REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Octubre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8136-21.-
ASUNTO : 11C-8136-21.-
DECISIÓN : 262-2021.-

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Han subido a esta Alzada dos recursos de apelación de autos interpuestos el primero por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 40.670, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ y el segundo por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.471, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.140.269, ambos contra la decisión Nº 453-2021, de fecha cinco (05) de Septiembre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, en contra del imputado 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Lev Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESlON ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se evidencia de la imputación objetiva, que se verifica la presunta comision del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILIICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Articulos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, por la presunta comision de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESlON IUCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos narrados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los PETITUM hechos por la defensa, por los argumentos de hechos y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora, en cuanto a la Nulidad y en cuanto a que se les otorgue a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien aquí decide que en el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día cinco (05) de Octubre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el primer recurso fue presentado por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 40.670, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ y el segundo recurso por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.471, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.140.269, por lo que esta alzada observa que ambas defensas gozan de plena legitimidad, las cuales se desprende del acta de Presentación de imputados inserta del folio quince (15) al veintidós (22) de la pieza principal y del acta de aceptación y juramentación correspondiente al Abogado ANGEL CASTILLO, suscrita por el secretario del tribunal de instancia, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza Principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15-09-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al catorce (14) de la incidencia recursiva, en lo que respecta al segundo recurso este fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15-09-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio cinco (5) al quince (15) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer y segundo recurso de apelación fueron ejercidos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ y VICTOR MANUEL RINCON PAZ, Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso la parte recurrente no promovió pruebas, y en cuanto al segundo recurso el recurrente promovió como pruebas la investigación penal en contra de su defendido presentada ad affactum videndi y el Acta de Presentación de imputados, las cuales esta Alzada admite por ser útil, pertinentes y necesarias. Así mismo, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Décima Tercera (13) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 21-09-2021, tal como se verifica del folio diecinueve (19) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la misma no dio contestación a los recursos presentados; el primero por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 40.670, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ y el segundo por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.471, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.140.269.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR ambos recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 40.670, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ y el segundo por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.471, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.140.269, ambos contra la decisión Nº 8136-2021, de fecha 05 de Septiembre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA en contra del imputado 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Lev Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, v POSESlON ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se evidencia de la imputación objetiva, que se verifica la presunta comision del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILIICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Articulos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, por la presunta comision de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESlON IUCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos narrados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los PETITUM hechos por la defensa, por los argumentos de hechos y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora, en cuanto a la Nulidad y en cuanto a que se les otorgue a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien aquí decide que en el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 40.670, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ, y el segundo recurso por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.471, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.140.269, ambos contra la decisión Nº 8136-2021, de fecha 05 de Septiembre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas en el segundo recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.471, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.140.269.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


La Secretaria

ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN



JDM/.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8136-21
ASUNTO : 11C-8136-21