sino que
garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del procesado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza
meramente cautelar, no transgrediéndose con ello la garantía constitucional de la
presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano, señalado como imputado o
acusado en un proceso penal.
La presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal, de medidas
de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena
firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de la
misma sea excepcional, además, la imposición de una medida restrictiva de libertad no
significa que el procesado, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos
gravosa, las cuales pueden peticionar las veces que así lo consideren, de conformidad
con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la Sala
de Casación Penal en numerosas oportunidades.
El legislador le concede al procesado el derecho a solicitar la sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es
así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el Juez lo decidirá, de
acuerdo con su prudente arbitrio; también dispone la norma que no es susceptible de ser
apelada aquella decisión del Juez que niegue la revocación o sustitución de la medida
privativa de libertad.
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Así se tiene que, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la negativa a
revocar o sustituir la medida privativa de libertad no tendrá apelación, encuentra su
justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del
proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria.
Al evidenciar los integrantes de esta Sala de Alzada, que el objeto de la tutela
constitucional presentada, versa sobre una revisión de la medida de coerción personal
que pesa sobre el los acusados Luís Alejandro Cárdenas Márquez y Ricardo José
Montero Martelo, plenamente identificados en actas, por lo que debe aclararse al
accionante que dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, y
en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1072, de fecha 08.07.2008, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se
indicó:
“…esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de
impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de
otros mecanismo ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente
eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de
amparo que se interponga con base a dicho asunto, le es oponible la causal de
inadmisiblidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que, de la doctrina trascrita, se observa que para aquellos casos en
los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en
el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de
privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de
conformidad con el articulo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la
revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, objeto de
discusión ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la
obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin
de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”. (Las
negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión Nº 1373, de fecha 13 de noviembre de
2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:
“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe
verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el
quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica
infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única
vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada
como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala
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en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales
está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías
procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden
restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de
derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el
Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de
privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta
que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo
considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres
meses…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo asentado por el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25.04.2011, mediante
decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es
una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho
constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos
ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una
controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción
ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos
ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente
caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de
invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la
decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera
la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber
ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para
restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en Sentencia Nº 1417, de fecha 30.10.12, con ponencia de la Magistrada
Luisa Estella Morales, dejó establecido:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la
sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el
interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la
existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación
jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda
de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios
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procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute
del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos.
1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198
del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando
justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de
impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto
de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha
16.04.2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo
cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos
y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la
pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta
Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio
de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o
agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos
establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6,
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e
inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando
el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción
ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de
la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en
el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no,
de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado
alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento
y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que
el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo
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disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369
de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.
Así pues, observa esta Sala que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está
dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Extensión
Santa Bárbara, quien ha incurrido en retardo procesal en el asunto sometido a su
conocimiento, seguido a los acusados Luís Alejandro Cárdenas Márquez y Ricardo
José Montero Martelo, plenamente identificados en actas, pues no ha decidido sobre la
inocencia de estos, lo cual afecta los derechos y garantías constitucionales, establecidas
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
lo que en tal sentido solicitó el accionante a la Alzada, se admita la acción de amparo
constitucional y se convoque una Audiencia Constitucional a los fines de que se
restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, lo que se traduce a la
revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los
procesados de la causa, no obstante, la acción de amparo, no es el medio procesal
idóneo para la obtención de la medida menos gravosa, ya que todo Juez de la República
es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el
ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías
constitucionales, por tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados,
debió el accionante interponer una solicitud de revisión, y no utilizar la acción de amparo
en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención
de su pretensión.
En consideración a las razones expuestas, y visto que en el caso bajo examen no se
agotó el mecanismo procesal idóneo (la revisión), no puede el amparo constitucional
sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el
ordenamiento jurídico, ya que la defensa puede en reiteradas oportunidades solicitar la
revisión de la medida de coerción personal decretada, el cual se corresponde con el
medio judicial ordinario que debe ser utilizado en estos caso, para la satisfacción de tal
pretensión, por tanto, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia
con los criterios jurisprudenciales señalados, resulta ajustado a derecho declarar la
inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el profesional del
derecho Emiro Alfonso Socorro García, Inpre: 18.825 actuando con el carácter de
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defensa privada de los acusados Luís Alejandro Cárdenas Márquez y Ricardo José
Montero Martelo, plenamente identificados en actas.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional, incoada por el profesional del derecho Emiro Alfonso Socorro García,
Inpre: 18.825 actuando con el carácter de defensa privada de los acusados Luís
Alejandro Cárdenas Márquez y Ricardo José Montero Martelo, plenamente
identificados en actas, contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones
de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos
por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del
derecho Emiro Alfonso Socorro García, Inpre: 18.825 actuando con el carácter de
defensa privada de los acusados Luís Alejandro Cárdenas Márquez y Ricardo José
Montero Martelo, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-
Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en
concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al Primero (01) de
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octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 321-2021 de la causa No. J01-3495-21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO