REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-64946-2021
ASUNTO : C02-64946-2021
DECISION N° 270-2021.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la representante FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, contra la decisión 946-2021, dictada en fecha 01 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual decretó: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS. SEGUNDO: Acuerda a los imputados LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, antes identificados medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien el representante del Ministerio Público le imputan la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, consistente en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13-10-2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LOS RECURSOS
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de inhibición, considera propicio realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01-10-2021, la representante Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, colocó a disposición a los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual bajo decisión 946-2021 decretó: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos. SEGUNDO: Acuerda a los imputados LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, antes identificados medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien el representante del Ministerio Público le imputan la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, consistente en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo contra dicha decisión recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo.
Con referencia a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los imputados LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, fueron imputados en el acto de audiencia de presentación por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la niña A.C.L; siendo que la competencia para conocer del primero de los delitos antes mencionado, le está atribuida a los tribunales con competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 118, establece:
“Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
Con relación a lo anteriormente planteado, cabe citar, sentencia de Sala Constitucional N° 14-0845 de fecha 17 de Octubre de 2014, de carácter vinculante que establece:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas tipificados en el delito 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niños niñas y adolescente (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio cuando la víctima del delito o sujeto pasivo sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescente varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria…”
En tal sentido, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de los delitos de trata de personas, y dado que el principio de competencia, visto como aquella medida de actuación que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se puede decir que la misma, no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la ley y al Derecho.
De manera que, según el citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgamiento de delitos de trata de personas tipificados en el delito 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niños niñas y adolescente (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio cuando la víctima del delito o sujeto pasivo sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescente varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer.
Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:
“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario, para este Tribunal Colegiado citar la resolución N° 2011-010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 2:La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
De la resolución antes transcrita, se desprende que fue suprimida la competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la que este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.
En relación a la competencia el catedrático Juan Luís Gómez Colomer, en el Libro “DERECHO JURISDICCIONAL I. Parte General”, procedió a definirla de la manera siguiente:
“…conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.
(Omisis…)
…es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, por nuestra jurisprudencia patria y vista la resolución N° 2011/010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS EN LA MODALIDAS DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, ya que este Cuerpo Colegiado si bien posee la envestidura de un órgano jurisdiccional de la República, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva.
Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, así como en los casos donde exista un niño, niña o adolescente como sujeto pasivo en los tipos penales establecidos en el precitado texto normativo; toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género (adolescente) que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República desde el 2 de Junio de 2011, al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vistos los razonamientos alegados por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Penal Ordinario, como ya se indicó anteriormente SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la representante Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, contra la decisión 946-2021, dictada en fecha 01 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual decretó: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS. SEGUNDO: Acuerda a los imputados LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, antes identificados medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien el representante del Ministerio Público le imputan la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, consistente en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal y se DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa, a la Sala antes señalada, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo que fue interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la representante Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, contra la decisión 946-2021, dictada en fecha 01 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala de la Corte de Apelaciones Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la representante Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, contra la decisión 946-2021, dictada en fecha 01 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual decretó: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS. SEGUNDO: Acuerda a los imputados LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ, ALVARO DE LOS REYES PARRA MENDEZ y GLENDA PILAR LUBO VIVAS, antes identificados medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien el representante del Ministerio Público le imputan la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para la ciudadana LENNYS CAROLINA PORTILLO GONZALEZ la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, consistente en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA remitir la presente incidencia a la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada y remítase.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidenta
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente
MARIFEE FLORES
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 270-2021.
MARIFEE FLORES
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL : C02-64946-2021
ASUNTO : C02-64946-2021