REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Octubre de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1215-16.-
ASUNTO : 4J-1215-16.-
DECISIÓN : 261-2021.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, contra la decisión N° 05-2020, dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y el niño LUIS SAUL PUSHAINA.
Ingresó la presente causa en fecha treinta (30) de Septiembre de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa en este acto como defensora del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL; por lo que, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020 y el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva, evidenciando que la recurrente interpuso el recurso de apelación de autos de manera anticipada, tomando en consideración que el último en darse por notificado fue en fecha 09 de Marzo de 2021, notificación que corre inserta en el folio ( ) de la causa . Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en del folio 24 al 49 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos no promovió pruebas en su escrito de apelación.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, la cual corresponde con el contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada al versar la misma sobre la declaratoria sin lugar de solicitud de decaimiento de la medida impuesta al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, se evidencia de actas, que los representantes de la Fiscalía 49 del Ministerio Público fueron emplazados en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2020, tal y como se desprende de la boleta de emplazamiento inserta en el folio veintidós (22) del recurso de apelación de autos, sin que los mismo dieran contestación al recurso interpuesto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, contra la decisión N° 05-2020, dictada en fecha 17 de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y el niño LUIS SAUL PUSHAINA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, contra la decisión N° 05-2020, dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y el niño LUIS SAUL PUSHAINA.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2021. AÑOS: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
PONENTE
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIFEE FLORES CUBLILLAN
LNR/MV.
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1215-16.-
ASUNTO : 4J-1215-16.-