REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA ACCIDENTAL
Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31814-2021.-
ASUNTO : VP03R2021000013.-


DECISIÓN N° 285-2021


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 403-2021, dictada en fecha quince (15) de Octubre de 2021, por el Juzgado sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), por la presunta comision de Ios delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto v sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DESVALIJAMIENTO DE VEHJCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: se DESESTIMA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, del Código Penal. TERCERO: Se acepta y se valida la imputación realizada por el ministerio publico en cuanto a Ios delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DESVALIJAIVIIENTO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO. CUARTO: Se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), por considerarla autor o participe en la presunta comision de Ios delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DESVALIJAMIENTO DE VEHJCULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 3 de la Lev sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, de conformidad con lo establecido en Ios ordinales 2° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, QUINTA COMPANIA, PRIMER PELOTON. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente Decisión en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy.

Ingresó la presente causa, en fecha 18 de Octubre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala conformada de manera accidental deja constancia que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2021, las ciudadanas juezas profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y LIS NORY ROMERO FERNANDEZ se inhiben del conocimiento de la causa y en esa misma fecha se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, declarándose CON LUGAR por la Jueza profesional JESAIDA DURAN MORENO en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2021, ordenando a su vez, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de Octubre del 2021, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2021, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de el o la Juez que conformaría, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2021, las Juezas Profesionales JENNIFER GONZALEZ PIRELA y MAURELYS VILCHEZ, aceptan conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por las referidas Juezas, conjuntamente con las jueza profesional JESAIDA DURAN MORENO (Ponente).

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión No. 403-2021, dictada en fecha quince (15) de Octubre de 2021, por el Juzgado sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que procedió a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 416-18, dictada por el Juzgado Sexto de Control, de fecha 16-10-2021, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), y a quien el despacho Fiscal le solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se constata en actas, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del procesado en los hechos objeto de la presente causa, ya que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Afirma la apelante, que en este asunto, “…En este acto mismo acto, los representantes Fiscales RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, del Ministerio Publico Estado Zulia, en comision con la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confieren los articulos 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal precede a interponer y formalizar APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO. contra la decisión dictada en esta misma audiencia por la Ciudadana Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTJCULO 242 NUMERALES 2° Y 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al ciudadano: 1.- DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, INDOCUMENTADO, a quien el Ministerio Publico imputo en la audiencia de presentación de imputados la presunta comision de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO. previsto v sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza a decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL 242 NUMERALES 2° Y 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: "Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, que en el mismo la jueza realizo una apreciación errónea en relación a los hechos suscitado, por cuanto la misma decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL 242 NUMERALES 2° Y 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , en virtud de que el ciudadano detenido ADANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, fue detenido en fecha 13-10-2021, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nro 11 destacamento 112 Quinta Compañía Nueva Lucha, ya que el mismo se encontraba presuntamente desvalijando un vehiculo MARCA TOYOTA MODELO YARIS COLOR PLATA PLACAS AA815KG propiedad del hoy occiso DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, cuyo cadáver fue hallado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, en su residencia ubicada en mata de coco, edificio costa marfil, piso 5 apartamento 5B parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, el mismo día de la aprehensión del mencionado ciudadano; asimismo en la Inspección Técnica del mencionado vehiculo suscrita por el detective Jesús Manzanares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Coordinación de Investigaciones, donde deja constancia de la realización de experticia de activaciones especiales al mencionado vehiculo donde se logro colectar muestras de rastros dactilares, maternal heterogénea y pendices pilosos, remitidas al área físico comparativa para sus respectivos análisis, cuyas resultas serán recabadas en el lapso de investigación. Así mismo, Considera este representante Fiscal que al ser atribuido por el Ministerio Publico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, es procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTJCULOS 236, 237 y 238 DEL C6PIG0 ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, así como existe una presunci6n razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, todo lo cual ocasiona la presunción que el imputado de autos puedan sustraerse del proceso, ya que de otra forma se tendría en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en los referidos tipos penales, aunado a la magnitud del daño causado. Considera esta Representación Fiscal que, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, estando en presencia de un delito que atenta contra un bien jurídico protegido mas importante como lo es la vida, en este caso del hoy occiso GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO. En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por la JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputado en el presente caso, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 1.- DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, INDOCUMENTADO, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, se considera que, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comision del hecho punible que se les atribuye, como lo son: 1.-) acta policial en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, 2.- Acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, 3.-fijaciones fotográficas del vehiculo recuperado perteneciente al hoy occiso, 4.- constancia de retención del vehiculo, 5.- registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la retención de un vehiculo MARCA TOYOTA MODELO YARIS COLOR PLATA PLACAS AA815KG propiedad del hoy occiso GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, 6.- registro de cadena de custodia donde se colectan las llaves del vehiculo antes mencionado, 7.- Actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de fecha 13-10-21 relacionadas con la investigación del homicidio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, inspecciones técnicas del lugar de los hechos, levantamiento del cadáver, fijaciones fotográficas, experticias de rigor, y entrevistas a testigos, Y Oficios para experticias de evidencia colectada a la espera de su resultado, en virtud de ello, existe una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de que existen suficientes elementos que soportan la imputación Fiscal, de que hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete REVOQUE LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, y a su vez decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTJCULOS 236. 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aL ciudadano: DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, para garantizar las finalidades del proceso, es todo…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio JEAN GONZALEZ, en su carácter de defensa publica Nº 29 del ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

“…Ciudadana juez una vez escuchado a la ciudadana del Ministerio Publico en la cual a ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad del articulo 374 código penal en contra de la decisión dictada por este tribunal que usted representa solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la vindicta publica por cuanto se puede evidenciar que la misma hace la imputaron en contra de mi defendido y precalificar los delitos imputados solicito se decretara el procedimiento ordinario siendo que la decisión dictada por este tribunal fue solicitada por la defensa y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el articulo 242 del COPP y decretando el procedimiento ordinario; ahora bien observe esta defensa que mal pudiera el Ministerio Publico ejercer dicho efecto suspensivo cuando el mismo se encuentra dentro del procedimiento abreviado específicamente en el articulo 332 estando de un procedimiento ordinario por lo que dicho efecto no opera en el presente hecho, por cuanto le estaría violentando derechos y principios fundamentales como es el de la libertad otorgada por este tribunal, asimismo como se estaría violentando el articulo 127, 126, 44 y 49 de la Constitución, mas aun cuando de las mismas actas se desprenden tal y como lo mencione en mi exposición en la cual se dejo bien claro que dicho procedimiento fue practicado violentando derechos y garantías constitucionales las cuales esta amparado mi defendido al igual que de esas mismas actas ni siquiera existe un solo elemento de convicción que haga ser presumir de que existe algún tipo de participación o responsabilidad por parte de mi defendido en los delitos otorgados, por todo esto es que la defensa solicita se declare sin lugar a solicitud por el ministerio publico, y se ordene la libertad inmediata del ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, en virtud que la decisión del tribunal fue ajustada a derecho garantizándole a cada una de las parte derechos y garantías constitucionales observando los conocimientos científicos, la máxima de experiencia, la lógica jurídica tal y como lo establece el articulo 22 del COPP, por lo que solicito a la sala de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia que le corresponda conocer ratifique la decisión dictada por el tribunal sexto de primera instancia en funciones de control. Es todo…”

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, ya que dicha representación considera que en las actas existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado y más aun cuando a su criterio se encuentran llenos los extremos de los establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia en uno de los delitos establecidos en el referido artículo, perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del prenombrado imputado.

Ante tal motivo de impugnación por parte de la representación fiscal. Esta Sala Accidental, para decidir, observa:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:

• La aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), bajo los efectos de la Flagrancia Presunta a posteriori, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual acreditó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DESVALIJAMIENTO DE VEHJCULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 3 de la Lev sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.

Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), se ejecutó en fecha 13-10-2021 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 11 – DESTACAMENTO Nº 112 – QUINTA COMPAÑÍA – PRIMER PELOTON, NUEVA LUCHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante que está consagrado en el ordenamiento jurídico, adicional a ello, el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado de control dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende del acta de notificación de derechos de fecha 13-10-2021, que consta en el folio nueve (9) y su vuelto de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.

• Aunado a ello, se observa que el Tribunal de Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 3 de la Lev sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, siendo desestimada la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO.

Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esa conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza Sexta de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Lev sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en razón de la posible pena a imponer, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizo la valoración judicial correspondiente.

Aunado a ello, se debe recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)


En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde los imputados como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1- ACTA POLICIAL N° 326 Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Corre inserto a los folios 2,3 y 4.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Corre inserto a los folios 5, 6, 7 y 8.

3.- CONSTANCIA DE RETENCION, Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Corre inserto a los folios 10.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Corre inserto a los folios 12 y 13.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 20.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 21, 22 y 23 con sus vueltos.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 24 y vuelto.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 25 y 26 con sus vueltos y folios 27,28,29,30,31,32,33,34,35,36 y 37.

9.- INFORME PERICIAL, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 43 y su vuelto.

10.- INSPECCION TECNICA DE CADAVER, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 44 y vuelto y folios 45, 46, 47, 48 y 49.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 53 y vuelto.

12.- INSPECCION TECNICA DE VEHICULO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 54 y vuelto y folios 55,56 y 57.

13.- EXPERTICIA DE BARRIDO, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 59 y vuelto.

14.- INFORME PERICIAL, Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 63 y su vuelto.

15.-ENTREVISTA, rendida por MERCEDES NAVA Corre inserto a los folios 66 vuelto y 67.

16.-ENTREVISTA, rendida por ANA JIMENEZ Corre inserto a los folios 71 vuelto y 72.

17.- ENTREVISTA, rendida por ADRIAN LEON Corre inserto a los folios 73 vuelto, 74 vuelto y 75.

18.- ENTREVISTA, rendida por SAMADHI GONZALEZ Corre inserto a los folios 76 vuelto, 77 vuelto, 78 vuelto.

19.- ENTREVISTA, rendida por GUSTAVO NERY con recaudos consignados Corre inserto a los folios 79 vuelto, 80 vuelto y 81,82 y 83.

20.- ENTREVISTA, rendida por LOURDES GOMEZ Corre inserto a los folios 84 vuelto y 85 vuelto.


Seguidamente, se observa que la Jueza Sexta de Control consideró que en el presente caso no existían suficientes elementos de convicción para aceptar la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, conllevado a la juzgadora a Desestimar el mencionado delito de manera motivada, estableciendo que de las actas que rielan al expediente sólo se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo, siendo por ello procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y del partícipe.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, los objetos incautados como lo fueron 1.- un (01) LLAVERO METALICO DE DOS (02) SUJETADORES, EN BUEN ESTADO. 2.- UNA (01) LLAVE DE METAL Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON EMBLEMA DE LA MARCA TOYOTA EN BUEN ESTADO. 3.- UNA (01) LLAVE DE METAL ACANALADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES BAJO RELIEVE LA PLABRA KRAMER, EN BUEN ESTADO, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Sin embargo, este Tribunal ad quem una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta comisión de un hecho punible, la participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos, quien puede estar sometido al proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa este Tribunal de Alzada que la jueza en su fallo dejo establecido lo siguiente con respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa:
“..Acto continué la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico, la defensa, y el imputado, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO) fue aprehendido ante la presunta comision de un hecho punible, por tanto no le asiste la razón a la defensa toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento. ASI SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, ante la presunta conducta asumida por el hoy imputado, procede quien aquí decide a efectuar un análisis minucioso a los elementos de convicción que acompaña el ministerio publico para fundamentar su imputación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DESVALUAMIENTO DE VEHJCULO AUTOIVIOTOR. previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto v sancionado en el articulo 406. ordinal 1° del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO: a saber: 1.- ACTA POLICIAL N° 326 Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NAGONAL BOLIVARIANA, Corre inserto a los folios 2,3 y 4. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Corre inserto a los folios 5,6,7 y 8. 3.- CONSTANCIA DE RETENCION Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Corre inserto a los folios 10. 4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Corre inserto a los folios 12 y 13. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 20. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 21, 22 y 23 con sus vueltos. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 24 y vuelto. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 25 y 26 con sus vueltos y folios 27,28,29,30,31,32,33,34,35,36 y 37. 9.- INFORME PERICIAL Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO. DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 43 y su vuelto. 10.- INSPECCIONTECNICADE CADAVER Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 44 y vuelto y folios 45, 46 ,47 ,48 y 49. 11- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Corre inserto a los folios 53 y vuelto.
12.- INSPECCION TECNICA DE VEHICULO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 54 y vuelto y folios 55,56 y 57. 13.- EXPERTICIA DE BARRIDO Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 59 y vuelto. 14.- INFORME PERICIAL Suscrita por funcionarios adscritos al CUAERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Corre inserto a los folios 63 y su vuelto. 15.-ENTREVISTA rendida por MERCEDES NAVA Corre inserto a los folios 66 vuelto y 67. 16.-ENTREVISTA rendida por ANA JIMENEZ Corre inserto a los folios 71 vuelto y 72. 17.- ENTREVISTA rendida por ADRIAN LEON Corre inserto a los folios 73 vuelto, 74 vuelto y 75. 18.- ENTREVISTA rendida por SAMADHI GONZALEZ Corre inserto a los folios 76 vuelto, 77 vuelto, 78 vuelto. 19.- ENTREVISTA rendida por GUSTAVO NERY con recaudos consignados Corre inserto a los folios 79 vuelto, 80 vuelto y 81,82 y 83. 20.- ENTREVISTA rendida por LOURDES GOMEZ Corre inserto a los folios 84 vuelto y 85 vuelto; elementos que se dan por reproducidos en este acto, y los cuales conllevan a considerar a esta Juzgadora que la conducta asumida por el imputado encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica solo en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DESVALUAMIENTO DE VEHJCULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos; sin embargo en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°. del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, considera esta Juzgadora que la conducta presuntamente desarrollada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, no encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto v sancionado en el articulo 406. Ordinal 1°. del Código Penal, toda vez que si bien es cierto, de las actuaciones de investigación queda acreditada la comision del referido tipo penal, ello en virtud de actuaciones de investigación que efectuara el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, una vez fueron puesto en conocimiento de la localización del cuerpo sin vida del ciudadano GILBERTO VALBUENA, no es menos cierto que de las mismas actas que acompañan la solicitud fiscal, específicamente el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al detallar las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión, lo que refieren es que el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA se encontraba en posesión del vehiculo propiedad de la victima y este bien mueble se encontraba parcialmente desvalijado, tomando el mismo una actitud hostil al momento de llegar la comision; por tanto al compaginar dicha conducta con el resto de actuaciones, no conllevan a esta juzgadora a determinar de alguna manera que el hoy imputado tuviera participación alguna con el referido homicidio, esto compaginado con lo expuesto por el imputado en este acto, y muy especialmente con lo alegado en las actas de entrevistas de los testigos, donde se hace referenda a que de las cámaras de seguridad del edificio donde fuera ubicada la victima, se evidencia la presencia de un presunto autor del hecho, distinto al hoy imputado, por lo que en atención a estas consideraciones, quien hoy decide considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto v sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, del Codiqo Penal por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que el imputado DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA pueda ser autor o participe de esa figura penal. Asimismo cabe destacar, que si bien quien aqui decide, del análisis a los elementos de convicción aportados en el acto, considera que no se encuentra demostrada la presunta participación del imputado en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO PE ROBO, tal y como ya se menciono a criterio de esta juzgadora de los elementos de estudio se encuentra acreditada la comision de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, ilícito este que al ser analizado y concatenado con los elementos de convicción aportados y ya descritos evidencian la existencia de supuesto previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA encuadra en la dicha precalificación jurídica dada a los hechos, dejando constancia que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que los delitos antes mencionados que se le esta imputando, es una calificación provisional que en el devenir de la investigación que realice la fiscalia del Ministerio Publico puede ser modificada. Ahora bien, en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida cautelar de privación judicial, por lo que debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso, por lo cual tenemos que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad deben ser interpretadas e impuestas con carácter restrictiva, así como también debe ponderarse el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, el juzgamiento en estado de libertad, en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los articulos 229, 8, 9 ejusdem. Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos que se imputen, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la "presunción de peligro de fuga", establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sanchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: "Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referenda el propio articulo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aim en esos supuestos de hechos graves puede imponer a los imputados de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad", por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues el imputado ha aportado domicilio exacto, y una manifestación voluntaria de pretender colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sanchez en la obra señalada, citando a BINDER : "Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficiencia del Estado, máxime o costa de su libertad”, por lo que concluye esta juzgadora que no existe peligro de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso es colaborar con la presente investigación, a lo cual tomando igualmente en consideración que la solicitud de privativa de libertad efectuada por la vindicta publica principalmente obedeció a la entidad de los delitos imputados, al solo haberse aceptado la imputación contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PESVALIJAMIENTO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO, cuya pena en su limite máximo no excede los ochos (08) anos de prisión, se considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-2001 de 20 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de los ciudadanos Tatiana Partida, residenciado, en barrio 4 de febrero, detrás del sambil, casa sin numero, de portón blanco exactamente detrás de la licorería 4 de abril, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero telefónico: 04129613425 (Hermana Daniela); de las contempladas en los numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la SOMETERSE A LA VIGILANCIA de su hermana, ciudadana GABRIELA ANDREINA COLINA PARTIDAS C.I. 30.058.416. residenciada en barrio 4 de febrero, detrás del sambil, casa sin numero, de portón blanco exactamente detrás de la licorería 4 de abril, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero telefónico: 04129613425, (quien firmara acta de compromiso por separado) y la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCE O DOMICILIO DURANTE EL PROCESO QUE SE LE SIGUE, por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DESVAUJAMIENTO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el hurto-y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE VALBUENA ROMERO; por lo que al constatar que contra dicho imputado no pesa solicitud alguna y no se encuentra sometido simultáneamente a mas de tres medidas cautelares sustitutivas, ponderando quien aquí decide la entidad de los delitos imputados en este ado y la magnitud del daño causado, considera que las medidas impuestas en este acto son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. De igual manera, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en base a los tramites del articulo 373 del código orgánico procesal penal como peticionara el ministerio publico. Igualmente se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”

En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada si bien como se dejo establecido ut supra que la jueza le otorgo las medidas del artículo 242 ordinales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, las cuales consisten en la SOMETERSE A LA VIGILANCIA de su hermana, ciudadana GABRIELA ANDREINA COLINA PARTIDAS C.I. 30.058.416, y la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCE O DOMICILIO DURANTE EL PROCESO QUE SE LE SIGUE, consideran quienes aquí deciden que por las circunstancias del caso en particular, por la magnitud del daño presuntamente ocasionado lo que procede a la luz del derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Por ello, este Tribunal de Alzada considera que por las circunstancias del caso en particular, si bien procede el decreto de medida de coerción personal menos gravosa, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas por extensión, y evitar una posible obstaculización a la investigación, resulta más pertinente Modificar la medida cautelar sustitutiva otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 8° y 9° ejusdem, a favor del imputado DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, plenamente identificados en actas, relativa a la ‘’… SOMETERSE A LA VIGILANCIA de su hermana, ciudadana GABRIELA ANDREINA COLINA PARTIDAS C.I. 30.058.416. residenciada en barrio 4 de febrero, detrás del sambil, casa sin numero, de portón blanco exactamente detrás de la licorería 4 de abril, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero telefónico: 04129613425, (quien firmara acta de compromiso por separado) y la PROHIBICION DE CAMBIAR DE RESIDENCE O DOMICILIO DURANTE EL PROCESO QUE SE LE SIGUE,; por lo tanto, se declara SIN Lugar la denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, ya especificada con respecto a la medida de coerción. Así se declara.-


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 403-2021, dictada en fecha quince (15) de Octubre de 2021, por el Juzgado sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, y SE MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como corolario a ello, se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 8° y 9° ejusdem, a favor del imputado DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, plenamente identificado en actas, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, quien reside en: el sector encontrado, calle San Juan, N° casa 01 diagonal a HIDROLAGO, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia; Teléfono: 0424-765.86.69, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES, quien reside en: residencias del Hospital I Roque Alvarado de la población de Encontrados, , Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y YOHANA TOMASA BUSTAMENTE, quien reside en: el Barrio Virgen del Carmen I Etapa, casa s/n, de la población de encontrados, parroquia Encontrados del Estado Zulia, todo ellos en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República en Sala en Sala Constitucional (SENTENCIA N° 1198, del 22-06-2007); por lo tanto, se declara sin lugar la denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, sin embargo se confirma parcialmente con respecto a la medida de coerción y se modifica. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 403-2021, dictada en fecha quince (15) de Octubre de 2021, por el Juzgado sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE MODIFICA solo el punto referente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al ciudadano DANIEL ENRIQUE COLINA PARTIDA, (INDOCUMENTADO), y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el articulo 242 numeral 8° la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y 9° prohibición de cambiar de residencia o domicilio durante el proceso que se le sigue, (Impuesta por el tribunal sexto de control).

En consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JENNIFER GONZALEZ PIRELA Dra. MAURELYS VILCHEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 285-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


JDM/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31814-2021.-
ASUNTO : VP03-R-31814-21.-