REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Octubre de 2021
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-00952.-
ASUNTO : 9C-17241-18.-
DECISIÓN: Nro. 263 -2021.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho ANDRES MONNOT ISAMBERTH, titular de la cedula de identidad N° V- 19.460.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.734, en su condición de defensor privado y representante judicial del ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABOG. VICTOR HERNANDEZ , en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9C-17241-18, seguida al ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en per Control del ciudadano JUAN PABLO GANACHE VALLEJO.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha cuatro (04) de Octubre de 2021, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano ABOG. VICTOR HERNANDEZ , en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9C-17241-18, seguida al ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en per Control del ciudadano JUAN PABLO GANACHE VALLEJO.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.-
II
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 29 de Septiembre del año 2021, el profesional del Derecho ANDRES MONNOT ISAMBERTH, titular de la cedula de identidad N° V- 19.460.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.734, en su condición de defensor privado y representante judicial del ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABOG. VICTOR HERNANDEZ , en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9C-17241-18, seguida al ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en per Control del ciudadano JUAN PABLO GANACHE VALLEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…(Omisis…”) CAPITULO TERCERO DELIMITACION DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE RECUSACION
i. De la Circular NRO. CJPZ-004-2019 de fecha 28 de agosto de 2019 y los días de despacho con atención al público.
Tal y como es del conocimiento interno de todos los jueces y juezas que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto 2019, la Presidencia del pre mencionado Circuito Judicial Penal, emano una circular interna signada bajo el Nro. CJPZ-004-2019, estableciendo el cronograma completo de guardias ordinarias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, en el cual, consta
que para el caso del Juzgado Noveno de Control, los días de guardia, ocurrieron 2/12, 7/12, 8/12, 11/12, 19/12 y 30/12.
En tal sentido, si bien (según tiene conocimiento esta defensa técnica) para diciembre 2019 y enero 2020, y por razones que desconocemos, no existió una resolución formal que decretara las "vacaciones judiciales" (tal y como ocurrió al año siguiente, con la resolución Nro. 2020-00035 de fecha 09 de diciembre de 2020), es del conocimiento público y notorio, que dicho derecho al más que merecido descanso anual, si fue respetado y disfrutado por el personal tribunalicio, toda vez que desde 18 de diciembre 2019 hasta el 04 de enero de 2020, el acceso al público en los tribunales, se encontraba restringido, única y exclusivamente para los asuntos relacionados con los asuntos y tribunales de guardia, quienes no estarían dando despacho ni atendiendo al público como lo hacen de forma habitual, sino única y exclusivamente atendiendo los asuntos concernientes a la guardia como tal, siguiendo el cronograma anteriormente mencionado." ii. De la decisión Nro. 604-19, de fecha 30 de diciembre de 2019, emanada por el Juez Estadal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado actualmente por el órgano subjetivo pro tempore Abogado Víctor Hernández.
En todo caso, con resolución formal o sin ella, es un hecho suficientemente acreditado e irrefutable, que el tribunal que actualmente dirige el hoy recusado, para el día 30 de diciembre de 2019, no se encontraba dando despacho ni atendiendo al público como lo haría en tiempo hábil en periodos judiciales regulares, pues en vísperas de casi año nuevo, se encontraba exclusivamente en funciones de guardia, atendiendo al cronograma señalado anteriormente.
En ese orden de ideas, dicho juzgador de alzada, no considero pertinente (ni siquiera para disimular su grotesca imparcialidad e incompetencia subjetiva!) esperar la reactivación de los tribunales, en otras palabras, esperar, cuando mucho, el primer día de despacho hábil para cumplir lo que aparentemente era para el un asunto de suprema urgencia (Es importante acotar que estamos frente a una causa sin detenidos y con un delito menos grave!), como lo fue, admitir la acusación fiscal en contra de mi defendido, y al mismo tiempo, sobreseer el proceso incoado por mi defendido y representado, declarando con lugar j en el mismo acto! la -también farragosa- solicitud fiscal, en los términos antes expuestos. Xxx. De las garantías constitucionales conculcadas. Es evidente que una decisión como esta, fabricada de forma subrepticia, a espaldas de las partes, un 30 de diciembre, un día de guardia, sin despacho y sin atención al público, afecta ostensiblemente la imagen del poder judicial, y deja en evidencia', la calidad profesional y humana de ciertos administradores de justicia que realmente no reúnen las aptitudes para desempeñar cabalmente el rol tan importante al cual han sido encomendados, sino además, lo más grave, conculca numerosas garantías constitucionales, tales como ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el articulo 26 en concordancia con el artículo 51, 253 y 257, DEBIDO PROCESO, en el articulo 4 9 numeral primero, en concordancia con el articulo 253 y 257, y el DERECHO A SER OIDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINABLE prevista en el artículo 49, numeral tercero, en concordancia con el articulo 253 y 257, entre otras. ±v. Imparcialidad manifiesta y el motivo formal y concreto de la recusación. conjugadas tales apreciaciones, esta defensa técnica y representación judicial, considera, que una vez analizada la conducta desplegada por el ciudadano Abogado Víctor Hernández en el presente caso, se hace evidente, que el racismo, ha incurrido en faltas graves capaces de afectar ostensiblemente la imagen del poder judicial y lesionar sustancialmente garantías constitucionales en contra de mi defendido Rubén Magno Martínez, constituyendo así, motivos graves y fundadas razones, que objetivan un riesgo de parcialidad en el presente caso, y en consecuencia su transparencia, todo lo cual, encuadraría perfectamente en la causal taxativa de recusaci6n, consagrada en el numeral octavo, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "...Los Jueces y las juezas, los fiscales o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios y secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...omissis.. 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...".A efectos complementarios, considero pertinente citar el comentario esgrimido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-2005, Expediente 05-1604, Sentencia Nro. 3709, donde expreso: "...La finalidad de la recusación es resolver la crisis de subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia de las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...".En el mismo tenor, el comentario realizado por Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su Código Orgánico Procesal Penal..omisis…”.


III

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


El ciudadano ABOG. VICTOR HERNANDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

INFORME DE CONTESTACION A LA RECUSACION
Quien suscribe ABG. VICJOR HERNANDEZ titular de la cedula de identidad No. 12.907.709 en mi condición de JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender INFORME en relación a la RECUSACION propuesta en mi contra por el profesional del Derecho ABG. ANDRES MONNOT, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, la cual guarda relación con en el asunto penal identificado con la nomenclatura 9C-17241-18 seguido en contra de RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto v sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CANACHE VALLEJOS.
DEL ESCRI TO DE RECUSAClON
Ocurre el profesional del Derecho ABG. ANDRES MONNOT, en su carácter de defensor privado del
ciudadano imputado RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, mediante escrito presentado ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, en fecha 29 de septiembre de 2021 a los fines de ejercer RECUSACION, de acuerdo a lo
establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del profesional del
Derecho ABG. VICTOR HERNANEZ, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto, manifiesta el recusante, se lee textualmente:
"... De la Circular NRO. CJPZ-004-2019 de fecha 28 de agosto de 2019 y los días de despacho con atención al público. Tal y como es del conocimiento interno de todos los jueces y juezas que integran el Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto 2019, la Presidencia del pre mencionado Circuito Judicial Penal,
emano una circular interna signada bajo el Nro. CJPZ—004—2019. Estableciendo el cronograma
completo de guardias ordinarias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2019, en el cual, consta que para el caso del Juzgado Noveno de Control, los días de guardia, ocurrieron
2/12, 7/12, 8/12,11/12, 19/12 y 30/12.
En tal sentido, si bien (según tiene conocimiento esta defensa técnica) para diciembre 2019 y enero 2020.
y por razones que desconocemos, no existió una resolución formal que decretara las "vacaciones
judiciales" (tal y como ocurrió al año siguiente, con la resolución Nro. 2020—00035 de fecha 09 de
diciembre de 2020), es del conocimiento público y notorio, que dicho derecho al más que merecido
descanso anual, si fue respetado y disfrutado por el personal tribunalicio, toda vez que desde 18 de
diciembre 2019 hasta el 04 de enero de 2020, el acceso al público en los tribunales, se encontraba
restringido, única y exclusivamente para los asuntos relacionados con los asuntos y tribunales de guardia,
quienes no estarían dando despacho ni atendiendo al público como lo hacen de forma habitual, sino única
y exclusivamente atendiendo los asuntos concernientes a la guardia como tal, siguiendo el cronograma
anteriormente mencionado. Omissis…”
emanada por el Juez Estadal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, representado actualmente por el órgano subjetivo Abogado
Víctor Hernández. En todo caso, con resolución formal o sin ella, es un hecho suficientemente acreditado e irrefutable, que el tribunal que actualmente dirige el hoy recusado, para el día 30 de diciembre de 2019, no se encontraba dando despacho ni atendiendo al público como lo haría en tiempo hábil en periodos judiciales regulares, pues en vísperas de casi año nuevo, se encontraba exclusivamente en funciones de guardia, atendiendo al cronograma señalados anteriormente.En ese orden de ideas, dicho juzgador de alzada, no considero pertinente (ni siquiera para disimular su grotesca imparcialidad e incompetencia subjetiva!) esperar la reactivación de los tribunales, en otras palabras, esperar, cuando mucho, el primer día de despacho hábil para cumplir lo que aparentemente era para el un asunto de suprema urgencia Es importante acotar que estamos frente a una causa sin 1 detenidos y con un delito menos grave!), como lo fue, admitir la acusación fiscal en contra de mi defendido, y al mismo tiempo, sobreseer el proceso incoado por mi defendido y representado, declarando con lugar en el mismo acto! La también farragosa solicitud fiscal, en los términos antes expuestos.
I De las garantías constitucionales conculcadas Es evidente que una decisión como esta, fabricada de forma subrepticia, a espaldas de las partes, un 30 de diciembre, un día de guardia, sin despacho y sin atención al público, afecta ostensiblemente la imagen del poder judicial, y deja en evidencia, la calidad profesional y humana de ciertos administradores de justicia que realmente no reúnen las aptitudes para desempeñar cabalmente el rol tan importante al cual han sido encomendados, sino además, lo más grave, conculca numerosas garantías constitucionales, tales como ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el articulo 26 en concordancia con el artículo 51, 253 y 257, DEBIDO PROCESO, en el articulo 49 numeral primero, en concordancia con el articulo 253 y 257, y el DERECHO A SER Oído EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINABLE prevista en el articulo 49A numeral tercero, en concordancia con el articulo 253 y 257, entre otras. iv. Imparcialidad manifiesta y el motivo formal y concreto de la recusación. Conjugadas tales apreciaciones, esta defensa técnica y representación judicial, considera, que una vez analizada la conducta desplegada por el ciudadano Abogado Víctor Hernández en el presente caso, se hace evidente, que el mismo, ha incurrido en faltas graves capaces de afectar ostensiblemente la imagen del poder judicial y lesionar sustancialmente garantías constitucionales en contra de mi defendido Rubén Magno Martínez, constituyendo así, motivos graves y fundadas razones, que objetivan un riesgo de, parcialidad en el presente caso, y en consecuencia su transparencia, todo lo cual, encuadraría perfectamente en la causal taxativa de recusación, consagrada en el numeral octavo, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
que reza: “OMISSIS…”. DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL En fecha 26 de junio de 2018 se recibe querella acusatoria incoada por la profesional del derecho ABG HAIDAIRY MOLINA, apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO CANACHE, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MAGNO, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En fecha 04 de julio de 2018, mediante Decisión N° 584-18, se ADMITE LA QUERELLA ACUSATORIA, 3 incoada por el ciudadano JUAN PABLO CANACHE, representada por la ABOG, HAIDAIRY MOLINA DEO$ VIDAL, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del JUAN PABLO .CANACHE. En fecha 24 de agosto de 2018, se recibe decreto de ARCHIVO FISCAL, proveniente de la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual figura como imputado el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del JUAN PABLO CANACHE. En fecha 19 de Septiembre de 2018, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Duodécimo en funciones de control de este circuito signadas bajo el numero 12C-29810-18, y se acumulan a la causa signada por este juzgado bajo el N° 9C-17241-18, por cuanto son los mismos hechos y las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar. En fecha 20 de septiembre de 2018, mediante Decisión N° 777-18 se ACUERDA ADMITIR LA QUERELLA ACUSATORIA, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, asistido en por el ABG. ANDRES MONNOT ISAMBERTH, en contra en contra del ciudadano JUAN PABLO CANACHE VALLEJOS, como AUTOR del delito de LESIONES GRAVISIMAS. previsto v sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ. En fecha (26) de Junio de 2018, se celebra audiencia de imputación en la cual mediante decisión N° 557-18, SE DECRETA LA IMPOSICION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, de por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CANACHE VELLEJOS, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 , 6 Y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, la obligación de:3.- PRESENTACIONES CADA 60 Días ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO , 6 - PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA 4 PROHIBICION DE SALIDA DEL PAJS HASTA TANTO PRESENTE EL REFERIDO ACTO CONCLUSIVO. En fecha (23) DE NOVIEMBRE DE 2018, mediante decisión N° 912-18, SE DECLARA SIN LUGAR EL ARCHIVO FISCAL presentado por el Fiscalía 14° del Ministerio Publico., en la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ. Por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CANACHE VELLEJOS; Por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de diciembre de 2019, se recibe acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, Por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto v sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CANACHE VELLEJOS. En fecha 30 de diciembre* de 2019, mediante decisión N° 604-19, SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN PABLO CANACHE VALLEJOS, titular de la cedula de identidad V- 22.176.510, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS. Previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ. En fecha 09 de enero de 2020, se fija audiencia preliminar, en contra del RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, Por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto v sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CANACHE VELLEJOS para el día 31 de enero de 2020, la cual se ha diferido en diversas oportunidades por diversos motivos. En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibe Recusación. incoada por el profesional del Derecho ABG ANDRES MONNOT, en su carácter de defensa del ciudadano imputado RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, en contra del Juez de este juzgado ABG. VICTOR HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8vo del código orgánico procesal penal. Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo siguiente: Artículo 89. Código Orgánico Procesal Penal."Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad." En este sentido se observa que por su parte, la causal establecida en el ordinal 8° obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de recusación e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de se presuma que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad. PRIMERO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad. Sin embargo, a los efectos del presente informe y el descargo que este comporta y que en el segundo punto tratado en el presente informe se realizo un resumen de los hechos explanados por e el recusante. en cuanto al alegato que manifiesta la parte recusante, que en fecha 30/12/2020, este tribunal dicta decisión N° 604-19, y DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN PABLO CANACHE, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.176.510, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto v sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ; de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia de lo cual, cesan todas las medidas de coerción que han sido dictadas en el presente asunto penal, sin tener acceso al presente asunto por cuanto no es día laborable. Cabe destacar que la defensa manifiesta que no se le dio acceso a las actuaciones de la presente causa. Considerando este juzgador que. al parecer el mismo desconoce el procedimiento en cuanto a los recursos de apelación como lo establece el artículo 440 del código orgánico procesal penal el cual expresa lo siguiente,: Interposición Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...". No evidenciando este Juzgador que hasta la presente fecha en la mencionada causa; ningún recurso de apelación interpuesto por el recusante. Cabe destacar que le tribunal en fecha 30 de diciembre de 2019, el tribunal se encontraba en funciones de guardia. Y por cuanto el mismo debe garantizar los derechos constitucionales, se aboca a resolver solicitudes y pronunciamientos de mero derecho a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la continuidad del proceso. De todo lo anterior, este juzgador afirma, no me encuentro incurso en las causales referidas por el recusante, mi desenvolvimiento como juez del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia. Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por el recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por el profesional del Derecho ABG. ANDRES MONNOT, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, en mi condición de Juez Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. por ser evidentemente Infundado y Temerario, y en virtud de que, como es bien sabido, que en innumerables oportunidades, los Jueces y las Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, 3 y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables, en tal sentido es oportuno mencionar que la actitud beligerante mostrada por el recusante. Por cuanto considera este juzgador que en la presente causa se ha manejado en forma imparcial, para todas las partes involucradas.
En tal sentido es oportuno mencionar que la actitud beligerante mostrada por el Abogado recusante es por mucho ociosa por cuanto hacen referencia a una parcialidad por parte de este Juzgado que al parecer el mismo desconoce el procedimiento en cuanto a los recursos de apelación como lo establece el artículo 440 del código orgánico procesal penal. Por lo que ciudadanos Magistrados se le invita a realizar revisión exhaustiva de la presente causa, toda vez que la referida causa no existe, negligencia ni parcialidad alguna. Y que el mencionado recusante no presento recurso alguno para oponerse a la decisión del tribunal. Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las . facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el articulo 96 y 104 del mismo texto procesal, este Juzgador ordeno la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 9C-17241-18, seguido en contra del imputado RUBEN DARIO MAGNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto v sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CANACHE VELLEJOS, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer. con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes.
.



IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del Derecho ANDRES MONNOT ISAMBERTH, titular de la cedula de identidad N° V- 19.460.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.734, en su condición de defensor privado y representante judicial del ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABOG. VICTOR HERNANDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9C-17241-18, seguida al ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en per Control del ciudadano JUAN PABLO GANACHE VALLEJO, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Control (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el Control…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el profesional del Derecho ANDRES MONNOT ISAMBERTH, titular de la cedula de identidad N° V- 19.460.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.734, en su condición de defensor privado y representante judicial del ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABOG. VICTOR HERNANDEZ , en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9C-17241-18, en su escrito de recusación, el mismo carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, de manera pues que al no constar en la incidencia de recusación la cual debe bastarse por sí sola, instrumento poder o la debida juramentación que acredite su cualidad ccomo parte en el asunto N° 9C17241-18 (nomenclatura del Tribunal) y asunto principal VP03-P-2018-00952, el mismo no la tiene legítimamente acreditada según los parámetros de Ley, seguida al ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en per Control del ciudadano JUAN PABLO GANACHE VALLEJO, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que lo acredite como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano por el profesional del Derecho ANDRES MONNOT ISAMBERTH, titular de la cedula de identidad N° V- 19.460.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.734, en su condición de defensor privado y representante judicial del ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABOG. VICTOR HERNANDEZ, en fecha 29 de Septiembre de 2021, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por el profesional del Derecho ANDRES MONNOT ISAMBERTH, titular de la cedula de identidad N° V- 19.460.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.734, en su condición de defensor privado del ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABOG. VICTOR HERNANDEZ , en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 9C-17241-18, seguida al ciudadano RUBEN MAGNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en per Control del ciudadano JUAN PABLO GANACHE VALLEJO, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2021. Años: 2012° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente.


Dra.LIS NORY ROMERO . Dra. JESAIDA DURAN MORENO.



La Secretaria

ABG. MARIFEE FLORES


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 263-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


La Secretaria

ABG. MARIFEE FLORES



NICA/LV.-


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-00952.-
ASUNTO : 9C-17241-18.-