REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Octubre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30445-20
ASUNTO : 12C-30445-20
DECISION : 278-2021

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de apelaciones se sentencia interpuestos, el primero por la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.126, quien dice obrar como apoderada judicial del ciudadano NESTOR UJJOSE LOPEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, en su condición de victima, y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Interino Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésimas del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; contra la sentencia N° 041-2021, emitida en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

De actas se evidencia que la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ PADILLA, en su condición de victima, se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación de sentencia, por cuanto de la revisión efectuada a la investigación fiscal se observa inserto al folio 23 y 24, poder judicial especial penal conferido por la victima de marras a la mencionada abogada. De igual manera se observa que el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Interino Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésimas del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra facultado de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° del Ministerio Público. Por ello, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 06 de septiembre de 2021, como se evidencia en el folio 129 y siguientes de la pieza denominada presentación de imputados, evidenciando que los recurrentes interponen su escrito de contestación en fecha 15 de septiembre de 2021, es decir al décimo séptimo (07°) día hábil de haberse publicado la sentencia hoy recurrida, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto en el folio 51 del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ PADILLA, en su condición de victima, ejercen su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…)”. Desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la sentencia impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas, por cuanto versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy es puesto a consideración de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se deja constancia que la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación de sentencia, la causa 12C-30445-20; por lo que esta Sala las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente caso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación de sentencia, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Por su parte, el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Interino Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésimas del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpone su recurso con fundamento en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho, este Tribunal Colegiado concluye que Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la sentencia impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la falta de motivación del Tribunal a quo para decretar la decisión hoy recurrida.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso es recurrible con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se deja constancia que el recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación de sentencia.

Se deja constancia, que los profesionales del derecho ANGEL CASTILLO y ALEJANDRO MENDEZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, presentaron escrito de contestación sin promover pruebas en fecha 01 de octubre de 2021, tal y como se observa del folio 39 al 49 de la pieza principal.

Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MIERCIOLES (03) DE NOVIEMBRE DE 2021 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.-

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, el primero por la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.126, quien dice obrar como apoderada judicial del ciudadano NESTOR UJJOSE LOPEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, en su condición de victima, y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Interino Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésimas del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; contra la sentencia N° 041-2021, emitida en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL CASTILLO y ALEJANDRO MENDEZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto, el primero por la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.126, quien dice obrar como apoderada judicial del ciudadano NESTOR UJJOSE LOPEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, en su condición de victima, y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Interino Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésimas del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; contra la sentencia N° 041-2021, emitida en fecha 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por los profesionales del derecho ANGEL CASTILLO y ALEJANDRO MENDEZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ PADILLA.

TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MIERCOLES (03) DE NOVIEMBRE DE 2021 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.-



Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2021. AÑOS: 210º de la Independencia y 162º de la Federación. Regístrese

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala- Ponente




Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Dra. LIS NORY ROMERO


LA SECRETARIA

Abog. MARIFEE FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

NICA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30445-20
ASUNTO : 12C-30445-20