REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, ocho (08) de Octubre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31729-2021.-
ASUNTO : 6C-31729-2021.-



DECISIÓN N° 266-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA DURAN MORENO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.763.280 y V- 18.517.200, inscritos bajo el número de Inpreabogado 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.495, contra la decisión de fecha 29 de Junio del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL , solicitado por la defensa técnica en carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA.

Se ingresó la presente causa en fecha 11-08-2021 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha trece (13) de Agosto de 2021, la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, levanto acta de inhibición y en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2021, mediante decisión N° 208-2021, esta Sala declaro CON LUGAR la inhibición interpuesta.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, quedo constituida legalmente la Sala Accidental por los Jueces Profesionales DR. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO, DRA. NERINES COLINA ARRIETA y la DRA JESAIDA DURAN MORENO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2021, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Señaló en su escrito los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.763.280 y V- 18.517.200, inscritos bajo el número de Inpreabogado 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.495, contra la decisión de fecha 29 de Junio del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente;

En el punto denominado “ANALISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO”, indicó:“… Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica solicito conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio por parte de la Jueza Ad quo del CONTROL JUDICIAL de la investigación llevada por la fiscalia Septuagésima Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial penal, MP-86250-2021 debido a que la misma negó la siguiente diligencia, útil, necesaria y pertinente para demostrar la inocencia de nuestro defendido:.…”

Continuó señalando: “…Solicitamos se le tome declaración a la persona establecida como PATRIOTA COOPERANTE. Útil necesaria y pertinente debido a que en el informe policial los funcionarios establecen que este ciudadano les informe que nuestro defendido se encontraba relacionado con la victima de autos y con el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada "EL CARACAS"…”

Asevero quien recurre que: “…Sin embargo, la Jueza Ad quo NEGO tal solicitud sin fundamentar su decisión, causando un gravamen irreparable a nuestro defendido y a esta defensa por cuanto el Ministerio Publico presento un acto conclusivo, acusándolo por los delitos de EXTORSI6N, ASOCIACI6N, TRAFICO IUCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin la evacuación del testimonio de esta persona que según el informe policial le manifestó a los funcionarios actuantes que el mismo, conjuntamente con el imputado de nombre RODERICK, participo en las llamadas y mensajes extorsivos realizados a la victima 3, específicamente el propietario de un establecimiento comercial en el Sector Amparo de Maracaibo conocido como Pastelitos Diego, donde el extorsionador se identifico como "EL CARACAS". Omissis…”

Expuso que: “…Se puede analizar fue según la Carta Magna, toda persona tiene libertad de expresión pero asimismo se hace responsable civil, penal y administrativamente por el uso de este derecho. En este particular, el Ministerio Publico debió cumplir con su función investigadora e identificar a esta persona denominada como COMPATRIOTA COOPERANTE porque se constituye como un DENUNCIANTE al realizar señalamientos en contra de nuestro defendido y por su parte realizarle la entrevista solicitada por esta defensa para verificar de donde obtuvo dicha información y en base a la evidencia recabada, establecer responsabilidades penales si las hubiere. Asimismo, no se puede promover su testimonio para un futuro JUICIO por lo que se estaría violando el derecho a la defensa de nuestro defendido…”

Argumento que: “…Por lo tanto ciudadanos Magistrados, nuestro patrocinado se encuentra en un completo estado de indefensión porque no se cuenta con la declaración de esta persona. Por su parte, el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (C.O.N.A.S) informo que el mismo NO TIENE REGISTROS POUCIALES NI PERTENECE A NINGUN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA; sin embargo, el Ministerio Publico se parcializa con los funcionarios actuantes y sin suficientes elementos de convicción acusa a nuestro defendido por los delitos de EXTORSION, ASOCIACION y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES….”

Menciono que: “…En el mismo orden de ideas, la Jueza Ad quo NO CORRIGE LA SITUACION JURID1CA INFRINGIDA ratificando la decisión del representante de la vindicta publica, negando la practica de esta diligencia que como ya se explico con anterioridad es útil. necesaria u pertinente para el esclarecimiento de los hechos porque, de ser falso estos señalamientos realizados por el COMPATRIOTA COOPERANTE, tanto su persona como los funcionarios actuantes habrían SIMULADO UN HECHO PUNIBLE y son responsables ante la ley, pero si no se cuenta con la evacuación de esta diligencia no se puede establecer responsabilidades penales y mucho menos se puede contar con un acto conclusivo IMPARCIAL debido a que se estaría violando el principio de PRESUNCI6N DE INOCENCIA establecido en el articulo 8 del C.O.P.P…”

Preciso que: “…En ese sentido, existe sentencia emanada de la SALA DE CASACION PENAL No 345 con Ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOLDE LE6N en la cual establece que EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS NO CONSTITUTE UNA PRUEBA SINO UN INDICIO de prueba…”Omissis…”.

PETITORIO: “…
1. Solicitamos que este escrito sea admitido en cuanto a. derecho.
2. Se declare CON LUGAR la presente solicitud.
3. Se ordene al representante del Ministerio Publico identificar, ubicar y tomar declaración en calidad de testigo denunciante a la persona establecida en informes policiales como PATRIOTA COOPERANTE
4. Nos expidan COPJAS CERTIFICADAS de la decisión.
5- Se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P a nuestro defendido en base a las violaciones denunciadas en el presente escrito. Es todo…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, por parte de la Juzgadora de Instancia, del control judicial solicitado por la defensa, en relación a las diligencias de investigación peticionadas por el representante del procesado ante el despacho Fiscal, al estimar la parte recurrente, que tales medios probatorios resultan útiles, necesarios y pertinentes ya que excluyen a su representado del delito objeto de la presente causa; motivo de apelación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

A los fines de resolver tal denuncia, planteada por la defensa; quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación la decisión dictada en fecha seis (06) de Julio de 2021, por el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, la cual realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la solicitud interpuesta por los ABGS. JULIO CARRERO y JESUS CARRERO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.783.495, mediante el cual solicita de este Tribunal: CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10-05-21, se reciben actuaciones de aprehensión del ciudadano ALEXANDER JESUS OLIVARES GARCIA, por ante este Tribunal de Control, quien decreto en esa misma fecha Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo así que en fecha 24-06-21 vencía la fase investigativa.
En este mismo orden de ideas, es importante enfatizar que en fecha 16-06-21 la defensa interpone escrito de solicitud de control judicial, por lo que siendo el mismo fue recibido en fecha 21-06-21 por este despacho, habida cuenta que esta jurisdicente requería verificar los fundamentos que dicha representación Fiscal argumento para negar la practica de las diligencias solicitadas por la Defensa, por lo que en esta misma fecha mediante oficio se solicito al ministerio publico la remisión inmediata de la investigación fiscal; y siendo que no fue remitida en dicha oportunidad dicha investigación.
Posteriormente, se observa de actas, que en fecha 24-06-21 la representación de la fiscalia 77° del Ministerio Publico, interpuso formal escrito acusatorio en contra del imputado ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.783.495 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente establece lo siguiente:
control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la Republica, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la Sala Constitucional dejó criterio sentado con respecto a la función que cumplen los tribunales de control “… Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación). En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley… En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…(Omissis).
Ahora bien, se evidencia que el presente asunto se encuentra en fase intermedia, pues como ya se señalo, corre inserto escrito acusatorio en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que resulta evidentemente extemporánea la presente solicitud, en acatamiento al lapso procesal de la fase de investigación o preparatoria, y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que la defensa técnica puede en esta fase procesal promover los medios de prueba que a bien considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con indicación de su pertinencia y necesidad cumpliendo los parámetros previstos en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Una vez plasmados los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, mediante control judicial, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

En fecha 07 de Julio de 2021, los abogados defensores JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, presentaron recurso de apelación, en el cual explanó que en el caso bajo estudio, la Representación Fiscal no practicó las diligencias de investigación por él solicitadas causándole un gravamen irreparable a su representado, y en virtud de esta negativa, acudió al Juez de Control, el cual avaló la negativa fiscal, por estimarla ajustada a derecho.

Así se tiene, que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia, “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraído del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el despacho Fiscal indicó que: “… SE NIEGA dicha diligencia, la mencionado solicitud por cuando dicha diligencia ya que esta figura se mantiene a anonimato para resguardar las personas que trabajan con conjunto como los cuerpo de servicio de seguridad del Estado, como bien lo ha indicado en reiteradas oportunidades el Ejecutivo Nacional, cuando los organismos de seguridad, de realizar labores de inteligencia, es necesario el anonimato para poder obtener información, que conduzcan a la Responsabilidad de los individuos…”; y es en virtud de tales pronunciamientos, que el representante del imputado, acudió por control judicial al órgano jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho, por tanto, se le dio una respuesta efectiva al apelante, no obstante, que el mismo no esté de acuerdo con los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de Control, garantizándose de esta manera derechos de rango constitucional que amparan a su patrocinado, adicionalmente, el recurrente pretende que la Jueza resuelva su pretensión con argumentaciones que deben dilucidarse en el juicio oral y público.

En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.

Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesione a su representado, pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, y la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resalta que el representante del ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, en la etapa de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su patrocinado, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Las integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a repetir la práctica de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, o a evacuar las solicitadas y declaradas improcedentes por innecesarias, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público a realizar tales diligencias, si no lo considera pertinente, además, el apelante cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, para demostrar la inculpabilidad de su representado.

Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control, aportaron a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que presente o repita pruebas que no estima pertinentes para la exculpación del procesado; por su parte la Instancia, analizando los fundamentos de la petición de las diligencias de investigación, las declaró sin lugar, y tal negativa no limita ningún derecho fundamental del ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, por lo que repetir unas diligencias de investigación verificadas en el marco del ordenamiento jurídico, u ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal, y para rebatir el contenido de tales diligencias el representante del procesado, tal como se indicó anteriormente, cuenta con el juicio oral y público, momento propicio para su control ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas.

Resulta importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal, se evidenció en el caso bajo estudio, y es por ello que la Jueza de Instancia no estimó viable otra realización de las diligencias de investigación efectuadas, así como también avaló la desestimación de los medios probatorios que hizo la Fiscalía, por improcedentes e innecesarias, por tanto este primer motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.763.280 y V- 18.517.200, inscritos bajo el número de Inpreabogado 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.495, se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Junio del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, solicitado por la defensa técnica en carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.763.280 y V- 18.517.200, inscritos bajo el número de Inpreabogado 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.495.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Junio del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN



JDM/.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31729-2021.-
ASUNTO : 6C-31729-2021.-