REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Octubre de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1215-16.-
ASUNTO : 4J-1215-16.-

DECISION N° 279-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, contra la decisión N° 05-2020, dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y el niño LUIS SAUL PUSHAINA.

Ingresó la presente causa en fecha treinta (30) de Septiembre de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de Octubre de 2021, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 05-2020, dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En resumen, de la revisión efectuada al escrito observa esta Alzada que, la recurrente denuncia que con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decretó SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y el niño LUIS SAUL PUSHAINA, le causa un gravamen irreparable al acusado de autos, observando una violación de los artículo 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que dicha decisión carece de una debida fundamentación, asimismo señala que han transcurrido mas de dos años desde la celebración de la presentación ante la autoridad judicial y por ende su sometimiento a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en virtud de lo cual, a su criterio, lo ajustado a derecho es declarar el cese de la medida de coerción impuesta por una medida menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a ello, la defensa solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a la Ley y luego de analizar las actas se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 05-2020, dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución causa un gravamen irreparable a su defendido.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha 08-04-2015, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público ratificaron la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Folio 71 y 72 de la pieza I.

En fecha 08 -04-2015, el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante decisión N° 461-2015, ordenó expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Folio 74 al 77 de la pieza I.

En fecha 8 -04-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 264-2015, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Folio 92 al 101 de la pieza I.

En fecha 22 -05- 2015, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Folio 119 al 134 de la pieza I.

En fecha 27-05-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó audiencia preliminar para el día 25-06-2015. Folio 138 de la pieza I.

En fecha 11 de Junio de 1015, la defensa privada interpone escrito de descargo. Folio 149 al 151 de la pieza I.

En fecha 25-06-2015, se difiere audiencia preliminar para el dia 23-07-2015, en virtud de la inasistencia de los acusados y la victima. Folio 179 pieza I.

En fecha 23-07-2015, se difiere audiencia preliminar para el dia 06-08-2015, en virtud de la inasistencia de la victima. Folio 185 pieza I.

En fecha 06-08-2015, se celebra acto de audiencia preliminar en la cual, mediante decisión 1151-2015, se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, se admiten las pruebas, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO. folio 196 al 216 de la pieza I.

En fecha 15-01-2016, el Juzgado de Juicio dio entrada a la causa seguida en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Folio 268 pieza I.

En fecha 02-02-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 25-02-2016, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de un juicio en la causa 4J-1180-2015. Folio 284 de la pieza I.
En fecha 25-02-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15-03-2016, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 293 pieza I.

En fecha 15-03-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04-04-2016, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de un juicio en la causa 4J-1166-14. folio 295 pieza I.

En fecha 06-04-2016, se ordena fijar nuevamente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26-04-2016. Folio 313 pieza I.

En fecha 26-04-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11-05-2016, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 317 pieza I.

En fecha 23-05-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08-06-2016, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 328 pieza I.

En fecha 18-07-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 17-08-2016, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, los acusados y la victima. Folio 16 pieza II.

En fecha 17-08-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07-09-2016, en virtud de la inasistencia de los acusados y la victima. Folio 28 pieza II.

En fecha 07-09-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04-10-2016, en virtud de la inasistencia de los acusados y la victima. Folio 35 pieza II.

En fecha 05-10-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27-10-2016, en virtud de la inasistencia de los acusados y la victima. Folio 49 pieza II.

En fecha 27-10-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 17-11-2016, en virtud de la inasistencia del acusado y la victima, folio 48 pieza II.

En fecha 17-11-2016, se ordena fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día. Folio 59 pieza II.

En fecha 15-12-2016, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 12-01-2017, en virtud de la inasistencia de los acusados y la victima. Folio 73 pieza II.

En fecha 12-01-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02-02-2017, en virtud de la inasistencia de los acusados y la victima. Folio 84 pieza II.

En fecha 02-02-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23-02-2017, en virtud de la inasistencia de los acusados. Folio 91 pieza II.

En fecha 23-02-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16-03-2017, en virtud de la solicitud realizada por la progenitora del acusado. Folio 96 pieza II.

En fecha 16-03-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06-04-2017, en virtud de la inasistencia de los acusados. Folio 107 pieza II.

En fecha 06-04-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27-04-2017, en virtud de la inasistencia de los acusados. Folio 111 pieza II.

En fecha 27-04-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11-05-2017, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 116 pieza II.

En fecha 25-04-2017, se solicita la revisión y el examen de medida.

En fecha 03-05-2017, el Tribunal a quo niega el examen y revisión de medida mediante decisión N° 039-2017. Folio 124 pieza II.

En fecha 09-05-2017, la defensa solicita el decaimiento de la medida impuesta a su defendido. Folio 128 y 129 pieza II.

En fecha 11-05-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 25-05-2017, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, victima y acusado. Folio 132 pieza II.

En fecha 25-05-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15-06-2017, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, victima y acusado. Folio 154 pieza II.

En fecha 15-06-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06-07-2017, en virtud de la inasistencia de la victima y acusado. Folio 177 pieza II.

En fecha 06-07-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20-07-2017, en virtud de la inasistencia de la victima y acusado. Folio 186 pieza II.

En fecha 22-08-2017, se ordena fijar la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07-09-2017. Folio 200 pieza II.

En fecha 07-09-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 28-09-2017, en virtud de la inasistencia de la victima y acusado. Folio 221 pieza II.

En fecha 28-09-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19-10-2017, en virtud de la inasistencia de la victima y acusado. Folio 222 pieza II.

En fecha 19-10-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 09-11-2017, en virtud de la inasistencia de la victima y acusado. Folio 232 pieza II.

En fecha 21-12-2017, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11-01-2018, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 06 de la pieza III.

En fecha 11-01-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 01-02-2018, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, victima y acusado. Folio 12 de la pieza III.

En fecha 01-02-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22-02-2018, en virtud de la inasistencia de la victima y acusado. Folio 13 de la pieza III.

En fecha 22-02-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08-03-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 14 de la pieza III.

En fecha 08-03-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22-03-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 15 de la pieza III.

En fecha 22-03-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16-04-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 16 de la pieza III.

En fecha 16-04-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08-05-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 17 de la pieza III.

En fecha 08-05-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 30-05-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 23 de la pieza III.

En fecha 30-05-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14-06-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 25 de la pieza III.

En fecha 14-06-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 28-06-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 26 de la pieza III.

En fecha 28-06-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19-07-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 27 de la pieza III.

En fecha 19-07-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 09-08-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 28 de la pieza III.

En fecha 09-08-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 30-08-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 29 de la pieza III.

En fecha 30-08-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20-09-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 30 de la pieza III.

En fecha 20-09-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11-10-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 31 de la pieza III.

En fecha 11-10-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 05-11-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 32 de la pieza III.

En fecha 05-11-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22-11-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 33 de la pieza III.

En fecha 22-11-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13-12-2018, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 36 de la pieza III.

En fecha 13-12-2018, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16-01-2019, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 45 de la pieza III.

En fecha 16-01-2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06-02-2019, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 49 de la pieza III.

En fecha 06-02-2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27-05-2019, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 50 de la pieza III.

En fecha 25-07-2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15-08-2019, en virtud de la inasistencia del acusado y victima. Folio 54 de la pieza III.

En fecha 05-09-2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26-09-2019, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 56 de la pieza III.

En fecha 26-09-2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 17-10-2019, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 57 pieza III.

En fecha 17-10-2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07-10-2019, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Folio 58 pieza III.

En fecha 07-11-2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02-12-2019, en virtud de la inasistencia de la defensa publica, el acusado y la victima. Folio 59 pieza III.

En fecha 02-12-2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19-12-2019, en virtud de la inasistencia de la defensa publica, el acusado y la victima. Folio 60 pieza III.

En fecha 19-12-2019, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23-01-2020, en virtud de la inasistencia de la defensa publica, el acusado y la victima. Folio 61 pieza III.

En fecha 23-01-2020, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13-02-2020, en virtud de la defensa publica, el acusado y la victima. Folio 62 pieza III.

En fecha 13-02-2020, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13-03-2020, en virtud del acusado y la victima. Folio 64 pieza III.

En fecha 13-03-2020, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13-03-2020, en virtud del acusado y la victima. Folio 64 pieza III.

En fecha 12-03-2020, se difiere audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02-04-2020, en virtud todas las partes. Folio 73 pieza III.

En fecha 23-10-2020, se ordena fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19-11-2020. Folio 74 pieza III.

En fecha 08-12-2020, se ordena fijar nuevamente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16-12-2020. Folio 78 pieza III.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, se dictó la decisión hoy recurrida emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y el niño LUIS SAUL PUSHAINA.

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 08 de Abril de 2015, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, ya que de la cronología procesal realizada por la Jueza de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, la gravedad del delito, por cuanto nos encontramos en presencia de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO así como el hecho de que libertad del imputado o imputada se pueda convertir en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …”

No obstante a lo anterior, resulta oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL fue acusado por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 1, 126, 27, 157, 173, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 05-2020, dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae en contra del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA IPUANA y el niño LUIS SAUL PUSHAINA. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 05-2020, dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 279-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES


ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1215-16.-
ASUNTO : 4J-1215-16.-