REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, veintidós (22) de Octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19269-2021
ASUNTO : 10C-19269-2021
DECISIÓN Nº 283-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, con el carácter de de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, secuestro y Contra las Drogas, contra la decisión N° 501-2021, dictada en fecha siete (07) de Septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ingresó la presente causa en fecha 04 de Octubre de 2021, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de Octubre de 2021, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia de actas que el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, con Competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiaros y Económicos, Extorsión, secuestro y Contra las Drogas, en contra de la decisión N° 501-2021 de fecha 07 de Septiembre del 2021, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Esgrimió el apelante que: (Omissis)”… Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, llama la atención a esta representación fiscal , que la Jueza Aquo, ni en su parte de fundamento de hechos y de derecho hace referencia a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en un limbo ya que se sabe que el mismo fue desestimado por lo alegado por la defensa de autos en su exposición lo que dio pie a que estos aconsejaran a sus defendidos a admitir los hechos…”(Omissis)
PETITORIO: “…Por los fundamentos expuestos estas representaciones fiscales, de conformidad con los artículos 423. 424, 426 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer sobre el presente recurso ADMITA EL PRESENTE RECURSO APELACION, declare la PROCEDENCIA DEL MISMO, y en consecuencia REVOQUE LA DECISION N°501-2021, DE FECHA 07/09/2021, dictada en la causa Nro 10C-19269-2021, Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual CONDENO a los acusados EDUARDO JOSE VALECILLOS y ANNIBEL CAROLINA MORAN , a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PR1SION, por la comisi6n del delito de EXTORSION e EXTORSION en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos BERNALYS y ARGENIS, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la participación del referido acusado por la establecida en el artículo 11 de la referida ley, y en consecuencia se ordena la reposición de causa…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado LUIS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.413, actuando en este acto con el carácter de Defensa Privada de los ciudadanos EDUARDO JOSE VALECILLOS SALAS, titular de la cedula de identidad N°V- 24.723.137 Y ANNIBEL CAROLINA MORAN MORAN, titular de la cedula de identidad N°V-25.598.624, dio contestación de la siguiente manera:
Inició la defensa técnica, que “…Es el caso ciudadano Juez que en la referida fecha los ciudadanos EDUARDO JOSE VALECILLOS SALAS titular de la cedula de identidad N°V- 24.723.137 Y ANNIBEL CAROLINA MORAN MORAN, titular de la cedula de identidad N°V-25.598.624 ante la posibilidad asomada por la Juez A quo de acudir a una de las formas anticipadas de resolución de la causa acudieron a la Admisión de los Hechos, como figura legal permitida por la norma adjetiva penal, procediendo para el caso la Juez A quo a imponer la pena respectiva luego de realizar la audiencia pautada, donde declaro:..”(Omissis)
Expone que, “…De igual forma, vista la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa privada, este tribunal acuerda DECLARARLA SIN LUGAR; y en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con los artículos 230, 236, 237, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal y su procediendo se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley. Y ASI SE DECLARA…”
Señaló que “…Por otra parte, de conformidad con el número 9° del Artículo 330 del Código Orgánica Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…” (Omissis)
Adujo que “…El extracto transcrito obedece al dictamen proferido por la Juez A quo, en la causa puesta a su consideración, siendo el caso que el ciudadano Fiscal 77° del Ministerio Publico objeta el quantum de la pena impuesta, así pues considera quien suscribe, ajustado a derecho y así lo manifiesta esta Defensa Técnica a través del presente escrito.…”
PETITORIO: “…Por considerar ajustado a derecho el dictamen proferido por la Juez Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, solicita este representante judicial sea declarada sin lugar, por infundada la pretensión incoada por el representante de la Fiscalía 77° del Ministerio Publico y confirmada la Decisión N°501-21, Decisión dictada por la Juez Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre 2021…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en el cual el Tribunal de Instancia decidió adecuar LA CALIFICACION JURIDICA del delito de EXTORSIÓN y desestimar los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, manteniendo la Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE VALECILLOS SALAS y ANNIBEL CAROLINA MORAN MORAN, decretando el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de COMPLICES DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos BERNALYS ARREDONDO Y ARGENIS SALOM y EL ESTADO VENEZOLANO; oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que debe presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez(a) de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de instancia, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión N° 501-21 de fecha siete (07) de Septiembre de 2021, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto a los imputados.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (Omissis)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;(Omissis)
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;...”(Omissis)
Unas vez analizados el artículo 313 antes trascrito, observa esta Alzada, que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 07-09-2021, signada con el N° 501-2021 en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos tales como: “Asimismo, consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se solicita el enjuiciamiento de los encausados por lo que se ve satisfecho el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo esta Jueza Profesional la función principal de este acto procesal, el cual no es otro que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actúa dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para EDUARDO JOSE VALECILLOS SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.723.137 Y ANNIBEL CAROLINA MORAN MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.598.624, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos BERNALYS ARRENDONDO Y ARGENIS SALOM. ASÍ SE DECIDE…”
No obstante esta Alzada observa que de las actas que integran la presente causa, se evidencia los requisitos anteriormente indicados que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión parcial de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada referidas también a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual forma parte de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del citado artículo 326 de la norma adjetiva penal; así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que el juez cumplió con su función de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal; contrariamente a lo denunciado por el recurrente de auto, con respecto a que la Jueza de Instancia no motivó el desistimiento de los delitos de Asociación Para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, así como el cambio de participación en la calificación del delito de Extorsión, por lo que se evidencia que no se le ha causado gravamen irreparable con el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por cuanto, hubo el control formal de la acusación, dando respuesta a lo peticionado por las partes en el acto oral de audiencia preliminar, y cumpliendo con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley adjetiva Penal.
Ahora bien, en fecha 27 de Septiembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia preliminar donde el Tribunal de Control consideró ajustado a derecho declarar ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE VALECILLOS SALAS y ANNIBEL CAROLINA MORAN MORAN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BERNALYS ARRENDONDO Y ARGENIS SALOM Y EL ESTADO VENEZOLANO, por la falta o insuficiencia de elementos de convicción que el Ministerio Público presentó para acreditar en su acto conclusivo, entre otros, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BERNALYS ARRENDONDO Y ARGENIS SALOM Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que la imputada sea autora o partícipe de esa figura penal, por lo que mal puede el ministerio publico con las actuaciones consignadas precalificar un tipo penal que no se encuentra acreditado, y, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2021, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal.
Así las cosas, luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto, estima este Tribunal ad quem que no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, por cuanto se ha podido verificar que la jueza de control en este caso expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que no se configuró la calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que conllevó a que declarara parcialmente con lugar la acusación fiscal, en cuanto a este tipo penal y desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solo respecto a este tipo penal.
Por lo que, la jueza de la instancia no violó la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, ya que la recurrida verificó que al momento de analizar y justificar los tipos penales imputados, el titular de la acción penal no señaló de qué manera se configuró la conducta desplegada por el imputado en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, situación que la Jueza de Control dejó establecida en su decisión al señalar que no habían elementos de convicción suficientes, como la concurrencia de otras personas en la ejecución del delito, el tiempo de funcionamiento de la organización delictiva, e indicios de que se haya constituido una organización para cometer un delito, para presumir que se encontraba acreditada la existencia del delito antes mencionado, criterio que comparte esta Sala por cuanto, como ya se mencionó, el titular de la acción penal no hace referencia a las características o elementos que le hicieron suponer que los imputados BERNALYS ARRENDONDO Y ARGENIS SALOM Y EL ESTADO VENEZOLANO son autores o partícipes del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni mucho menos los medios de prueba para demostrarlo en un eventual juicio, como lo indicó la recurrida; es decir, no solamente para demostrar el delito, sino también el grado de participación de la hoy acusada en la comisión de dicho tipo penal, por cuanto, el mismo Juez dejó asentado de manera clara y precisa las razones por las que consideraba y desestimaba el delito de Asociación Para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, criterio este que comparte esta Sala de Alzada, por lo que se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación señalado por la representación fiscal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, con el carácter de de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, secuestro y Contra las Drogas; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y se debe CONFIRMAR la decisión registrada bajo el N° 0206-17, de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BERNALYS ARREDONDO Y ARGENIS SALOM y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, con el carácter de de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, secuestro y Contra las Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 501-2021, dictada en fecha siete (07) de Septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE VALECILLOS SALAS, titular de la cedula de identidad N° 24.723.137 Y ANNIBEL CAROLINA MORAN MORAN, titular de la cedula de identidad N° 25.598.624.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIFEE FLORES
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 283-2021
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIFEE FLORES
NICA/eylin
Asunto N° 10C-19269-2021