REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-1666-2013
ASUNTO : 3C-S-1666-2013
DECISION : 268-2021
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, titulares de la Cedula de Identidad N° V-5.852.872 y V-20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682 y 195.770, contra la decisión N° 478-21, de fecha 18 de Agosto 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico la Abg. DANYSE CEPEDA, y se acuerda la prorroga en dos días, para el mantenimiento de la medida de coerción personal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.098.242, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO Venezolano, COOPERARDOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA BAEZ, ANDRY JAFET VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 07 de Octubre de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, actuando en su condición de defensores del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas en el folio veinte (20) de la pieza recursiva, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 18 de Agosto de 2021 (folios 26 al 30 de la pieza recursiva), y la apelación fue interpuesta en fecha 31 de Agosto de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 13) esto es específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (39 al 41) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, las Defensas de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas. Se solicita la causa a efecto videndi al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de resolver la presente Incidencia.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 09 de Septiembre de 2021, como se evidencia en el folio (33), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 14 de Septiembre de 2021 específicamente al tercer (03) día.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, titulares de la Cedula de Identidad N° V-5.852.872 y V-20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682 y 195.770, contra la decisión N° 478-21, de fecha 18 de Agosto 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico la Abg. DANYSE CEPEDA, y se acuerda la prorroga en dos días, para el mantenimiento de la medida de coerción personal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.098.242, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO Venezolano, COOPERARDOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA BAEZ, ANDRY JAFET VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, titulares de la Cedula de Identidad N° V-5.852.872 y V-20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682 y 195.770, contra la decisión N° 478-21, de fecha 18 de Agosto 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico la Abg. DANYSE CEPEDA, y se acuerda la prorroga en dos días, para el mantenimiento de la medida de coerción personal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.098.242, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO Venezolano, COOPERARDOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA BAEZ, ANDRY JAFET VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORIS ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIFEE FLORES
NICA/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-1666-2013
ASUNTO : 3C-S-1666-2013