REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34050-2021.-
ASUNTO : 7C-34050-2021.-
DECISIÓN : 284-2021

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, titulares de la cedula de identidad números V- 16.352.098 y V- 16.621.369, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.185 y 126.463, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785, contra la decisión Nº 363-2021 de fecha doce (12) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la imputación presentada por la Fiscalia sexta (06) y la solicitud de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 4 y 9 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, que consiste en la prohibición de salida del país, y acudir al llamado del Tribunal, en Contra de los imputados GUILLERMO RAMIREZ RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.993.785, por la presunta comision del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA FUENMAYOR v ALEXANDER BARBOZA de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del querellante se acuerda librar los respectivos oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRAJERIA (SAIME) y con relación a los vehículos el tribunal corroborara si existes sobre los mismo una medida de secuestro emanada por tribunales civiles de los expedientes números 3641-19 del juzgado noveno de municipio ordinario y ejecutor de medidas, 154-19 del juzgado décimo quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas, 3951-19 del juzgado séptimo de municipio ordinario ejecutor de medidas. TERCERO: se declara SIN LUGAR lo Solicitado por la Defensa Técnica, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación del proceso en cuanto al numeral 4 del articulo 242 del COPP y lo que hace referencia la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a los vehículos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Libro Tercero, Titulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga un lapso de sesenta días al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo y se otorga el lapso de Sesenta (60) días para la emisión del respectivo acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO MORONTA e informar la situación jurídica del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ.- SEXTO: Se acuerda oficiar al juzgado décimo quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas, y al juzgado séptimo de municipio ordinario ejecutor de medidas. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud por parle del querellante de la entrega de los vehiculo OCTAVO: con lugar lo solicitado por la Defensa y de el representante del querellante y se acuerda proveer las copias solicitadas.

Recibidas las actuaciones el día veinticinco (25) de Octubre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, titulares de la cedula de identidad números V- 16.352.098 y V- 16.621.369, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.185 y 126.463; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, el cual se evidencia del acta de comparecencia y fijación de audiencia de imputación inserta al folio cincuenta (50) de la pieza principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19-08-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al trece (13) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado de actas. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales el expediente de la presente causa Nº 7C- 34050-21, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Sexta (6°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 25-08-2021, tal como se verifica del folio dieciséis (16) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa Privada. Asimismo, se observa al folio 18 de las presentes actuaciones que la víctima de autos fue emplazada en fecha 30-08-21, dando contestación al recurso de apelación en fecha 02-09-21 de manera tempestiva, razón por el cual se ADMITE dicho escrito de contestación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, titulares de la cedula de identidad números V- 16.352.098 y V- 16.621.369, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.185 y 126.463, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785, contra la decisión Nº 363-2021 de fecha doce (12) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la imputación presentada por la Fiscalia sexta (06) y la solicitud de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 4 y 9 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, que consiste en la prohibición de salida del país, y acudir al llamado del Tribunal, en Contra de los imputados GUILLERMO RAMIREZ RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.993.785, por la presunta comision del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA FUENMAYOR v ALEXANDER BARBOZA de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del querellante se acuerda librar los respectivos oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRAJERIA (SAIME) y con relación a los vehículos el tribunal corroborara si existes sobre los mismo una medida de secuestro emanada por tribunales civiles de los expedientes números 3641-19 del juzgado noveno de municipio ordinario y ejecutor de medidas, 154-19 del juzgado décimo quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas, 3951-19 del juzgado séptimo de municipio ordinario ejecutor de medidas. TERCERO: se declara SIN LUGAR lo Solicitado por la Defensa Técnica, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación del proceso en cuanto al numeral 4 del articulo 242 del COPP y lo que hace referencia la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a los vehículos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Libro Tercero, Titulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga un lapso de sesenta días al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo y se otorga el lapso de Sesenta (60) días para la emisión del respectivo acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO MORONTA e informar la situación jurídica del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ.- SEXTO: Se acuerda oficiar al juzgado décimo quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas, y al juzgado séptimo de municipio ordinario ejecutor de medidas. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud por parle del querellante de la entrega de los vehiculo OCTAVO: con lugar lo solicitado por la Defensa y de el representante del querellante y se acuerda proveer las copias solicitadas.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.185 y 126.463, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785, contra la decisión Nº 363-2021 de fecha doce (12) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así como las pruebas promovidas por los mismos.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Abogada PAOLA MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER BARBOZA.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente




La Secretaria

ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34050-2021.-
ASUNTO : 7C-34050-2021.-