REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Octubre de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30497-21
ASUNTO : 12c-20497-21

DECISIÓN N° 265-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho GELVIS ANTONIO SANCHEZ y MIGUEL ANGEL COLLANTES SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 273.965 y 40.815, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, titular de la cédula de identidad No.11.215.166, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA MARIN; contra la decisión N° 405-2021, dictada en fecha 29 de Julio de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, declaro sin lugar el examen y revisión de la medida cautelar y en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado.

En fecha 04 de octubre de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión Nº 405-2021, dictada en fecha 29 de Julio de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, decidió declarar Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción impuesta al ciudadano YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, ni han surgidos nuevas circunstancia que motiven sustituir la misma; resultando que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Es así como constató esta Sala de Alzada, que siendo que el recurrente afirma que el Tribunal de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por estar dirigido a atacar el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.-

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Sobre la base de lo antes expuesto, los integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho GELVIS ANTONIO SANCHEZ y MIGUEL ANGEL COLLANTES SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 273.965 y 40.815, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, titular de la cédula de identidad No.11.215.166, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA MARIN; contra la decisión N° 405-2021, dictada en fecha 29 de Julio de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, declaro sin lugar el examen y revisión de la medida cautelar y en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así Se Decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GELVIS ANTONIO SANCHEZ y MIGUEL ANGEL COLLANTES SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 273.965 y 40.815, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, titular de la cédula de identidad No.11.215.166, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA MARIN; contra la decisión N° 405-2021, dictada en fecha 29 de Julio de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, declaro sin lugar el examen y revisión de la medida cautelar y en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Ponente

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 265-2021 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
LNRF/mv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30497-21
ASUNTO : 12c-20497-21