REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 1CDE-018-2017.
Decisión N°: 319-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
dirigido a impugnar la decisión N° 013-2021 de fecha treinta y uno (31) de agosto de
2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones
de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del
Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó -de oficio- de conformidad
con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano
RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.740.109,
por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo
242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante
el Tribunal y la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización; este Tribunal
Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiocho (28) de
septiembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de
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conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho ARGILEXIS
CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra
legítimamente facultada para ejercer la presente acción de conformidad con lo
previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
treinta y uno (31) de agosto de 2021, quedando notificada la Representación Fiscal en
fecha primero (01) de septiembre de 2021, asimismo el presente recurso de apelación
fue presentado en fecha cuatro (04) de septiembre de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia del sello húmedo
estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo
ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado
conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva en el folio N° dieciséis (16), de conformidad con lo establecido en el artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente
recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4°
del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la
impugnabilidad de las decisiones “que rechacen la querella o la acusación privada” y las
“que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”,
advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar
como fundamento de su escrito recursivo el contenido de las disposiciones
anteriormente citadas, pues del análisis de las actas se evidencia que el mismo se
centra en atacar la decisión mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó -de oficiode
conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta
al ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por las medidas cautelares sustitutivas
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previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, consistentes en la
presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de
salida del estado Zulia sin autorización.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual “El
Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se
traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a
la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el
artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo
procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende
que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el
ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio
asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°
197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No
concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad
de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente
establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de
señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”
(Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha veinte (20) de agosto de
2010 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005
(Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
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Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA
NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden
ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de
indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del
artículo 68 de la Constitución de la República.” (Las negrillas son de la Sala).
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, en aplicación del referido principio,
concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo
establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y
debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la
decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma
versa sobre el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal de Instancia acordó -de
oficio- de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad
impuesta al ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por las medidas cautelares
sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem. Se deja
constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Representación Fiscal
Vigésima (20°) del Ministerio Público, de igual forma observa esta Sala que la
profesional del derecho JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública
Auxiliar Primera (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensoría
Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación del
ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, y debidamente emplazada en fecha
siete (07) de septiembre de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N° nueve (09)
contentivo en la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de
apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se evidencia que dicho
escrito fue presentado en fecha nueve (09) de septiembre de 2021, razón por la cual
esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de
apelación incoado. Asimismo, se deja constancia que la defensa pública no promovió
pruebas.
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente
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en derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión
N° 013-2021 dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, por el Juzgado
Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia
en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el
Tribunal de Instancia acordó -de oficio- de conformidad con lo establecido en el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICARDO ANTONIO
GONZÁLEZ, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4°
del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30)
días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización.
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la profesional del derecho JOSEFINA FERNÁNDEZ
GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano RICARDO
ANTONIO GONZÁLEZ, así como también prescindir de la fijación de la audiencia oral
conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter
de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 013-2021 dictada en fecha
treinta y uno (31) de agosto de 2021, por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y
Fronterizos, extensión Villa del Rosario.
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SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
profesional del derecho JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando con el
carácter de defensora pública del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, en
contra del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01)
día del mes de octubre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 319-21 de la causa N° 1CDE-018-2017.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO