REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Octubre de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03R-2021-000010.-
ASUNTO : 5C-S-4496-06
DECISIÓN: 281-2021

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 403-2021, de fecha 29 de Septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: este Juzgado Quinto de Control observa: en fecha 10-02-2006 en presentación de imputados se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALMANDO JOSÉ BARRIOS PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.782 por la presunta comision del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ronny Morales Y Alexander Barreto, y consignando asimismo factura de fonitel y solicitud de servicio a nombre del ciudadano Almando Barrios, de fecha 22-12-205, dirección fiscal el valle, cedula 18.287.782, con la descripción de: compal CC230 6764A00C, tarjeta telpago 1x50.000, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial de fecha 09 de febrero de 2006, que le fue encontrado al ciudadano imputado en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular de marca movistar, modelo COMPAC, de color plata y negro, serial Nro. H8977620 comprando asimismo que el objeto encontrado le pertenecía al ciudadano Almando José Barrios Palencia, titular de la cedula. de identidad N° V-18.287.782, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide y escuchadas las declaraciones de las victimas los ciudadanos Ronny Morales Y Alexander Barreto donde indican asimismo que el ciudadano imputado no fue el que los despojo de sus pertenencias, no puede tener otra consecuencia jurídica, mas que la Desestimación del Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Almando José Barrios Palencia, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.782, por la presunta comisi6n del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del C6digo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONNY MORALES Y ALEXANDER BARRETO, presentado por el Ministerio Publico Undécima y se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano Almando José Barrios Palencia, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.782, en este mismo orden de ideas este tribunal considera procedente en derecho el SOBRESEIMIENTO de de la causa seguida por el Ministerio Publico en la causa signada con el N° 5C-4496-06 seguida en contra del ciudadano, Almando José Barrios Palencia, titular de la cedula de identidad N0 V-18.287.782, conforme en lo previsto en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal.

Ingresó la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Publico, verificándose que la aludida representación Fiscal se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29-09-2021, el cual corre inserto desde el folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) del recurso de apelación, dándose por notificada en la misma fecha que se dictó la recurrida; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al siete (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (28) y (29) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Profesional del Derecho MARILYN C. HUERTA D, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.163.337, inscrita e el inpreabogado bajo en Nº 87.861, actuando en este ato con el carácter de defensora del imputado ARMANDO JOSÉ BARRIOS PALENCIA, fue debidamente emplazada en fecha 07 de Octubre de 2021, como se evidencia en el folio ocho (08), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4.- “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 1° y 5° la causal referida a: “…1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y 5°- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado el Sobreseimiento conforme lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, en contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS PALENCIA, identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 403-2021, de fecha 29 de Septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: este Juzgado Quinto de Control observa: en fecha 10-02-2006 en presentación de imputados se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Almando José Barrios Palencia, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.782 por la presunta comision del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ronny Morales Y Alexander Barreto, y consignando asimismo factura de fonitel y solicitud de servicio a nombre del ciudadano Almando Barrios, de fecha 22-12-205, dirección fiscal el valle, cedula 18.287.782, con la descripción de: compal CC230 6764A00C, tarjeta telpago 1x50.000, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial de fecha 09 de febrero de 2006, que le fue encontrado al ciudadano imputado en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular de marca movistar, modelo COMPAC, de color plata y negro, serial Nro. H8977620 comprando asimismo que el objeto encontrado le pertenecía al ciudadano Almando José Barrios Palencia, titular de la cedula. de identidad N° V-18.287.782, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide y escuchadas las declaraciones de las victimas los ciudadanos Ronny Morales Y Alexander Barreto donde indican asimismo que el ciudadano imputado no fue el que los despojo de sus pertenencias, no puede tener otra consecuencia jurídica, mas que la Desestimación del Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Almando José Barrios Palencia, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.782, por la presunta comisi6n del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del C6digo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONNY MORALES Y ALEXANDER BARRETO, presentado por el Ministerio Publico Undécima y se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano Almando José Barrios Palencia, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.782, en este mismo orden de ideas este tribunal considera procedente en derecho el SOBRESEIMIENTO de de la causa seguida por el Ministerio Publico en la causa signada con el N° 5C-4496-06 seguida en contra del ciudadano, Almando José Barrios Palencia, titular de la cedula de identidad N0 V-18.287.782, conforme en lo previsto en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 403-2021, de fecha 29 de Septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación interpuesta por la Profesional del Derecho MARILYN C. HUERTA D, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.163.337, inscrita e el inpreabogado bajo en Nº 87.861, actuando en este ato con el carácter de defensora del imputado ARMANDO JOSÉ BARRIOS PALENCIA.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO.


LA SECRETARIA.

ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN.

NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03R-2021-000010.-
ASUNTO : 5C-S-4496-06