REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Octubre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8136-2021
ASUNTO : 11C-8136-2021
DECISIÓN N° 269-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuestos el primero por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 40.670, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ y el segundo por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.471, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.140.269, ambos contra la decisión Nº 453-2021, de fecha cinco (05) de Septiembre del año 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, en contra del imputado 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Lev Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESlON ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se evidencia de la imputación objetiva, que se verifica la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILIICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESlON ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos narrados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los PETITUM hechos por la defensa, por los argumentos de hechos y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora, en cuanto a la Nulidad y en cuanto a que se les otorgue a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien aquí decide que en el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05-10-2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Octubre de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL ABOGADO LEONARDO VILLALOBOS TABORDA

El profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.570, respectivamente, en carácter de defensor del ciudadano, JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 423-2021, de fecha 05-09-2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició manifestando la Defensa Publica, que: (Omissis) “…PRIMERA DENUNCIA: En el desarrollo de la Audiencia de presentación, La Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico, precede a realizar la precalificación de los hechos y los adecua a los delitos de Aprovechamiento de Hurto de Ganado, previsto en el artículo 14 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicito para ambos detenidos, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y pidi6 ser juzgado por el procedimiento por los delitos menos graves. Y de inmediato el tribunal precede a Imputar los referidos delitos a los dos detenidos de autos, a lo cual en ese momento les impone de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto constitucional y ambos deciden no declarar, y se me otorga el derecho de ejercer mi defensa técnica, y de inmediato hago mi exposición basando la defensa en lo imputado por la Fiscalía, negando, rechazando y contradiciendo con mis alegatos, la comisión de los delitos imputados y la no participación de mi defendido en los hechos bajo estudio y explicado con motivación, el fundamento de los mismo, tal y como consta en el acta de la Audiencia de Presentación de Imputados, sin embargo, es en ese momento, donde! la jueza del tribunal, entra a decidir sobre los planteamientos solicitados y es cuando decide apartarse de la precalificación de los delitos dada a los hechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, y decide imputarle otros delitos distintos a los que les había imputado la Fiscalía, no solo agravando la situación jurídica de mis defendidos por ser delitos con pena más elevadas, sino que de inmediato, procede a dictarles medida cautelar privativa de libertad, sin haber hecho las imputaciones formales de los nuevos delitos a mi defendido ni al otro co-imputado, así como tampoco, procedió a permitir ejercer el derecho nuevamente la defensa técnica, y solo esgrimió una hoja donde debían firmar las partes, sin conocer los motivos que tuvo el tribunal para apartarse de la precalificación fiscal, así como tampoco, conocí los motivos que tuvo para privarlo de libertad, considerando esta defensa que su actuación fue abusadora y errada, pues nunca salió de su despacho a explicarle a mi defendido delante de su defensa técnica, sobre la nueva imputación y el ejercicio del derecho a la defensa sobre esta nueva imputación. Y fue al segundo día de despacho cuando tuve conocimiento del contenido de las actas…”
Agregó el recurrente: “…Así los hechos, lo peor no fue eso, sino que al leer el contenido del acta, esta juzgadora se atrevió a exponer que había dado el derecho de palabra a mi incorrecto proceder, leerle nuevamente los derechos a mi defendido y garantías procesales y al referirse a la defensa, expresa que le otorga el derecho de palabra siendo esto totalmente falso, pues, cuando ella entra a decidir, no nos dio ese derecho nuevamente y se limito a decir, que yo, manifesté que solicite copia de la presente acta, siendo esto totalmente falso, pues las defendido, siendo esto totalmente falso de toda falsedad, pero obvio la juzgadora, dentro de su copias, ya yo las había solicitado en la única exposición que hice tal y como aparece en actas…”
Adujo el recurrente, que: "… Con este proceder la recurrida, incurrió en un error inexcusable de derecho, por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el Debido Proceso, pues no siguió las reglas para la celebración de la audiencia de presentación, la recurrida, al oír la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, donde calificaba los delitos, debió analizar el contenido de las actas policiales y en ese momento debió hacer su pronunciamiento, sobre el cambio de la precalificación de los delitos imputados a su parecer y luego continuar la audiencia dándonos el derecho a ejercer la defensa técnica, para poder rechazar los cargos o delitos que le estaban siendo adecuados por el tribunal, alejándose de las peticiones de la fiscalía quien es el órgano que tiene el control de la acción penal o es que acaso hemos regresado al sistema inquisitorio…”
Alegó que: "... Así mismo, viola la Juez A-quo, por falta de aplicación de artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos había de la Tutela Judicial Efectiva, "toda persona tiene derecho de acceso a los 6rganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente", puesto que con su decisión excedió en la petición realizada por la Fiscal del Ministerio…” (Omissis)

Enfatizó el recurrente, que: "... Así mismo, viola la Juez A-quo, por falta de aplicación de artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos había de la Tutela Judicial Efectiva, "toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente", puesto que con su decisión excedió en la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico; quien había hecho a su análisis previo y realizó la precalificación de los delitos que consideró, más ajustados a los hechos enunciados y solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y no consideró esta solicitud, en su deficiente decisión ni explico en el momento a las partes, porque se apartaba de la solicitud fiscal?, en cuanto a la medida cautelar solicitada por esta, yendo más allá de \o solicitado por el ente, quien tiene el control de la acción penal, y se atribuyo la cualidad de Fiscal al imponer a mi defendido de una precalificación, distinta y de una medida cautelar privativa de libertad, que no le había sido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico...”

Argumentó que: "... Dicha decisión ha violado derechos fundamental que causan la nulidad del acto de presentación de imputados, lo cual solicito sea decretada por esta corte de apelaciones que le corresponda conocer de este Recurso de Apelación de Autos…”

Puntualizó que: "... SEGUNDA DENUNCIA: Con su decisión la recurrida, violo flagrantemente por incorrecta aplicaci6n del articulo 10 ordinales 3,7 y ultimo aparte de la ley Penal de la Protección a la actividad ganadera que habla del Hurto de Ganado y el delito de Posesión de Arma de fuego previsto en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por falta de aplicación del artículo 14 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera que habla del aprovechamiento proveniente de Hurto de ganado y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” (Omissis)

Explanó que: “…TERCERA DENUNCIA: Con la decisión in comento, la recurrida incurre la violación del derecho a la defensa, contenido en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no me permitió ejercer la defensa técnica luego de decidir el cambio de la precalificación e imputar nuevos delitos a mi defendido y procedió a tomar su decisión privativa de libertad a mi defendido y obviando la solicitud del ministerio publico. Tal y como se evidencia del acta de presentación de imputado y me impidió ejercer de esta manera la defensa del ciudadano, la cual está amparada por un principio constitucional que establece que " La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”

PETITORIO: "… Por lo antes expuesto es que se solicitó muy respetuosamente a este Tribunal Colegiado Declare: PRIMERO: La Admisión del presente Recurso de Apelación por estar llenos los extremos de la norma adjetiva, en cuanto a que yo soy el legitimo defensor y estoy debidamente juramentado, la interposición del Recurso esta hecho en tiempo hábil y el SEGUNDO: Decrete con lugar este Recuse de Apelación de Auto, por estar ajustado en derecho. TERCERO: Anule la Sentencia Interlocutoria bajo estudio, por haber violado la Recurrida disposiciones Constitucionales y normas adjetivas en graves perjuicio de mi defendido. CUARTO: ORDENE LA REPOSION DE LA CAUSA EN OTRO TRIBUNAL PARA REALIZAR DE NUEVO EL ACTO DE IMPUTACION DE LOS DELITOS SOLICITADOS POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO, lo cual conllevara a la consecución de la verdad…” (Omissis)

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANGEL RAMON CASTILLO


El profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.471, respectivamente, en carácter de defensor del ciudadano, VICTOR MANUEL RINCON PAZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 423-2021, de fecha 05-09-2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició manifestando la Defensa Privada, que: (Omissis) “…En el presente caso la representación fiscal no solicito la aplicación de la privación de libertad y por lo tanto no estaba facultada legalmente la jueza de control para decretarla, al proceder de esas manera incurrió en evidentemente ULTRA-PETITA, siendo la única excepción a esta regla procedimental cuando la jueza de control de oficio y en resguardo del orden publico ejerce el Control Judicial de la imputación fiscal, desestimándola totalmente y calificando jurídicamente los hechos como un tipo penal más grave que el señalado por el representante fiscal en la imputación formal o en el caso que se aparte de la opinión fiscal y considere que además del delitos imputado, de los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Publico en su exposición, considere que los mismos constituyen un delito más grave, procediendo de inmediato al control y regulación Judicial, procediendo de oficio al resguardo del orden público y social…”(Omissis)

Agregó el recurrente, que: “…En el presente caso, la jueza de control no hizo uso de esa figura procesal del control judicial de la imputación, sino que señalo hechos infundados en la decisión recurrida, dándole a los mismos otra calificación jurídica, sin un soporte legal y elementos de convicción que configuraran esa nueva calificación jurídica (HURTO CALIFICADO DE GANADO), pero olvido que ese proceder era inconstitucional e ilegal, porque primero debió asumir el control judicial de la imputación Fiscal, para estar facultada legalmente y apartarse …”(Omissis)

Adujo la recurrente, que: "…LA SEGUNDA DENUNCIA LA AP0YA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTICULO 439 PEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA A LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION, DEL ARTICULO 264 DEL COPP, EN DEBIDA CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 107 DEL COPP Y 333 PE LA CNRBV. AL PRETENDER EJERCER EL OFICIO EN FORMA ERRONEA EL CONTROL Y REGULACION JUDICIAL DE LA IMPUTACION FISCAL…”

De igual manera el recurrente expuso lo siguiente: “…Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que a los jueces de control le es dable el control y regulación Judicial de todos los procesos judiciales sometidos a su actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos constitucionales, procesales y legales de todas las partes intervinientes en dichos procesos judiciales.…”

Así mismo determino: “…En el único caso que un juez de control puede decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad, sin ser solicitada su aplicación por el representante fiscal, es cuando el juez de control en el ejercicio de sus facultades legales ejerce el control de la imputación fiscal, desestimándola totalmente o no aceptándola, calificando los hechos con un delito más grave que amerite la privación de libertad o que en resguardo del orden publico v en protección de la sociedad se aparte de la solicitud fiscal, pero en el presente caso la decisión de la recurrida nada señalo al respecto, es decir, debe interpretarse que la jueza no supo ejercer el control judicial sobre la imputación y por lo tanto cometió un error inexcusable incurriendo en ultra-petita, violentándole a los imputados de autos su garantía constitucional, a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la CNRBV…”(Omissis)
Por consiguiente el apelante recalco que: “…En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por el Ministerio Publico y la anterior defensa en la presente causa, violento no solo el derecho a la Libertad Personal, sino también Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 111 Ejusdem, y articulo 285 Ord. 3 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue tergiversado por la misma juez garantista; mas aun cuando la defensa anterior negó toda participación criminosa de mi representado en los hechos que se le imputan, argumento entre otras cosas que en el caso examinado, en razón de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, la cual no había solicitado el Ministerio Publico, razón por la cual fue solicitada la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente. El tribunal, visto el pedimento de las partes decreto con base al artículo 236 del ejusdem la privación judicial preventiva de libertad del imputado, indicando los siguientes elementos de convicción para sustentar su decisión que al saber son; apreciación en Juez y parte con semejante decisión, vulnerando el Derecho a la libertad personal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 111 Ejusdem y articulo 285 Ord. 3 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela…” (Omissis)

Adujó que : "... Así las cosas, la Juez A quo utilizo de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Publica y modificada por ella; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistía la razón al Ministerio Publico ni a la Defensa, con lo cual incurrió además en el vicio de INMOTIVACION de su decisión, violentándose así los preceptos jurídicos y Garantías Constitucionales antes enunciados, es por ello que la defensa procede a señalar que la motivación de las decisiones y sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, debiendo destacar que no corresponden los elementos de convicción presentados en el acto de presentación o no tienen vinculación alguna con mi defendido…”(Omissis)
Alegó que: "… Ciudadanos Jueces, la defensa no puede permitir semejantes atropellos y se denuncia ante este superior despacho, lo siguiente; NO PUEDE EL JUEZ DE CONTROL IMPONER LA PRIVACION DE LIBERTAD E IMPUTACION CONTRA UN CIUDADANO SIN ELEMENTO DE CONVICCION ALGUNO COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA, A SU LIBRE ALBEDRIO SIN SUBSUMIR LA CONDUCTA DE LOS PRESUNTOS AUTORES DEL HECHO Y APARTARSE DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA FASE INCIPIENTE DE PRESENTACION. bajo el pretexto del Control Judicial, y que esta pueda variar en el curso de la investigación y demás actos procesales que se practicaran desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar una posible acusación Fiscal y el aseguramiento de los medios de pruebas…”

Enfatizó el recurrente, que: "… PRUEBAS La Defensa Técnica propone las siguientes pruebas: 1- Investigación penal instruida contra mi defendido y presentada AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI al Tribunal, por parte del Ministerio Publico, recabadas por el órgano policial actuante, la cual reposa en el despacho del Tribunal UNDECIMO, 2- Acta de Presentación de imputados inserta en el presente expediente, necesaria, útil y pertinente, pues se observan las denuncias realizadas ante este superior despacho. 3- Promuevo y solicitamos que este superior despacho oiga en audiencia oral a nuestro defendido, conforme a las disposiciones legales vigentes, es decir invocando el derecho a declarar en cualquier estado y grado del proceso. Pido que para las pruebas documentales promovidas se expida copia CERTIFICADAS del expediente para agregar a la presente apelación o en su defecto se pida la causa penal completa AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI, es decir a los efectos de ser visto y probado, ante la corte superior de apelaciones que corresponda conocer las denuncias planteadas…”

PETITORIO: “…PRIMERO: Solicito que la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida en la cual la juez de Control en contravención a lo solicitado por el Ministerio Publico, decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi representado VICTOR MANUEL RINCON PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.140.269, y el ciudadano JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismo desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales O EN SU DEFECTOLE SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL C.O.P.P las cuales garantizan las resultas del proceso judicial, por cuanto el presente Recurso de Apelación, no es producto de un acto de inconformidad por la decisión de la Juez A quo, sino de la exigencia del cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales que asisten a mi representado y demás personas detenidas. SEGUNDO; le solicito a ese digno tribunal de Alzada, que examine la causa y de oficio asuma la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por esta Defensa a favor del imputado…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Analizados por las integrantes de esta Alzada, los dos recursos de apelación interpuestos, el primero presentado por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.570, respectivamente, en carácter de defensor del ciudadano, JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 29.977.822, el cual se encuentra integrado por tres motivos de impugnación, dirigidos a cuestionar, en primer lugar a que en la audiencia de presentación, la Vindicta Pública realizo la precalificación de los hechos y solicito la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y la jueza del tribunal al momento de decidir se aparto de la precalificación imputada por parte del Ministerio Público, segundo con la decisión hoy recurrida realizada por el Tribunal se transgredió flagrantemente la aplicación del artículo 10 ordinales 3, 7 y ultimo aparte de la ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera que habla del Hurto de Ganado y el Delito de Posesión de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y por falta de aplicación del artículo 14 de la Ley Penal de la Protección a la actividad ganadera que habla del aprovechamiento proveniente del Hurto de Ganado y el delito de ocultamiento de Arma de fuego previsto en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; tercero, el recurrente cuestiona que la recurrida incurre en violación del derecho a la defensa, contenido en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza no le permitió ejercer la defensa después de decidir el cambio de la precalificación jurídica sobre su defendido, y obvió la solicitud del Ministerio Publico; asimismo, respecto al segundo recurso interpuesto por el Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.471, respectivamente, en carácter de defensor del ciudadano, VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad N° 22.140.269, se observa que el mismo se encuentra integrado por dos motivos de impugnación, referente a: primero, que la decisión incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo que la juez A quo utilizo de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta publica y modificarla por ella; sin embargo carente de todo fundamento del caso en particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistió la razón al ministerio publico ni a la defensa.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en cada uno de los recursos de apelación de autos interpuesto, esta Sala de Alzada procede a darle respuesta al primer y segundo recurso de apelación por encontrarse relacionadas las denuncias, y lo hace de la siguiente manera:

En este sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado, procede a darle respuesta a la primera, segunda y tercera denuncia del primer recurso de apelación en el que se cuestiona la calificación jurídica atribuida y a la primera denuncia del segundo recuso de apelación referida a la trasgresión del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, y por ello estas Juzgadoras estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, y a tal efecto observa:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de las Defensa, este JUZGADO UNDECIMO ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del 0 los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial 0 flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren insertas al expediente las respectivas Actas de Notificación de Derechos, levantadas en fecha 12/11/2019 debidamente firmada por el imputado, respectivamente, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 14/11/2019, lo que significa que el Ministerio Publico los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de flagrancia realizada por el Ministerio Publico, esta juzgadora precisa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, consagra la inviolabilidad del derecho ala libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822. fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto.
Al hilo con lo anterior el Ministerio Publico precede a imputar en este acto los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme v Control de Armas y Municiones, por considerar que del contenido de las actas que existen suficientes elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento, para atribuirle los referidos delitos.
Esta Juzgadora del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, precisa destacar, en cuanto al derecho aplicable, que el articulo 334 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitucion y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Publico es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los articulos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al Control Judicial establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En tal sentido esta juzgadora precede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la presente causa se verifica del contenido de las actas elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisi6n de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILJCITA PE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que los mismos se encontraban en la casa donde se ubica el potrero donde los motorizados introducían todo el ganado hurtado de la finca del denunciante, por lo que procedieron a practicar inmediatamente la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL RINCON PAZ y JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, siendo a juicio de quien decide en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad 0 no del hoy imputado, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación a los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los articulos 8 y 10 ordinales 3 y 7 de Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera v OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme v Control de Armas y Municiones.
En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, por cuanto se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participaci6n del hoy imputado en la comision del mismo, como lo son: 1,- ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-21, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana 2.- ACTA DE NOTIFICAClON DE DERECHOS, de fecha 02-09-21, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana 3.- ACTA DE INSPECClON TECNICA, con sus respectivas RESENAS FOTOGRAFICAS, de fecha 02-09-21, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-21, suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana 5.- DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano EURIS FERRER, por ante la Guardia Nacional Bolivariana los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado.
Actas todas estas donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comision del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Lev Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme v Control de Armas y Municiones: siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Una vez realizada la adecuación por esta Juzgadora procede a concederle el derecho de palabra a las partes intervinientes a los fines de que ejerzan nuevamente sus derecho en garantía al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se les concede la palabra a la ABOGADA MARIANELLA VALERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico: "No tengo nada que manifestar. Es Todo."
DE LA IMPOSICION DE SUS DERECHOS Y GARANTJAS E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la adecuación a la Calificación Jurídica atribuida por la Jueza le concede el derecho de palabra a los imputados: 1.- VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 de nacionalidad Venezolano. Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-04-1995, de 16 anos de edad de profesión u oficio: Obrero. de estado civil: Soltero, hijo del ciudadano HILDA PAZ Y VICTOR RINCON, residenciado: LA CONCEPCION BARRIO NUEVO AMANECER. CALLE 3. CASA N° 96. FRENTE A LA IGLESIA FUEGO DE DIPS. MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE., quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: "Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo. y 2.- JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822. de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-97, de 24 años de edad de profesión u oficio: Obrero de estado civil: Soltero. hijo de ELIDA GONZALEZ Y JOSE URDANETA, residenciado: BARRIO JARDINES DEL LAGO, SEGUNDA CALLE. CASA SIN NÚMERO. CERCA DE LA BASE DEL PSUV MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, Teléfono: NO POSEE, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: "Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo.
EXPOSICION DE LAS DEFENSAS PRIVADAS
FOTOGRAFICAS, de fecha 02-09-21, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-21, suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana 5.- DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano EURIS FERRER, por ante la Guardia Nacional Bolivariana los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado.
Actas todas estas donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comision del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Lev Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme v Control de Armas y Municiones: siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Una vez realizada la adecuación por esta Juzgadora procede a concederle el derecho de palabra a las partes intervinientes a los fines de que ejerzan nuevamente sus derecho en garantía al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se les concede la palabra a la ABOGADA MARIANELLA VALERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico: "No tengo nada que manifestar. Es Todo."
DE LA IMPOSICION DE SUS DERECHOS Y GARANTJAS E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la adecuación a la Calificación Jurídica atribuida por la Jueza le concede el derecho de palabra a los imputados: 1.- VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 de nacionalidad Venezolano. Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-04-1995, de 16 años de edad, profesión u oficio: Obrero de estado civil: Soltero, hijo del ciudadano HILDA PAZ Y VICTOR RINCON, residenciado: LA CONCEPCION BARRIO NUEVO AMANECER. CALLE 3. CASA N° 96. FRENTE A LA IGLESIA FUEGO DE DIPS. MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE., quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: "Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo. y 2.- JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822. de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-97, de 24 años de edad. de profesión u oficio: Obrero de estado civil: Soltero hijo de ELIDA GONZALEZ Y JOSE URDANETA, residenciado: BARRIO JARDINES DEL LAGO, SEGUNDA CALLE. CASA SIN NÚMERO. CERCA DE LA BASE DEL PSUV MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, Teléfono: NO POSEE, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: "Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo.
EXPOSICION DE LAS DEFENSAS PRIVADAS
Seguidamente se les concede la palabra a los profesionales del derecho ABG. LISBETH GONZALEZ Y ABG. NALRIVOBEST BRACHO, quien expuso, quienes exponen de manera individual: "solicitamos copias de la presente acta. Es Todo."
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, quien expuso: "solicito copias de la presente acta. Es Todo."
Ahora bien; las respectivas defensas de los imputados 1.-VICTOR MANUEL RINC6N PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Publico, en contra de sus defendidos, y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Ministerio Publico solicita medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° de la referida norma adjetiva penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos de los imputados 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ y 2.-JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comision del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposici6n de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es no atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comision de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acta conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 v ultimo aparte del articulo 10 de la Lev Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, v POSESI6N ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan elementos de convicción suficientes que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos efectivamente fueron detenidos en flagrancia por la presunta comision de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se evidencia de la imputación objetiva que se verifican la presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Lev Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, v POSESI6N ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme y Control de Armas v Municiones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad 0 no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso 0 interferir en el dicho de testigos, victima, 0 funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación, se verifica de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado en el delito supra señalados.
En tal sentido, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- VICTOR MANUEL RINC6N PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140,269, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-04-1995, de 16 anos de edad, de profesi6n u oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, hijo del ciudadano HILDA PAZ Y VICTOR RINCON, residenciado: LA CONCEPCION BARRIO NUEVO AMANECER, CALLE 3, CASA N° 96, FRENTE A LA IGLESIA FUEGO DE DIOS, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE y 2.- JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-97, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, hijo de ELIDA GONZALEZ Y JOSE URDANETA, residenciado: BARRIO JARDINES DEL LAGO, SEGUNDA CALLE, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BASE DEL PSUV MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, Teléfono: NO POSEE, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Lev Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad 0 no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Articulos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión del imputado; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, en la sede del órgano aprehensor. No evidenciándose vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Así se Decide. En tal sentido se declara Sin Lugar las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora en la decisión recurrida, corresponde a esta Alzada, verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del artículo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; tomando en cuenta que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Así pues, sobre la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte de la Juzgadora de Instancia, es menester señalar que, constituye una función primordial del Ministerio Público, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Sin embargo, resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva, tal y como ocurrió en el caso sujeto a consideración de esta Sala.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado el articulo 14 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin embargo, dicha calificación fue modificada por la Jueza de instancia, al considerar que de la revisión efectuada a los elementos de convicción los hechos se subsumen en los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, lo cual constituyen un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer los que favorezcan a sus defendidos. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para modificar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados VICTOR MANUEL RINCON PAZ y JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, al considerar que vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos. Por consiguiente no le asiste la razón a los defensores privados. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción, necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del referido hecho delictivo, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, se observa que son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02-09-2021, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02-09-2021, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, con sus respectivas RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 02-09-2021, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-09-2021, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, 5.- DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano EURIS FERRER, por ante Guardia Nacional Bolivariana los cuales se dan por reproducidos en este acto, elementos éstos que hacen presumir la participación de los referidos imputados.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputado. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, no obstante, le está dada la facultad al Juez de Control como garante de la esta fase del proceso, ajustar la calificación jurídica como a bien considere, sin que esto constituya una lesión al derecho a la defensa por tratarse de una calificación jurídica más grave a la imputada por el Ministerio Público, siempre y cunado el juez justifique tal adecuación jurídica, considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los ciudadanos imputados en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del artículo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, disponiendo en tal sentido la defensa del tiempo necesario durante la investigación, la oportunidad de solicitar las correspondientes diligencias de investigación que considere pertinentes para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público.

A los fines de determinar el cumplimiento de este último presupuesto, en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.

Por lo que este Cuerpo Colegiado, considera que se encuentra llenos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del artículo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILIICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omissis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala) (omissis)”.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado a traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en el hecho, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad o no del encausado, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

En este orden de ideas, estima esta Sala Superior que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, en consecuencia no les asistes la razón a los apelantes en su denuncia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos VICTOR MANUEL RINCON PAZ y JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara


Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos de hecho anteriormente expuestos y en mérito de las razones de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver; considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos el primero por LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 40.670, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ y el segundo por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.471, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.140.269; y se CONFIRMA la decisión Nº 453-2021, de fecha cinco (05) de Septiembre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos el primero por LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 40.670, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ y el segundo por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.471, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.140.269.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 453-2021, de fecha cinco (05) de Septiembre del año 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, en contra del imputado 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSÉ DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Lev Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESlON ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se evidencia de la imputación objetiva, que se verifica la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-VICTOR MANUEL RINCON PAZ, titular de la cedula de identidad V-22.140.269 y 2.-JOSE DAVID URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.977.822, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 7 y ultimo aparte del articulo 10 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, y POSESlON ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos narrados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los PETITUM hechos por la defensa, por los argumentos de hechos y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora, en cuanto a la Nulidad y en cuanto a que se les otorgue a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien aquí decide que en el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. MARIFEE FLORES
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 269-2021 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo. Notifíquese a las partes intervinientes.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIFEE FLORES
JDM/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8136-2021
ASUNTO : 11C-8136-2021