REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Octubre de 2021
210° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-O-2021-003.-
ASUNTO : 1J-O-2021-003.-
DECISIÓN Nº 272-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 13-10-2021, en virtud de la apelación en contra la acción de Amparo Constitucional, el primero interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUITERO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ BENITO FERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.749.685, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 280.234, obrando con el carácter de Defensor de los Derechos Humanos, ambos en contra de la decisión Nº 1J-035-2021, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decreto; PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO en contra de Capitán YEFRI ADAMES RANGEL, Comandante de la UNIDAD ESPECIAL (CONAS) de la guardia nacional ubicada en el Municipio Simón Bolívar de Tía Juana a cargo Mayor Yenfri Javier Adanes Rangel a cargo. Al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, en cuanto al contenido del articulo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 13 de Octubre de 2021, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de la acción de amparo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa:
I
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUITERO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ BENITO FERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.749.685, en contra de la decisión Nº 1J-035-2021, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (21 al 27) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que la defensa se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional 501 del 31 de Mayo del 2000, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 16-04-2021, que corre inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, dándose por notificado la parte apelante en fecha 17-04-2021, tal como se observa del folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal, solicitando en dicho escrito copias de la recurrida, siendo proveídas en fecha 27-04-21, e interpuesto el escrito recursivo en fecha 28-04-2021, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal, es decir, fue interpuesto al primer (1°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio (76 al 87) de la pieza principal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la defensa interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que el abogado SIMON JOSÉ ARRIETA QUITERO, en su carácter de defensor, no promovió pruebas en su escrito de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUITERO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ BENITO FERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.749.685, en contra de la decisión Nº 1J-035-2021, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 280.234, obrando con el carácter de Defensor de los Derechos Humanos, en contra de la decisión Nº 1J-035-2021, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
El profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 280.234, obrando con el carácter de representante legal de CODECOL, O.N.G, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso recurso de apelación de autos, en fecha 28 de abril del 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello estampado por dicha oficina que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, este Tribunal Colegiado verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión Nº 1J-035-2021, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
A los fines de determinar la legitimidad del apelante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo antes trascrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal, es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente planteó el recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1J-035-2021, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara; PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE
AMPARO en contra de Capitán YEFRI ADAMES RANGEL, Comandante de la UNIDAD
ESPECIAL (CONAS) de la guardia nacional ubicada en el Municipio Simón Bolívar de Tía
Juana a cargo Mayor Yenfri Javier Adanes Rangel a cargo. Al considerar que no se ha
vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el articulo 49 de
la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado
Pedro Rondon Hazz, en cuanto al contenido del articulo 43 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, observa esta Sala que de la revisión realizada al contenido de todas las actas que conforman la pieza principal, no se logro evidenciar ningún tipo de documento que haga constar la cualidad del RANGEL ANTONIO PRIMERA.
Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el ciudadano RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 280.234, obrando con el carácter de representante legal de CODECOL, O.N.G,, concluyen las Juezas profesionales de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado ciudadano no acreditó efectivamente la legitimidad, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad al ciudadano RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 280.234, obrando con el carácter de representante legal de CODECOL, O.N.G, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 28-04-2021, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, debe esta sala de alzada advertir al tribunal de instancia sobre la relevancia de verificar la cualidad de toda persona que intente acciones, peticiones y/o solicitudes ante los órganos jurisdiccionales, a través del instrumento o documento correspondiente para demostrar tal cualidad, circunstancia ésta que no consta en las actuaciones que conforman el cuaderno de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el primer recurso interpuesto por el abogado SIMON JOSÉ ARRIETA QUITERO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ BENITO FERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.749.685, en contra de la decisión Nº 1J-035-2021, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 280.234, obrando con el carácter de representante legal de CODECOL, O.N.G, en contra de la decisión Nº 1J-035-2021, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, POR FALTA DE CUALIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
Ponente
La Secretaria
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN.
JDM/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-O-2021-003.-
ASUNTO : 1J-O-2021-003.-