REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20.273-21
Decisión Nº 320-2021
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 28.09.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20.273-21
contentiva del Acta de Inhibición suscrita por el profesional del derecho Mario
Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Villa del Rosario, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del
asunto penal signado con el alfanumérico 1C-20.273-21, conforme a la causal
establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el
carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
Asimismo, este Tribunal Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal
Penal, y al efecto observa:
II. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez
Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, invocó como motivo
de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad…’’.
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En tal sentido, este Tribunal ad quem constata que el Juez Inhibido alegó dicha causal
en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto este al
examinar las actas que conforman el presente asunto penal observó que la ciudadana
Génesis Méndez, quien tiene la cualidad de victima en el proceso en curso, es hija de
la ciudadana Génesis Virginia Fernández, quien es asistente titular adscrita desde el
año 2008 del Tribunal que el Juez Inhibido preside. Por lo tanto, analizada como ha sido
la causal invocada por el Juez Inhibido esta Sala al efectuar la revisión correspondiente
procede a admitir la presente incidencia de inhibición, por cuanto el Juez Inhibido
expresó los motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición. Así se
decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo
procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el acta de inhibición
interpuesto por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su
carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario,
oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el
alfanumérico 1C-20.273-21, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del
articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la
incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro
de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’,
conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio
de esta Sala). Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el acta de inhibición interpuesto por el profesional del derecho Mario
Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Villa del Rosario, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del
asunto penal signado con el alfanumérico 1C-20.273-21, conforme a la causal
establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, a saber, admitirá…,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al
cuarto, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se
decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al Primero (01) de
octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 320-2021 de la causa No. 1C-20.273-
21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO