REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Octubre de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20192-21.-
ASUNTO : 1C-20192-21.-
DECISIÓN Nº 260-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesionales del Derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalia Vigésima Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 647-21, de fecha 31 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 19340.437 y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna, declarando así CON LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se dispone oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Primera Compañía y a la Unidad de Investigación Criminal del GAES Nro. 11 Zulia, participando la decisión dictada y comisionando a funcionarios participando la decisión dictada y comisionando a funcionario militares adscritos a dicha institución a realizar el traslado del imputado, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.340.437, desde el centra de reclusión hasta la residencia del mismo ubicada en Sector Manzanillo. Av. 25 A 3 de casa 15-102, Parroquia Francisco Ochoa. Municipio San Francisco, estado Zulia y; TERCERO: Asimismo se comisiona a los adscritos al CENTRO DE COORDINACI0N POLICIAL NRO. 6 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SAN FRANCISCO OESTE, a realizar las rondas de patrullaje permanente en la residencia antes indicada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Septiembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Septiembre de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA VINDICTA PUBLICA

El profesional del Derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalia Vigésima Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 647-21, de fecha 31 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Pública, señalando que: ”… El articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"…”

Expreso quien recurre que: “…Ello se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de e la como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…"

Igualmente adujo que: “…Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia...”

Argumento que: “…A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los articulos 262 "Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusacion del fiscal y la defensa del imputado". El Artículo 263. "Alcance. El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Articulo 264. Control judicial A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”

Refirió que:”… Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que los delitos precalificados por el Ministerio Publico como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aparte de ser delitos graves, son delitos que atentan contra el desarrollo y la estabilidad económica del país.…”

Expuso que: “…Puede observarse que la pena a imponer en estos delitos excede a todas luces de los diez (10) anos en su limite máximo, solicitando el ministerio Publico la medida de coerción que por ley le esta obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, que si bien como ya se explico supra, es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, cuestión que no ocurrió en el caso de marras por lo tanto, a criterio de quien suscribe la decisión adoptada por la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación…”Omissis..

Puntalizo quien recurre que: “…En el presente caso se puede observar que la recurrida esta viciada de inmotivacion toda vez que no se establecen las Razones de Derecho en las cuales se apoyo para tomar la decisión, ya que se evidencia que el Juez A quo emitió la decisión considerando únicamente que el estado de salud que padece el ciudadano NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, imputado de autos, "no es el mas adecuado y optimo", valiéndose del EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO N°. 356-2458-0231-2021, de fecha 19 de Agosto de 2021, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de la Villa del Rosario del Estado Zulia, practicado al imputado de autos, en el que se evidencia expresamente lo siguiente "Dada la valoración por medicina forense el paciente necesita ser valorado por cardiólogo para mejorar su cuadro clínico post covid; condiciones generales: (Omissis..”)

Señalo que: “…Regulares carácter medico legal leve, con asistencia medica, sin cicatriz, con trastorno de la función, privado de sus ocupaciones habituales, debe volver para nueva experticia", observando esta Representación Fiscal en primer lugar que de actas se evidencia que el imputado de autos se encontraba privado de Libertad, Recluido Preventivamente en el Comando del Destacamento N°. 114, de la Guardia Nacional con Sede en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y existiendo una Sede de la Medicatura Forense en dicha Jurisdicción el Juez de Control ordena el Traslado del Imputado a la Jurisdicción de la Villa del Rosario del Estado Zulia, considerando quien suscribe que el mismo debió ser valorado por el Medico Forense del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, siendo esta la Jurisdicción en el que el mismo se encontraba Privado de Libertad. Además de esto, evidencia esta Representaci6n Fiscal que del Informe Medico practicado al imputado de autos, la Experto deja constancia que el imputado se encuentra en condiciones clínicas estables, Refiriéndolo a un cardiólogo, pidiendo el Tribunal Ordenar que el mismo sea trasladado a los fines de ser valorado por dicho especialista. para mejorar su cuadro clínico post covid, lo que quiere decir que el imputado no padece actualmente de Covid, necesitando únicamente asistencia medica para mejorar su cuadro clínico, pudiendo perfectamente el Juez de Control asegurar su derecho a la salud ordenando su traslado para que sea valorado por un especialista y tener así asistencia medica, observándose de la misma decisión una trascripción de Criterios y Conceptos Jurídicos y doctrinales que sin/en para ilustrarnos de manera general pero a nuestro entender no justifica la decisión emanada por el Juez de control, quien debió considerar la gravedad de los delitos imputados toda vez que no han vanado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial que dicto en la etapa incipiente del proceso…”

Petitorio: “…En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1 ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
2 ANULAR la decisión Nº 647-2021, dictada en fecha 31 de Agosto de 2021, en la causa 1C-20192-2021, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al imputado; NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito al Tribunal de Instancia que de conformidad 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a las partes para dar formal contestación al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones a la cual haya correspondido conocer del presente recurso, a los fines del conocimiento de la misma.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El profesional del Derecho ENRIQUE RAUL MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.192.753, inscrito en el inpreabogado bajo en numero 138.058, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.340.437, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nº 647-21, de fecha 31 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, bajo los siguientes términos:

Indicó que: “…De conformidad con lo establecido en los articulos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando la Tutela Judicial Efectiva considera muy respetuosamente esta defensa técnica que la actuación de la representante del Ministerio Publico en esta causa es completamente punitiva, porque vulnera toda lógica del sistema acusatorio de instrucción fiscal en detrimento del principio del debido proceso vale decir, derecho irrestricto a la defensa, igualdad y respeto a la dignidad humana en atención al estado de salud que presenta mi defendido. Así mismo, desconoce y contradice a su vez lo manifestado a través del respectivo informe del medico forense, el cual confirma de manera determinante y medica el estado de Salud precario que presenta mi defendido, siendo este informe medico forense una prueba inmaculada y vinculante para la solicitud de arresto domiciliario a favor de mi defendido. Teniendo en cuenta ciudadano Juez, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como principio primordial la defensa y preservación de salud y la vida. Sabemos que nuestros centros de detencion preventiva y en este caso donde fue recluido mi defendido, se encuentran en un franco estado de deterioro, así como de hacinamiento y en el caso que nos asiste, el comando de la Guardia Nacional de Machiques, no es u centro de detencion preventiva ni esta condicionado para estos fines, lo cual obra en detrimento exponencial para la preservación de la salud de mi defendido. Es publico y notorio que estamos en una pandemia denominada COVID-19 y el conocimiento de lo mortal y las consecuencias fatales de quienes logran superarlo, en virtud que el mismo deja secuelas que en oportunidades son degenerativas y precisamente, el ciudadano Nerio Urdaneta supero el COVID-19, pero presenta secuelas del mismo, las cuales deben ser atendidas por el especialista facultativa en este caso el cardiólogo, tal y como lo señalo el Medico Forense en su respectivo informe…”

Alegó que: “…Ahora bien ciudadano Juez, esta defensa puede observar con meridiana claridad, que la vindicta publica se aparta del principio de buena fe, que debe privar entre las partes, es decir, el Ministerio Publico no esta actuando a favor de los principios y garantías constitucionales que le ha otorgado el estado ni a favor de la preeminencia de estos principios y valores. Tal apelación por parte de la representación fiscal cuestiona el carácter genuino del juez a la hora de decidir a la luz de los principios y garantías constitucionales a las cuales esta sometido…”

Señaló que: “…Visto el escrito interpuesto por la Fiscalia Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Machiques de Perija Abg. Argilexys Chourio, esta defensa desconoce los fundamentos por los cuales interpuso el recurso de apelación de autos, y procede a responder bajo los siguientes términos:…”

Continuo que: “…Siendo que en fecha martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) se declaro con lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, peticionando ante el Juzgado de Primera Instancia el cambio de sitio de reclusión para mi defendido, ciudadano Nerio José Urdaneta González, conforme a lo establecido en el ordinal primero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Omissis…”).

Adujo que: “…Acotando en este mismo orden que tal solicitud se llevo a efecto, a fin de garantizar el derecho a la vida, y el derecho a la salud, toda vez que mi defendido presenta una patología, según lo certifica informe medico de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2021, suscrito por la Dra. Lisbeida Rodriguez, Medico Forense, Experto Profesional III, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, siendo la misma el funcionario capaz, de dictaminar ciertamente lo que padece un ciudadano incurso en una investigación o proceso penal…”

Considero que: “…Asimismo esta defensa hace de su conocimiento que mi defendido fue ingresado desde el 01 de julio del año 2020, en el Hospital Universitario, hasta por 42 días, donde posteriormente fue dado de alta medica, para continuar su tratamiento en su lugar de residencia, y de ser factible según su condición asistir al hospital mas cercano para mantener el control, vigilancia, y suministro de medicamentos, siendo en este caso el hospital Dr. Pedro Iturbe, General del Sur, tratando así de tal manera su enfermedad y los efectos secundarios, los cuales hasta la actualidad padece…”
Apunto que: “…Considera esta defensa que se cumplieron con los requisitos establecidos, para decidir conforme a derecho, en aras de garantizar el derecho a la salud del ciudadano imputado, y que a su vez se conoce ante esta realidad una situación critica en los centros de reclusión…”

Concluyó solicitando en el denominado PETITORIO que: “…Por todas las consideraciones explanadas de manera muy respetuosa, conforme a lo establecido en los articulos 2, 26 y 51 de nuestra Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar los derechos e intereses del proceso penal y la situación jurídica de mi representado, solicito respetuosamente se declare INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ABG. ARGILEXYS CHOURIO, representante fiscal 20° del Ministerio Publico, extensión Machiques de Perija.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del Derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalia Vigésima Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 647-21, de fecha 31 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 19340.437 y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna, declarando así CON LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se dispone oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Primera Compañía y a la Unidad de Investigación Criminal del GAES Nro. 11 Zulia, participando la decisión dictada y comisionando a funcionarios participando la decisión dictada y comisionando a funcionario militares adscritos a dicha institución a realizar el traslado del imputado, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.340.437, desde el centra de reclusión hasta la residencia del mismo ubicada en Sector Manzanillo. Av. 25 A 3 de casa 15-102, Parroquia Francisco Ochoa. Municipio San Francisco, estado Zulia y; TERCERO: Asimismo se comisiona a los adscritos al CENTRO DE COORDINACI0N POLICIAL NRO. 6 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SAN FRANCISCO OESTE, a realizar las rondas de patrullaje permanente en la residencia antes indicada.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal otorgada a favor del ciudadano NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.340.437, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, cuestionando el Ministerio Público, que la recurrida esta viciada de inmotivacion toda vez que no se establecen las razones de derecho en las cuales se apoyo para tomar la decisión, ya que la a quo en la decisión solo considero únicamente el estado de salud que posee el ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA VASQUEZ.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 31 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, explanando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis)…

Visto el contenido del escrito interpuesto por el profesional del derecho, ABG. ENRIQUE RAUL MURILLO, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del imputado, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ; titular de la cedula de identidad Nro V-19.340.437, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de su defendido, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, seguido en contra del imputado, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-19340.437 y otros, se observa que en fecha 10-08-2021, se dicto en contra del procesado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, ordinales 1°, 2° y 3° 237 ordinales 2", 3" y parágrafo primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,, por considerarlo (s) presunto (s) autor (es) en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación", del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere.
Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por la defensa y amparando el Derecho a la salud establecido en el articulo 83 de nuestra Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no.
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el articulo 2 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comision de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Interacciónales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud interpuesta por la defensa técnica, en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.340.437, es necesario igualmente, realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al imputado con la incertidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el mas adecuado y optimo.
Así tenemos que, consta en actas, acta de fecha 13-08-2021, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "En el día de hoy, vieres, trece (13) de agosto del año 2.021, constituido este despacho se precede a levantarla la presente acta a los fines de dejar constancia que siendo las 09:32am, el juez del despacho recibió llamada telefónica de parte del Capitán Azocar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Primera Compañía y a la Unidad de Investigación Criminal del GAES Nro. 11 Zulia, a los fines de informar que el imputado. NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.340.43, quien se encuentra recluido en esa compañía a la orden de este despacho, por seguírsele causa , por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presenta problemas respiratorios, y por ende necesitaban trasladarlo de forma inmediata a un centro hospitalario, razón por la cual el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado autorizo al Capitán a efectuar el traslado y lo insto a remitir a la brevedad posible el informe correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman".
Asimismo corre inserto en actas, sendos informes médicos, sucritos por el Medico, Dr. Luís D. Pérez, COMEZU 20.440, quien le diagnostico al ciudadano, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-19.340.437, neumonía bilateral e insuficiencia cardiaca congestiva, ameritando tratamiento medico.
Asimismo corre inserto a las actas, Informe Medico Forense, de fecha 19-08-2021, suscrito por la profesional de salud, Dra. Lisbeida Rodríguez, Medico Forense Experto Profesional III, practicado, al imputado, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.340.437, el cual arrojo como resultado: "al examen físico, se aprecia paciente en regulares condiciones clínicas, con ligera dificultad respiratoria a grandes esfuerzos; abdomen blando no doloroso a la palpación superficial ni profunda y sin tumoración, en miembros inferiores grado I por posible retención de liquida producto de la misma dificultad y su gasto cardiaco, resto del examen dentro de los limites normal. Dada la valoración por medicina forense el paciente necesita ser valorado por cardiólogo para mejorar cuadro clínico pos covid; condiciones generales, regulares carácter medico legal leve. con asistencia medica sin cicalnz con trastorno de la función, privado de sus ocupaciones habituales, debe volver para nueva experticia"
-Ahora bien, dadas las condiciones de salud actual que presenta el imputado, es preciso mencionar lo que contempla nuestro texto Constitucional, en su artículo 83 lo siguiente:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Republica. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).
En tanto, es obligación de todo Administrador de Justicia en representación del Estado, velar por la salud de los procesados que se encuentren a su cargo; por existir una vinculación estrecha y fundamental entre el derecho a la salud y el derecho a la vida; en virtud, que al deteriorarse la salud de una persona podría ocurrir la muerte de la misma o desmejorarse la calidad de vida de un ser humano. Por lo que hay que tratar de que la persona que padece alguna enfermedad sea sometida al tratamiento adecuado que le facilite su recuperación.
Dicho derecho a la salud es un derecho civil y político, similar al de la seguridad, vida, libertad y propiedad; consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es un derecho inalienable e indiscutible inherente a cada ser humano por su sola condición de ser humano. Es taxativo, implícito en cualquier Constitucion. Dicho Derecho se aplica sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica y social.
En el caso en estudio, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente Magistrado Francisco Carrasquero, dejo establecido lo siguiente:
Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a !a equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo Garcia Maynez, "Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares" ("Introducción al Estudio del Derecho", Editorial Porrua, Mexico 1955). , En hilación, la doctrina extranjera mas calificada, enseña respecto de la equidad: "Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este termino), ni opuesta, ni mejor que ella: s6lo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, mas allá de la ley o aun contra ella, el poder normativo de los jueces". ("El Derecho y la Justicia", Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edici6n de Ernesto Garzon Valdes y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, "la justicia es la estructura básica de la sociedad" ("Teoría de la justicia", Fondo de Cultura Economica, Mexico 1997).
En este mismo sentido. la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Lev pero ello no obsta para que en casos específicos el iuzqador se inspire en criterios de equidad, (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En tal sentido, observando que ciertamente las condiciones dadas en los Centros de detenciones no son las mas dables e idóneas, para ser llevadas por una persona en las condiciones actuales del imputado, debiendo entonces garantizarse no solo lar condiciones físicas y de salud del mismo; constando en el presente asunto la opinión del medico forense, y tomando en consideración las circunstancias actuales que presenta el imputado en su actual sitio de reclusión, son circunstancias que deben ser tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la equidad como fuente de derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud del imputado, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.340.437, siendo obligación de este Juzgador proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud, tipificado en el articulo 83 del texto constitucional, es por lo que se consideras procedente y ajustado a derecho sustituir la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.340437, en fecha 10-08-2021 por este Tribunal, por el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTES todo en vista de la imposibilidad de los Órganos de Policía del estado y del sitio de reclusión donde se encuentra el imputado de poseer un sitio apropiado para la reclusión del mismo en el estado de salud en el cual se encuentra y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, por lo que considera quien acá decide que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso toda ello en base a las justificaciones dadas y por lo reiterado por nuestro máximo tribunal que este tipo de medidas es también de coerción personal, declarándose así en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la defensa, en tal sentido se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 114 Primera Compañía, participando la decisión dictad y comisionando a funcionarios militares adscritos a dicha institución a realizar el traslado del imputado, NERIO JOSÉ URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.340.437 desde el centra de reclusión hasta la residencia del mismo ubicada en Sector Manzanillo. Av. 25 A 3 de casa 15-102. Parroquia Francisco Ochoa. Municipio San Francisco, estado Zulia. Asimismo se comisionada al CENTRO DE COORDINAClON POLICIAL NRO. 6 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SAN FRANCISCO OESTE, a realizar las rondas de patrullaje permanente en la residencia antes indicada. Y ASI SE DECIDE-

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Privada del ciudadano NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, el mismo tomó en consideración los informes medico legales emitidos, el primero sucrito por el Medico, Dr. Luís D. Pérez, COMEZU 20.440, quien le diagnostico neumonía bilateral e insuficiencia cardiaca congestiva, ameritando tratamiento medico, y el segundo suscrito por la profesional de salud, Dra. Lisbeida Rodríguez, Medico Forense Experto Profesional III, el cual arrojo como resultado: "al examen físico, se aprecia paciente en regulares condiciones clínicas, con ligera dificultad respiratoria a grandes esfuerzos; abdomen blando no doloroso a la palpación superficial ni profunda y sin tumoración, en miembros inferiores grado I por posible retención de liquida producto de la misma dificultad y su gasto cardiaco, resto del examen dentro de los limites normal. Dada la valoración por medicina forense el paciente necesita ser valorado por cardiólogo para mejorar cuadro clínico pos covid; condiciones generales, regulares carácter medico legal leve, con asistencia medica sin cicatriz con trastorno de la función, privado de sus ocupaciones habituales, debe volver para nueva experticia”; en razón de ello, el Juzgador de Instancia, en aras de preservar el derecho a la salud del ciudadano NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, quien amerita cuidados médicos con tratamientos constantes para reestablecer su cuadro clínico y preservar su vida, acordó declarar por vía de examen y revisión, sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándole el dispositivo de seguridad policial de rondas de patrullajes permanente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con el objeto de garantizar su tratamiento clínico, control y evaluaciones necesarias para proteger su salud; decisión que tomo en base a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.

En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible solicitar ante el Juez de Instancia, el examen y revisión de la medida impuesta al imputado de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que si bien, el Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal solicitada por la defensa del imputado de marras, aún y cuando en el presente caso aun existen o no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el mismo en su decisión señaló que dicho cambio de medida cautelar se realizaba en virtud del actual estado de salud que presenta el imputado de marras.

En este sentido, como bien lo establece el Tribunal a quo, ciertamente el imputado de marras presenta una condición o patología clínica de gravedad que amerita estar detenido en su residencia, a los fines de que pueda cumplir de manera cabal con el tratamiento adecuado, tal y como se observa de los exámenes médico legales efectuado, el primero sucrito por el Medico, Dr. Luís D. Pérez, COMEZU 20.440 y el segundo suscrito por la profesional de salud, Dra. Lisbeida Rodríguez, Medico Forense Experto Profesional III.

Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por el Juzgador de Instancia, resultaban perfectamente validos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer.

Aunado a ello, esta Sala señala que si bien es cierto que la permanencia del imputado en su residencia luego de haber sido puesto a la orden del Tribunal de Control dentro del lapso de 48 horas siguientes a su aprehensión solo puede desprenderse como consecuencia de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal –tal y como lo afirma el recurrente-, no es menos cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala que, dicha medida de coerción personal se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden resulta ajustada a derecho, la decisión efectuada por el Juzgador de Instancia; todo ello en aras de preservar el derecho a la salud del ciudadano NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesionales del Derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalia Vigésima Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 647-21, de fecha 31 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se acuerda la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 19340.437 y en consecuencia, se le sustituye la misma por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 de nuestra carta magna, declarando así CON LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se dispone oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Primera Compañía y a la Unidad de Investigación Criminal del GAES Nro. 11 Zulia, participando la decisión dictada y comisionando a funcionarios participando la decisión dictada y comisionando a funcionario militares adscritos a dicha institución a realizar el traslado del imputado, NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.340.437, desde el centra de reclusión hasta la residencia del mismo ubicada en Sector Manzanillo. Av. 25 A 3 de casa 15-102, Parroquia Francisco Ochoa. Municipio San Francisco, estado Zulia y; TERCERO: Asimismo se comisiona a los adscritos al CENTRO DE COORDINACI0N POLICIAL NRO. 6 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SAN FRANCISCO OESTE, a realizar las rondas de patrullaje permanente en la residencia antes indicada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AEGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 647-2021, dictada en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los (01) días del mes de Octubre de 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANADEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

LNRF/.-
1C-20.192-2021