REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Octubre de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2021-000020.-
ASUNTO : 1C-2511-2021.-
DECISIÓN : 280-2021.-
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ROSA VICTORIA VEGA y MARIA ARICELI HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 216.255 y 23.490, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos, EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI, titular de la cedula de identidad V-. 20.1450584 y MADELEIN FREDDALY MARTINEZ PALMIERI, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.515.571, contra la decisión Nº 541-21 de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI, titular de la cedula de identidad N° V-20.145.584, Y 2.- MADELEIN FREDDALY MARTINEZ PALMIERI, titular de la cedula de identidad N° V-17.515.571; por la presunta comision de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI el delito de USO DE DOQUJVIENTO PUBLICO FALSO, previsto v sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos. los supuestos legales de manera que la detencion esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI, titular de la cedula de identidad N° V-20.145.584 Y 2.- MADELEIN FREDDALY MARTINEZ PALMIERI, titular de la cedula de identidad N V-17.515.571, por la presunta comision de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROGEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los articulos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: SE ACUERDA oficiar AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA 11° DESTACAMENTO 111° CUARTA COMPAÑÍA a los fines de informarle lo aquí decidido,
Recibidas las actuaciones el día 20 de Octubre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ROSA VICTORIA VEGA y MARIA ARICELI HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 216.255 y 23.490, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos, EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI, titular de la cedula de identidad V-. 20.1450584 y MADELEIN FREDDALY MARTINEZ PALMIERI, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.515.571; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de juramentación y aceptación de defensa, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza de principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 01-10-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al veintiuno (21) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI, titular de la cedula de identidad V-. 20.1450584 y MADELEIN FREDDALY MARTINEZ PALMIERI, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.515.571. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas copias simple de Registro de Comercio de inversiones Yenya C.A., Registro única de información Fiscal perteneciente a inversiones Yenya C.A, Registro Único de Información Fiscal perteneciente a la señora Carledy Bacallao, copia Fotostática de la ciudadana Carlady Bacallao, Constancia de Residencia del ciudadano Luis Bacallao Palmieri, Registro Único de información de la ciudadana Madelein freddaly Martínez Palmiery, Constancia de buena conducta del ciudadano Luis Bacallao, Registro de Comercio de Inversiones Yenya C.A, Planilla Única de Recaudación de Inversiones Yenya C.A, Registro Único de Información fiscal del ciudadano Luis Bacallao Palmieri, Copia de la Cedula de identidad del ciudadano Luis Bacallao y Constancia de Buena Conducta expedida a la ciudadana Madelein Freddaly, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la Fiscalia 77° Nacional del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 08-10-2021, tal como se verifica del folio cincuenta y dos (52) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROSA VICTORIA VEGA y MARIA ARICELI HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 216.255 y 23.490, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos, EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI, titular de la cedula de identidad V-. 20.1450584 y MADELEIN FREDDALY MARTINEZ PALMIERI, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.515.571, contra la decisión Nº 541-21 de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI, titular de la cedula de identidad N° V-20.145.584, Y 2.- MADELEIN FREDDALY MARTINEZ PALMIERI, titular de la cedula de identidad N° V-17.515.571; por la presunta comision de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI el delito de USO DE DOQUJVIENTO PUBLICO FALSO, previsto v sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos. los supuestos legales de manera que la detencion esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI, titular de la cedula de identidad N° V-20.145.584 Y 2.- MADELEIN FREDDALY MARTINEZ PALMIERI, titular de la cedula de identidad N V-17.515.571, por la presunta comision de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROGEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los articulos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: SE ACUERDA oficiar AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA 11° DESTACAMENTO 111° CUARTA COMPAÑÍA a los fines de informarle lo aquí decidido,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROSA VICTORIA VEGA y MARIA ARICELI HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 216.255 y 23.490, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos, EDUARDO LUIS BACALLAO PALMIERI, titular de la cedula de identidad V-. 20.1450584 y MADELEIN FREDDALY MARTINEZ PALMIERI, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.515.571, contra la decisión Nº 541-21 de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa.
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía (77°) Nacional del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN.
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2021-000020.-
ASUNTO : 1C-2511-2021.-