REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-118-2019
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010-21
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho BELLA LUZ GONZÁLEZ, Defensora Pública 4, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la ciudadana JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 23.761.909, contra la decisión Nro. 2J-074-2021, de fecha 06 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró penalmente responsable, y en consecuencia CULPABLE a la acusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándola a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación de libertad que pesa sobre la ciudadana JERIMA DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Sabaneta. TERCERO: Exoneró a las partes del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Ordenó remitir las actuaciones para su distribución, entre los Tribunales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad legal.
En fecha 25 de agosto de 2021, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
En fecha 30 de Agosto de 2021, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La ciudadana BELLA LUZ GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas; en su carácter de Defensora de la ciudadana JERIMA DE LOS ANGELES QUINTERO, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
En el primer motivo de impugnación, denominado “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO POSITIVO”; en tal sentido la Defensora Pública señala que a su parecer, el protocolo de autopsia realizado para determinar la muerte del recién nacido no permite acreditar, que su patrocinada le haya causado la muerte a su hijo.
Prosiguió exponiendo al respecto la recurrente, el contenido del examen forense, que estableció como causa de muerte “asfixia extrauterina de recién nacido masculino viable fuera del seno materno”, señalando que a su juicio la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que la Jurisdicente modificó la nomenclatura médico legal al señalar como causa de la muerte “asfixia mecánica”, para acreditar la responsabilidad de la madre, denunciando que los elementos de pruebas no son suficiente para acreditar los hechos; enfatiza la abogada defensora que la Jueza de juicio yerra al pretender determinar que la madre haya sido la causante de la muerte del recién nacido en base al protocolo de autopsia y la declaración del médico forense.
Indicó la parte recurrente, que la Jueza de juicio, no puede determinar alguna de las modalidades para configurar una asfixia mecánica (sumersión, estrangulamiento, ahorcadura, sofocación, obstrucción de vías respiratorias) como causa de muerte del infante, considerando que del análisis e integración de los elementos de prueba no puede acreditarse que la madre ejecuta actos con la intención de asesinar a su hijo, en este sentido destaca quién apela que el término asfixia extrauterina no implica ninguna acción destinada a asfixiar intencionalmente al recién nacido.
Reitera la Defensora Pública, que la intención de la Jueza de mérito de determinar la asfixia mecánica por actos de la madre como causa de muerte, a su parecer constituye una arbitrariedad que se aparta del análisis ponderado de cada uno de los elementos de prueba, señalando que es donde estima se configura la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, al agregar razonamiento a una circunstancia subjetiva propia de la jueza que no fue probada en el debate oral y no deriva de los medios de prueba.
Continuó exponiendo la recurrente, que las conclusiones a las que llegó la Jueza de instancia le resulta inexplicable en virtud de no se expusieron sobre las mismas los motivos de hecho ni de derecho, denunciando que en el fallo recurrido no evidenció el análisis pertinente de las circunstancias que permiten acreditar la denominada asfixia mecánica. Reitera la apelante que a su criterio quedó descartada cualquier posibilidad de muerte como consecuencia de asfixia mecánica que implique violencia sobre el recién nacido con la intención de quitarle la vida, señalando que no puede determinarse que la madre le haya causado la muerte, y que si bien el actuar de su patrocinada al abandonar el cuerpo del recién nacido no resultó una actitud ética ni moralmente aceptable, no es determinante para acreditar el delito de homicidio intencional calificado, indicando la Abogada que la causa de la muerte del niño fue natural establecida como hipoxia perinatal o asfixia perinatal por la Organización Mundial de la Salud.
Denuncia la apelante, que el análisis realizado por la Jueza a quo, resultó errado toda vez que cambió absoluta y arbitrariamente la causa de muerte, cuya determinación no le corresponde a su autoridad, siendo esta labor del forense al evaluar las evidencias pertinentes. Enfatiza la Defensora que si su patrocinada no sumergió, sofocó, estranguló ni ahorcó al recién nacido, mal podría la Jueza de mérito determinar la asfixia mecánica provocada por la madre.
Procedió la Defensora, a denunciar la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO NEGATIVO O SILENCIO DE PRUEBA, respecto a la declaración de la médico psiquiatra Indira Vicuña, quien atendió a su patrocinada en el hospital a pocos momentos de ocurridos los hechos y determinó que se encontraba bajo un estrés pros-traumático como consecuencia de una violación de la que fue víctima en Colombia por parte de tres sujetos, denuncia al respecto que dicha declaración junto con otros elementos no fueron incorporados en la sentencia apelada, considerando que su defendida se encontraba en condición vulnerable debido a su estado mental y ante la angustia de la situación de ver muerto al niño lo abandona, siendo a todas luces una mala decisión, pero no constituye motivo como estima la Defensa presumió la Jueza a quo en su análisis para causarle la asfixia mecánica, basada en subjetividad y no en pruebas.
Enfatiza la recurrente, que la ciencia forense no determinó la causa de muerte como una causa violenta, considerando que la Jueza de Juicio no podía cambiar el objetivo calificativo y pasar de asfixia extrauterina a asfixia mecánica, creando como aparente motivo la violación por tres sujetos que había sufrido la hoy penada.
Denuncia quien apela, que la Jueza de instancia, no valoró la prueba antes señalada en ninguna forma, no la analizó con relación a los hechos que estaba juzgando, considerando la Abogada que no puede privar por encima de la ciencia forense y psiquiatrita la subjetivada y prejuicios morales de la Sentenciadora, enfatizando que el examen médico forense no determinó como causa de muerte asfixia mecánica, por lo tanto no podía la Jurisdicente presumirla sin la debida argumentación probatoria.
En el aparte denominado PETITUM, en relación al primer punto de impugnación, la Defensora Pública, solicitó la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio oral y público, en virtud de la inobservancia por para del Tribunal de instancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 157 y 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo motivo de apelación denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, argumentó la Defensa que a su juicio en el fallo impugnado no se estableció ni se comprobó los elementos constitutivos del delito de homicidio establecido en el artículo 406 del Código Penal, al no determinarse que la causa de muerte del infante haya sido por acciones de la madre, denunciando que la sentencia se fundamenta en ambigüedad probatoria y arbitraria que modificó la causa de la muerte contrario a las indicaciones de la ciencia forense; quebrantando en consecuencia lo establecido en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente en el aparte del “PETITUM” la representante de la ciudadana JERIMA DE LOS ANGELES QUINTERO, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, en virtud de la inobservancia por para del Tribunal de instancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 157 y 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Precisó el Ministerio Público, que una vez visto el escrito de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública, en relación al primer punto de impugnación, que según el protocolo de autopsia y lo indicado por la Patólogo Forense Dra. Madeline Fernández, durante el contradictorio la causa de la muerte del infante fue por asfixia extrauterina fuera del seno de la madre, es decir, que el niño víctima salió del útero de la madre hoy penada, en tal sentido señala el Fiscal de la Vindicta Pública, que de acuerdo a los conocimientos forenses en la asfixia mecánica, no necesariamente debe aplicarse la violencia para causarle la muerte a una persona, siendo la asfixia mecánica el impedimento del flujo de aire hacia los pulmones, tal como ocurrió en el hecho debatido; por ello la Jueza de instancia en el fallo impugnado aplicando las máximas de experiencias y el conocimiento científico al momento de decidir y valorar el testimonio de la patólogo forense, aplicando la sana crítica para decidir y es que no se fundó únicamente en la declaración de la experta, sino en la conducta de la hoy penada, quien luego de causarle la muerte de manera intencional a su pequeño hijo, optó en trasladarlo a una zona boscosa de poco tránsito para dejarlo abandonado, considerando que de dicha acción se desprende la intención que tuvo la ciudadana JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO de causarle la muerte a su hijo.
Indicó, quien contestó el recurso de apelación de sentencia interpuesto, que ciertamente la acusada fue evaluada por una Psiquiatra, pero no es cierto lo afirmado por la defensa pública, quien intentó crear una duda sin sentido ni fundamento, en virtud, de que la Psiquiatra la valoró mucho tiempo después de haber cometido el hecho, incluso ya se encontraba privada de libertad, señalando a la Alzada que la misma padecía de estrés post-traumático producto de una violación, e igualmente manifestó que la penada dio a luz en la habitación y posteriormente se deshizo del niño manifestando que estuvo conciente de lo que hizo. Señaló el representante Fiscal, que a su criterio evidenció incongruencias en relación a los motivos autorizantes descritos en la ley penal adjetiva, en razón de que la apelante utilizó un binomio en las categorías o títulos no contemplados en la norma, refiriéndose a falsos supuestos, destacando quien contesta, que una cosa es la ilogicidad en la sentencia, donde la misma cumple con todos los requisitos de ley y otra es lo sugerido por la Defensa al denunciar un falso supuesto.
En relación a la segunda denuncia del recurso, señaló el representante del Ministerio Público, que no le quedó claro la violación en la que incurrió la Jueza de Instancia, por cuanto el motivo autorizante lo divide en dos supuestos y la defensa lo aplica como un solo supuesto, generando inseguridad e indefinición, a quien le corresponde contesta el recurso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de la procesada de autos, ratificándose la decisión impugnada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 23 de septiembre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: la ciudadana ABOG. ERIKA PARRA, Fiscal Cuadragésima Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésimo Tercera (43°) del Ministerio Público, así mismo la ABOG. BELLA LUZ GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, y la ciudadana acusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expuso la apelante como primer motivo de apelación denominado, “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO POSITIVO”; la Defensa indicó que a su juicio la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que la Jurisdicente modificó la nomenclatura médico legal al señalar como causa de la muerte “asfixia mecánica”, para acreditar la responsabilidad de la madre, denunciando que los elementos de pruebas no son suficiente para acreditar los hechos; enfatiza la abogada defensora que la Jueza de juicio yerra al pretender determinar que la madre haya sido la causante de la muerte del recién nacido en base al protocolo de autopsia y la declaración del médico forense.
Procedió la Defensora, a denunciar la “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO NEGATIVO O SILENCIO DE PRUEBA”, respecto a la declaración de la médico psiquiatra Indira Vicuña, quien atendió a su patrocinada en el hospital a pocos momentos de ocurridos los hechos y determinó que se encontraba bajo un estrés pros-traumático como consecuencia de una violación de la que fue víctima en Colombia por parte de tres sujetos, denuncia al respecto que dicha declaración junto con otros elementos no fueron incorporados en la sentencia apelada, considerando que su defendida se encontraba en condición vulnerable debido a su estado mental y ante la angustia de la situación de ver muerto al niño lo abandonó, siendo a todas luces una mala decisión, pero que a parecer de la Defensora no constituyó motivo como presumió la Jueza a quo en su análisis para causarle la asfixia mecánica, basada en subjetividad y no en pruebas. Denuncia quien apela, que la Jueza de instancia, no valoró la prueba antes señalada en ninguna forma, no la analizó con relación a los hechos que estaba juzgando, considerando la Abogada que no puede privar por encima de la ciencia forense y psiquiátrica la subjetivada y prejuicios morales de la Sentenciadora, enfatizando que el examen médico forense no determinó como causa de muerte asfixia mecánica, por lo tanto no podía la Jurisdicente presumirla sin la debida argumentación probatoria.
En el segundo motivo de apelación denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, argumentó la Defensa que a su juicio en el fallo impugnado no se estableció ni se comprobó los elementos constitutivos del delito de homicidio establecido en el artículo 406 del Código Penal, al no determinarse que la causa de muerte del infante haya sido por acciones de la madre, denunciando que la sentencia se fundamenta en ambigüedad probatoria y arbitraria que modificó la causa de la muerte contrario a las indicaciones de la ciencia forense; quebrantando en consecuencia lo establecido en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En atención a lo denunciado por el apelante, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó que quedó demostrado y acreditado en el debate, la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de la acusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se precisó además en este capítulo del fallo, que la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en los hechos, había quedado demostrada y acreditada en el debate, con los testimonios y declaraciones que rindieron los ciudadanos Anthony Jiménez (funcionario actuante), Madeleine Fernández (patóloga), Agustín Ramón Rivero (Familiar de la acusada), Marlene Coromoto Rivero Quintero (Madre de la acusada), Yasnedwin Faneite Sánchez (funcionaria actuante), Indira Vicuña (médico psiquiatra), ALEJANDRO JOSE SUAREZ SAAVEDRA (ginecólogo-obstetra).
En torno a lo anterior, se constata sobre la testimonial rendida por la ciudadana Patóloga Madeleine Fernández, la juzgadora indicó al término de la misma lo siguiente:
“…Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho testimonio, es la prueba con mayor certeza, por cuanto se demostró que el niño, nació y respiro, siendo que su muerte fue provocada mediante asfixia, que fue causada por la acusada Jerimar de los Ángeles Quintero, quien rechazo a su hijo una vez que tuvo conocimiento de su existencia, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, siendo esta una prueba de certeza, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión la causa de muerte.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de la testigo promovida por la defensa como prueba nueva la Psiquiatra Indira Vicuña, quien indico que previa entrevista o consulta médica realizada a la acusada Jerimar de Los Ángeles Quintero, manifestó que estaba consciente de lo que había hecho, y que sabía que estuvo mal, reconociendo así la acusada de autos la conducta atípica, de la cual este Tribunal luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no tiene duda alguna acerca de su responsabilidad y participación como autora del hecho.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de la Sala).
Constatando esta Alzada que la recurrida al analizar el testimonio de la ciudadana Patóloga Madeleine Fernández, expresó que le permitió demostrar como causa de muerte “asfixia”, y no como argumentó la Defensora Pública, respecto a esta declaración, denunciando un “falso supuesto positivo” por parte de la Jueza a quo, quién de acuerdo a lo expuesto en su escrito de apelación, habría indicado como causa de muerte “asfixia mecánica”; lo cual no ocurrió así en la valoración realizada por la sentenciadora respecto a la testimonial de la médico patólogo, asimismo dejó plasmado que le quedó acreditada la responsabilidad penal de la acusada de autos, luego de adminicular dicha testimonial con la declaración promovida como prueba nueva por la defensa de la Psiquiatra Indira Vicuña en el debate oral, así como el resto de las pruebas testimoniales.
En ese capítulo de la Sentencia, la Juzgadora de Mérito dejó establecido que los hechos objetos del debate sucedieron que el día 13 de marzo de 2019, cuando la hoy penada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, dio a luz a un niño, en la vivienda donde habitaba con su tío Agustín ramón Rivero, ocultando su embarazo todo el tiempo de gestación y sin llevar un control pre-natal, lo que demostró a la Jueza de mérito que existió una negación de la vida del niño que gestó. Dejó asentado asimismo la Jueza de juicio, una vez que la acusada de autos, da a luz de manera extra hospitalaria a su hijo, sin pedir auxilio para tratar de salvar la vida de su hijo, haciendo caso omiso, y menospreciando su vida optó en arrebatarle la vida al infante victima utilizando como método la asfixia mecánica, vulnerándole un Derecho Universal como lo es el Derecho a la vida, por lo que demostró a la sentenciadora, con la acción criminal de la hoy condenada, su responsabilidad penal en los hechos imputados.
Ahora bien, destacan estos Jurisdicentes de Alzada, que si bien la sentenciadora en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho”, menciona que la ciudadana JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, arrebató la vida de su hijo, usando “como método la asfixia mecánica”, no lo determinó la Jueza de instancia de la testimonial rendida por la ciudadana Patóloga Madeleine Fernández, como lo impugnó la recurrente; observando esta Corte que en el fallo apelado se plasmó igualmente, que lo anterior había quedado demostrado en el acervo probatorio del debate oral, donde la Jurisdicente precisó que se conjugaron los elementos tipo penal imputado, como lo son el animus nocendi o la intención de matar y el animus neccandi, que no es más que la destrucción de la vida humana; quedando acreditado para el Tribunal de Juicio que la conducta desplegada por la acusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, de rechazo hacia la vida de su hijo (hoy occiso), desde su gestación, ésta se negó aceptarla, así como tampoco asistió a un control médico por especialista que garantizara el bienestar y salud de la gestante, lo que hizo discurrir a la Jueza a quo que no le importó el desarrollo del mismo, asimismo resaltó, que una vez a la acusada se le presentaron dolores de parto, y lograr traer al mundo a su hijo logrando un parto extra hospitalario dentro del baño de su vivienda, no imploró ayuda por parte de un familiar cercano, a los efectos de poder garantizarle el derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, para lograr así una atención médica adecuada atendiendo al Interés Superior del Niño, ya que se trataba de un infante especialmente vulnerable, sino que tal como lo determinó la médico patólogo Dra. Madeline Fernández, decide deshacer de la existencia del niño causándole la muerte a través de la asfixia, para luego arrojarlo a una zona enmontada (basurero). Destacando la sentenciadora que en la sala de Juicio no quedó determinado que la hoy penada llevó acabo tales acciones porque el niño era producto de una violencia sexual de la cual había sido víctima la acusada Jerimar de los Ángeles Quintero Rivero, puesto que no existió una denuncia relacionada a lo manifestado por la acusada.
De todo lo anterior, quienes aquí deciden al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, observan que lo hizo, con las declaraciones que rindieron durante el desarrollo del debate los funcionario Anthony Jiménez, Yasnedwin Faneite Sánchez; además de la declaración rendida por la Médico Patólogo Madeleine Fernández; así como las declaraciones aportadas en el juicio por los ciudadanos Agustín Ramón Rivero y Marlene Coromoto Rivero y las declaraciones del médico psiquiatra Indira Vicuña y el ginecólogo obstetra Alejandro José Suárez Saavedra; así como de las pruebas documentales y actas de inspección técnica valoradas en el debate.
En torno a lo anterior, se constata sobre la testimonial rendida por el ciudadano Detective Anthony Jiménez, que la Juzgadora señaló que la valoraba, por cuanto el mismo pudo observar al lactante en la zona boscosa, y estuvo a cargo de las primeras diligencias en el lugar, así como la ubicación de la acusa de autos que se encontraba en el hospital Adolfo D´Empaire, y luego de entrevistar a la referida ciudadana la misma les indicó que si que había sido ella, la persona que dejó abandonado al niño. Estimando la sentenciadora que el testimonio rendido por el funcionario durante el debate oral, fue fundamental para el total esclarecimiento de los hechos y del cual al Tribunal no dejó dudas acerca de su veracidad, al considerar que el mismo fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, por lo que pudo advertir de manera clara que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia de la acusada de autos. Asimismo, adminiculó la declaración del Detective Anthony Jiménez con la testimonial de la Detective Yasnedwin Faneite, adscrita a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida en el juicio oral y público, señalando que evidenció que entre sí guardan estrecha relación, por cuanto recabaron suficientes evidencias en cada uno de los sitios inspeccionados, y constituyeron contundentes, serios y objetivos elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal de la acusada de autos.
Se indicó a su vez en la sentencia impugnada, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana Patóloga Madeleine Fernández, que valoraba la misma, que dicho testimonio, considerando que fue la prueba con mayor certeza, por cuanto se demostró que el niño, nació y respiro, siendo la muerte provocada mediante la asfixia, que fue causada por la acusada Jerimar de los Ángeles Quintero, indicando la Jueza a quo que de dicha declaración extrajo una perfecta ilación de los hechos sin que surgieran dudas sobre su veracidad, al tratarse de una prueba de certeza. Asimismo, la Jueza de mérito adminiculó dicho testimonio con la declaración rendida en el debate oral la testigo promovida por la defensa como prueba nueva la Psiquiatra Indira Vicuña, quien indicó que previa entrevista o consulta médica realizada a la acusada Jerimar de Los Ángeles Quintero, manifestó que estaba consciente de lo que había hecho, y que sabía que estuvo mal, por la cual el Tribunal de Juicio luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no le quedaron dudas sobre su responsabilidad y participación como autora del hecho.
A la par, el Jurisdicente argumentó sobre la testimonial rendida en el debate por el ciudadano Agustín ramón Rivero, que la apreciaba y valoraba, por cuanto le permitió determinar que la acusada Jerimar de los Ángeles Quintero, residía en compañía de su tío y que nunca le manifestó que se encontraba embarazada, indicó la jurisdicente que de dicha declaración extrajo una perfecta ilación de los hechos sin que surgieran dudas sobre su veracidad. Asimismo adminiculó dicho testimonio con el de la ciudadana Marlene Rivero, determinando que guardaban estrecha relación entre si, en virtud de que ambos manifestaron al tribunal que la acusada Jerimar de los Angeles, residía en una vivienda en compañía de su tío materno Agustín ramón Rivero y que nunca manifestó estar embarazada, ni que había dado a luz.
Por su parte, se plasmó en la sentencia recurrida, que el testimonio rendido en el contradictorio por la ciudadana Marlene Coromoto Rivero Quintero, lo apreció y valoró extrayendo una perfecta ilación de los hechos sin que surgieran de su veracidad, destacando que el mismo detalló con precisión que al regresar del país vecino la acusada de autos decidió irse a vivir en compañía de un tío, y que en reiteradas oportunidades le interrogó si se encontraba embarazada negándose, de igual forma la acusada de autos le manifestó a su progenitora que había dado a luz y lo que había hecho era en razón porque había sido abusada sexualmente y no quería tener ese hijo que le recordara el momento que había vivido. Asimismo la sentenciadora adminiculó dicho testimonio con el de los testigos Indira Vicuña, el ciudadano Agustín ramón Rivero, los detective Anthony Jiménez y Yasnedwin Faneite, determinó que los mismos guardaban estrecha relación y armonía, por cuanto lo manifestado en la sala guardaban estrecha relación en los hechos acontecidos y manifestados por la acusada de autos, y luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no le quedó dudas al Tribunal de Juicio acerca de su responsabilidad y participación como autora.
Precisó además la Jueza a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por la Detective Yasnedwin Faneite Sánchez, que lo apreció y valoró por cuanto del mismo extrajo una perfecta ilación de los hechos sin que surgieran dudas sobre su veracidad, detallando actuaciones practicadas, así como las inspecciones practicadas en las primeras investigaciones del caso. Asimismo la sentenciadora indicó que adminiculó dicho testimonio con el del testigo Anthony Jiménez, y que los mismos guardaban estrecha relación y armonía, toda vez que ambos practicaron las actuaciones preliminares en la presente investigación, y luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no le quedó dudas al Tribunal de Juicio acerca de su responsabilidad y participación como autora.
En este capítulo de la sentencia, analizó a su vez la Jurisdicente, dentro de las pruebas nuevas recepcionadas, la declaración efectuada por la ciudadana Indira Vicuña, Médico Psiquiatra adscrita al Hospital General de Cabimas, valorándola, por cuanto de la misma extrajo una perfecta ilación de los hechos sin que surgiera dudas sobre su veracidad, asimismo la Jueza a quo, adminiculó dicha declaración con el resto de las testimoniales rendidas en sala, determinando que los mismos guardaban estrecha relación y armonía, y luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no le quedó dudas al Tribunal de Juicio acerca de su responsabilidad y participación como autora del delito de Homicidio Calificado cometido en contra de la persona de su Hijo.
Sostuvo a su vez la Jueza de Mérito, sobre la testimonial rendida por, el ciudadano ALEJANDRO JOSE SUAREZ SAAVEDRA, que lo apreció y valoró toda vez que del mismo extrajo una perfecta ilación de los hechos sin que surgieran dudas sobre su veracidad, así como el mismo detalló con precisión fue el medico encargado de sala de parto del Hospital General de Cabimas para el momento del ingreso de la acusada de autos. Asimismo la sentenciadora dejó establecido que adminiculó dicho testimonio declaración con el resto de las testimoniales rendidas en sala, determinando que los mismos guardaban estrecha relación y armonía, por cuanto expresaron que la acusada de autos mantuvo parto extra hospitalario, negándose a tener asistencia médica, circunstancia que consideró la Jueza de juicio develó la intención de rechazar la vida de su hijo por parte de la hoy penada.
Una vez analizadas las pruebas testimoniales llevadas al juicio oral, el sentenciador pasó a valorar las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando sobre éstas lo siguiente:
1- Acta de inspección técnica del sitio, signada con el número 0148 de fecha 14.03.2019, suscrito por los funcionarios CARLOS IBARRA YASNEDWIN FANETE Y ANTHONY JIMENEZ adscritos al Eje de Homicidas Base Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, practicado en el Sector Federación L Avenida 44, zona enmontada Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia; la cual valoró la Jueza de instancia, por cuanto dejó constancia de la intención que la acusada Jerimar de los Ángeles Quintero Rivas, tuvo de dejar sin vida y deshacerse de su hijo recién nacido, dejándolo en un lugar enmontado. Asimismo, la Jueza a quo, adminiculó dicha acta con el testimonio de quien la suscribió evidenciando que guardaban perfecta por lo que no surgieron al Tribunal dudas sobre su veracidad.
2- Acta de inspección técnica, signada con el número 0149, de fecha 14.03.2019, suscrito por los funcionarios CARLOS BARRA. YASHEDWIN FANEITE ANTHONY JIMENEZ adscritos al Eje de Homicidios Base Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en el Deposito de Cadáver del Hospital Adolfo D' Empaire, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, señalando que dejó constancia de las características del lugar donde se yacía el cuerpo sin vida del niño víctima, y donde se realizó la correspondiente necropsia de ley de la victima de autos.
3- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el número 356-2455-181-19 de fecha 20.03.2019, suscrita por la Médico Anatómo Patólogo Forense Madeline Fernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, la cual el Tribunal de Juicio, valoró aprobatoriamente, para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asentado y certificado por el médico patólogo como CAUSA DE LA MUERTE: asfixia extrauterina de recién nacido masculino viable fuera del seno materno.
Por otro lado, el Tribunal de Juicio, desestimó del acervo probatorio, por no lograr su ubicación, la Declaración del ciudadano CARLOS IBARRA, quien practicó la inspección técnica del sitio, signada con el número 0148 de fecha 14.03.2019 y la inspección técnica, signada con el número 0149, de fecha 14-03-2019.
Ahora bien, en este mismo punto de impugnación, denunció la Defensora Pública, que la Jueza de instancia, incurre en “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO NEGATIVO O SILENCIO DE PRUEBA”, respecto a la declaración de la médico psiquiatra Indira Vicuña, argumenta al respecto que dicha declaración junto con otros elementos no fueron incorporados en la sentencia apelada, considerando que su defendida se encontraba en condición vulnerable debido a su estado mental. Denuncia quien apela, que la Jueza de instancia, no valoró la prueba antes señalada en ninguna forma, no la analizó con relación a los hechos que estaba juzgando, considerando la Abogada que no puede privar por encima de la ciencia forense y psiquiatrita la subjetivada y prejuicios morales de la Sentenciadora.
De seguidas pasa esta Alzada a revisar, lo asentado en el fallo impugnado respecto a la declaración de la ciudadana Indira Vicuña, médico psiquiatra adscrita al Hospital General de Cabimas, a los fines de verificar, si la valoración de dicha testimonial fue realizada por la Jueza a quo:
Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que el mismo detalla con precisión:
• me manifestó que había quedado embrazada producto de una violación, que había estado en una finca en Colombia.
• no tuvo control de embarazo sus familiares no tenían una notificación de su embarazo
• pero su embarazado procedió aparentemente bajo los estándares normal,
• y decía que ese bebe era un producto de una violación, lo que había sucedido no era bueno, estaba muy afectada estaba muy deprimida
• y posteriormente se deshizo del niño.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los testigos anteriormente descritos, guardan estrecha relación y armonía, toda vez que este Tribunal luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no tiene duda alguna acerca de su responsabilidad y participación como AUTORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior, esta Sala no advierte falta alguna, en el análisis realizado al testimonio la ciudadana Indira Vicuña, médico psiquiatra, al cual otorgó valor probatorio, la Jueza determinó a través de las reglas de la lógica las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, que la declaración realizada por la médico psiquiatra, al ser adminiculada con el resto de las testimoniales valoradas en el debate oral, guardaron estrecha relación y armonía, lo que le permitió a la sentenciadora determinar la responsabilidad y participación de la hoy penada en el delito de Homicidio Calificado; por tanto yerra la apelante en el argumento planteado, al denunciar que la Jueza de mérito incurrió en un falso supuesto negativo o silencio de prueba, toda vez, que como pudo evidenciarse la Juzgadora llevó a cabo la valoración de la declaración impugnada.
Se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, valoró las pruebas llevadas al juicio oral; observando esta Sala, que la manera de cómo la Juzgadora valoró las declaraciones rendidas en el debate; las realizó en el capítulo del fallo intitulado de los “DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, donde la Jurisdicente analiza las pruebas testimoniales y documentales llevadas al debate, transcribiendo las declaraciones aportadas en el contradictorio, adminiculándolas con otras testimoniales y/o documentales; evidenciando además este Tribunal de Alzada, que en otro capítulo intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juzgadora de Mérito acreditó los hechos hilvanado los mismos con las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, que ya había valorado y adminiculado, concatenando en este capítulo igualmente las pruebas recepcionadas en el debate y no como lo impugna la Defensa en su escrito recursivo, cuando denuncia que la Jueza a quo incurrió en falsos supuestos; puesto que como se constata del fallo, la Jurisdicente en su proceso de decantación analizó todo el bagaje probatorio, indicando de manera precisa que acreditaba con cada prueba controvertida en el debate, acreditando los hechos y la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada.
Evidencian los miembros de esta Sala de Alzada, que la Sentencia recurrida expone sus argumentos en la parte motiva de manera lógica, expresando de manera precisa y circunstanciadamente los hechos y entendida esta exigencia formal, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que cumplió la Juzgadora de Mérito con su obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, aplicando la sana crítica como lo prevé el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, efectuando un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, explicando en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí fueron suficientes para determinar la responsabilidad de la acusada.
Estima oportuno precisar este Tribunal Colegiado, por cuanto, conforme se desprende de la revisión realizada a la sentencia impugnada, en el presente caso el primer considerando de apelación se fundamentó en un falso supuesto, estimado por la Defensora Pública, de la valoración realizada por la Jueza a quo a la declaración rendida en el debate oral por la médico patólogo Madeline Fernández y la falta de valoración de la testimonial de la psiquiatra Indira Vicuña, lo cual quedó demostrado para esta Alzada, denunció de manera errada quien recurre.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. No obstante, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
En ese sentido, observa este Órgano Colegiado, que el Juzgador de instancia al valorar todo el caudal probatorio promovido por las partes en el presente proceso penal, logró de manera acertada la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, de acuerdo a los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la relación entre el hecho probado y el medio probado por la cual el Juzgador atribuyó credibilidad a la fuente de prueba.
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia; por cuanto el fallo impugnado no inobservó lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 12, 157 y 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la apelante. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de apelación denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, argumentó la Defensa que a su juicio en el fallo impugnado no se estableció ni se comprobó los elementos constitutivos del delito de homicidio establecido en el artículo 406 del Código Penal, al no determinarse que la causa de muerte del infante haya sido por acciones de la madre, denunciando que la sentencia se fundamenta en ambigüedad probatoria y arbitraria que modificó la causa de la muerte contrario a las indicaciones de la ciencia forense; quebrantando en consecuencia lo establecido en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.
Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.
En ese orden, el vicio denunciado por la recurrente, es el referido a violación de la ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante, de los alegatos planteados en el escrito recursivo, se evidencia que la denuncia se circunscribe en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, inobservancia de una norma jurídica, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada, pero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo, si existe su aplicación.
Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente. En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada refiere sobre los motivos que hacen procedente el recurso ordinario de apelación de sentencia, en efecto, encontramos:
“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación). La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto.
La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.” (Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal comentado. Ediciones Libra 2001. pag. 452)
De la mencionada doctrina penal podemos concluir, que existen diversos motivos de apelación, sin embargo, tales motivos como explica el autor no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, pues la falta de aplicación ocurre cuando se ignoró una norma o se contraríe su texto, y la errónea interpretación se observa cuando se aplicó equivocadamente. En tal sentido, como lo señala la doctrina, consideramos que los motivos taxativos encontrados en el artículo 444 del texto adjetivo penal, no es posible atribuirse contemporáneamente a una misma norma, con independencia a tratarse de dispositivos sustantivos o adjetivos, por cuanto la falta de aplicación, consiste en la carencia absoluta de esa disposición, lo cual se traduce en que el juzgado no la aplicó, consideró o la empleó en su sentencia, y por tanto no existe en el fallo. Y la errónea interpretación, constituye una aplicación de la norma, con una interpretación o hermenéutica distinta a su propia ratio, lo que quiere decir, que si bien la aplicó, lo hizo fuera de su contexto, su interpretación o el destino para el cual se creó la norma. De manera que, no pueden simultáneamente omitir la norma y a la vez aplicarse erradamente, ya que se excluyen a si mismos, no siendo posible coexistir.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
“...la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar –falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada.
Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal:
“...Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos).
Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados... fundándolos separadamente si son varios...”. (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006). De la anterior trascripción, se puede evidenciar que la Sala de Casación Penal considera que es un error de formalización de la denuncia, cuando se motiva en la falta de aplicación de una norma y a su vez se denuncia por la indebida aplicación de dicha norma, por cuanto la primera de ellas es la inobservancia de la norma por parte del Juez, y se contradice al decir que a su vez el Juez aplicó de manera errada la misma norma legal; por lo que un vicio es excluyente del otro, es decir, falta y errónea aplicación no pueden coexistir conjuntamente como vicios de la misma sentencia.”
En lo que respecta al segundo motivo de impugnación referido a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406 del Código Penal, toda vez que, el delito de homicidio conforme lo ha establecido la doctrina es un delito autónomo, que tiene lugar, cuando la muerte es producto causal y directo de la conducta activa u omisiva del sujeto pasivo, y a juicio de la apelante en el presente caso, no pudo determinarse que la causa de la muerte del infante sea por acciones de la madre.
Al respecto, esta Alzada, hecha la debida apreciación de los anteriores argumentos; observa, que en el presente caso no asiste la razón al recurrente, dada las siguientes consideraciones:
Quienes aquí deciden observan que la Juzgadora de mérito, estableció que valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; daba por probado los hechos objeto del juicio, concluyendo que había quedado plenamente comprobada la de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como quedó asentado en el fallo impugnado en su capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”; dejando establecido lo siguiente:
“…El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada en su comisión, por lo que tenemos respecto a la acusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, este Tribunal la considera AUTORA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, este Tribunal acreditó la intencionalidad del homicidio (por haber sido el resultado de una violencia sexual ocasionada ala acusada), y calificado por haberse cometido en perjuicio de su hijo lactante de un día de nacido (desde que al tener conocimiento que estaba embarazada, negó y rechazo la vida de pequeño hijo).
Ahora bien, el artículo 406 del Código Penal refiere lo siguiente:…omisssis…
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el presente caso:
Puede decirse que la incriminación del homicidio sigue los pasos de la humanidad. Citado por HUMBERTO BARRERA DOMINGUEZ (Delitos contra la Vida y la Integridad Personal. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá.1995), en la traducción y comentarios que del Código de Hammurabi hace el profesor ALFONSO REYES ECHANDIA, se dice con respecto al homicidio “Sabido es que en las sociedades primitivas el homicidio no fue considerado propiamente como un delito, sino mas bien, un casus belli entre familias o asociaciones tribales; se necesitó de un largo periodo de evolución para que la sociedad se percatara de las graves consecuencias de tal hecho, para que fuese considerado como delictuoso y por ende reprimido. Las legislaciones orientales de Grecia y Egipto aplicaban la pena de muerte para el homicidio. La ley mosaica llegó hasta impedir el derecho de asilo para quienes daban muerte a otra persona. Roma lo consideró como sacrilegio y lo castigó con el supplicium o expiación religiosa.
..omissis…Como anotan GRISANTI AVELEDO y GRISANTE FRANCESCHI (Manual de Derecho Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas. 2008), El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
En el caso que nos ocupa la representación fiscal añadió al elemento intencional la calificante contenida en el numeral 3º , literal a del artículo 406 del Código Penal y que refiere a cuando el homicidio es causado en contra de su ascendiente o descendiente.
Los mencionados autores señalan que motivo fútil es el insignificante, dando como ejemplo a aquel que mata a una persona por cobrarle unos centavos. Ahora bien, motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria.
En el caso que nos ocupa, la responsabilidad penal de la acusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, como autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó plenamente demostrada ante este tribunal a partir de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Quedó acreditado que el día 13 de marzo de 2019, la ciudadana JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, dio a luz a un niño, en la casa donde habitaba con su tío Agustín ramón Rivero, y que por nueve (9) meses calló que estaba en estado de gestación, sin llevar un control pre- natal, lo que demostró a esta juzgadora que existía una negación de la vida del niño que llevaba consigo en su vientre. No obstante, una vez que la referida acusada de manera extra hospitalaria, trae al mundo a su hijo, sin pedir auxilio para tratar de salvar la vida de su hijo, haciendo caso omiso, , y menospreciando su vida optó en arrebatarle la vida al infante victima utilizando como método la asfixia mecánica, por lo observa por parte de la imputada de mamas el desprecio de la vida de su hijo recién nacido, vulnerándole un Derecho Universal como lo es el Derecho a la vida, por lo que se demuestra con la acción criminal de la imputada JERIMAR QUINTERO, su responsabilidad penal en el este aberrante hecha.
Todas estas proporcionan convicción a que la acusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, es la AUTORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HUO, toda vez que le arrebató la vida a su indefenso hijo que tan solo contaba con horas de nacido, ya que se encontraba subsumida a la ira por el solo hecho de haber nacido, situación fáctica que quedó demostrado en el acervo probatorio del juicio oral y privado, observando entonces que se conjugan los elementos de presente tipo penal como lo son el animus nocendi o la intención de matar y el animus neccandi, que no es más que la destrucción de la vida humana.
Es menester resaltar en el caso que nos ocupa, y quedó acreditado que el desencadenante y la conducta desplegada por la acusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, rechazándola desde un principio una vez de darse por enterada que llevaba consigo dentro de su vientre la existencia de la vida de su hijo (hoy occiso) esta se negó aceptarla, se negó a asistir a un control médico por especialista que garantizara el bienestar y salud de la gestante, lo que hace discurrir a esta juzgadora que no le importaba el desarrollo del mismo, como segundo punto a resaltar, una vez que a la acusada se le presentan dolores de parto, y lograr traer al mundo a su hijo logrando un parto extra hospitalario dentro del baño de su vivienda, no imploró ayuda por parte de un familiar cercano, a los efectos de poder garantizarle el derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, para lograr así una atención médica adecuada atendiendo al Interés Superior del niño, ya que se trataba de un infante especialmente vulnerable, sino que tomando como vía de escape y deshacerse de la existencia del niño, le causó la muerte (mediante asfixia) como así lo determinó la médico patólogo Dra. Madeline Fernández y lo arrojo a una zona enmontada (basurero), siendo ahora justificada su conducta atípica, que tomo lo ocurrido lo realizó porque el niño era producto de una violencia sexual de la cual había sido víctima la acusada Jerimar de los Ángeles Quintero Rivero, situación o hecho que no se determinó en la sala de juicio puesto que no existió una denuncia relacionada a lo manifestado por la acusada.
En tal sentido no existe duda para esta Juzgadora que laacusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO resultó ser autora del delito de HOMICIDIO, al cometer todos los actos ejecutivos con los cuales se sesgaron la vida del niño lactante de apenas un día de nacido.
Por lo que la sentencia en su contra debe ser condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que quedó comprobado de manera fehaciente por la cantidad de evidencias colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las Inspecciones Técnicas, sobre las cuales se realizarías peritajes científicos y que testimoniaron en juicio oral y privado para ser debidamente valoradas por este Tribunal y debidamente confrontadas y adminiculadas con la contundente declaración de los testigos promovidos por las partes. y así se declara...”
En efecto, del estudio de la decisión recurrida, se observa sin mayor dificultad, que la Jueza de Instancia, realizó una debida valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, que dio por comprobado que la conducta desarrollada por la acusada de autos se encuentra encuadrada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, al adecuar la conducta de la acusada en este caso con lo demostrado en actas para la sentenciadora, en relación a la acusada JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, que el día de los hechos en la casa donde habitaba con su tío Agustín ramón Rivero, dio a luz a un niño, y que por nueve (9) meses calló el embarazo, sin llevar un control pre-natal, lo que demostró la juzgadora que existía una negación de la vida del niño que gestó, por cuanto la hoy penada optó en arrebatarle la vida al infante victima utilizando como método la asfixia mecánica, para luego abandonarlo en una zona enmontada. Así, en el capítulo relativo a la de la Enunciación de los Hechos y Circunstancias que han sido objeto del juicio; la Jueza de Instancia hace referencia a las circunstancias arriba indicadas, cuando procede a valorar las pruebas testimoniales como las documentales ofertadas.
Evidenciaron además estos Jurisdicentes, en la revisión de la sentencia impugnada, que para Jueza de mérito, quedó acredita la causa de muerte del niño víctima, de la declaración rendida en el debate oral por la médico patólogo Madeleine Fernández, quién expuso lo siguiente: “…en el caso por ser un bebe se hace la prueba de la docimasia el cual salió positiva, esta prueba de la docimasia consiste en extraer los pulmones del bebe se coloca en un envase con agua si estos pulmones flotan nos indica que el bebe respiro al nacer, si no respira se hunden, en el caso de este bebe se hizo la prueba y dio positivo, cuando se habla de docimasia positiva es porque los pulmones flotaron… con todo esto se dio como causa de muerte una asfixia extra uterina de recién nacido masculino viable fuera del seno materno…”, indicando la Jueza de juicio al respecto que “…dicho testimonio, es la prueba con mayor certeza, por cuanto se demostró que el niño, nació y respiro, siendo que su muerte fue provocada mediante asfixia, que fue causada por la acusada Jerimar de los Ángeles Quintero, quien rechazo a su hijo una vez que tuvo conocimiento de su existencia…”; lo cual la Jurisdicente adminiculó con la testimonial rendida en el juicio oral por la psiquiatra Indira Vicuña, expresando en la sentencia: “…que previa entrevista o consulta médica realizada a la acusada Jerimar de Los Ángeles Quintero, manifestó que estaba consciente de lo que había hecho, y que sabía que estuvo mal, reconociendo así la acusada de autos la conducta atípica, de la cual este Tribunal luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no tiene duda alguna acerca de su responsabilidad y participación como autora del hecho…”.
Se plasmó igualmente en el fallo, respecto a la declaración realizada en el debate oral por la Psiquiatra Indira Vicuña, que: “…me manifestó que había quedado embrazada producto de una violación,…., no tuvo control de embarazo su familiares no tenía una notificación de su embarazo, ..., cuando la evalué, ella pario en una habitación, y posteriormente se deshizo del niño, no me dijo que hizo con el, ella manifestaba que estaba depresiva, estaba afectaba, y decía que ese bebe era un producto de una violación, lo que había sucedido no era bueno,….” exponiendo la Jueza de mérito al respecto que: “…del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que el mismo detalla con precisión: me manifestó que había quedado embrazada producto de una violación…no tuvo control de embarazo sus familiares no tenían una notificación de su embarazo… decía que ese bebe era un producto de una violación, lo que había sucedido no era bueno, estaba muy afectada estaba muy deprimida… y posteriormente se deshizo del niño…”.
En tal sentido, esta Sala de Alzada precisó que, el Tribunal a quo determinó que la conducta desplegada, por la acusada de autos, encuadra en la calificante contenida en el numeral 3º, literal a del artículo 406 del Código Penal y que refiere a cuando el homicidio es causado en contra de su ascendiente o descendiente, por cuanto del acervo probatorio le quedó demostrado la sentenciadora que el niño víctima, nació con vida lo cual fue comprado con la prueba de la docimasia realizado por la médico patólogo, quién estableció como causa de muerte asfixia; y por cuanto la ciudadana Jerimar de Los Ángeles Quintero se encontraba sola al momento de dar a luz, aunado a lo declarado por la psiquiatra la Jueza a quo, le hizo discurrir que a la hoy penada no le importó el desarrollo de su hijo al ser producto de una violencia sexual, encontrándose en plena consciencia al momento de ocurrir los hechos; contrario a lo denunciado por la Defensora Pública, quién argumento que la Jueza de Juicio, inobservó lo establecido en el referido artículo 406 de la norma adjetiva penal, destacando estos Jurisdicentes que la recurrente no indicó el precepto legal aplicable en el presente caso, dada la violación a la norma alegada.
Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
En consecuencia, esta Alzada, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara SIN LUGAR el segundo motivo de denuncia, concluyendo que la Sentencia apelada no inobservó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denunció la apelante. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y de acuerdo a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, de fecha 29-09-2021, Nº 98, la cual establece: “…Cuando lo denunciado en apelación sea la presunta inmotivaciòn del Tribunal de Juicio en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los testigos promovidos, así como la presunta insuficiencia probatoria, ello debe ser objeto de pronunciamiento por la Alzada, toda vez que si bien es cierto que no le es permitido a la Alzada realizar el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el Juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), si es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevan a considerar la culpabilidad del o los acusados.” En tal sentido es menester para esta Alzada acotar que en cuanto a la primera denuncia, referida a la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia por un Falso Positivo, referida a la causa de la muerte, ésta quedó demostrada científicamente y se verifica del análisis acertado efectuado por la Jueza A quo al acervo probatorio evacuado, por lo que no resulta arbitraria, ni ilógica en su motivación la decisión recurrida, así mismo se observa que la defensa a lo largo del proceso no logró demostrar que la misma se debió a una causa natural, además, constata este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, al denunciar que la sentencia apelada sea Ilógica o Subjetiva en la motivación por falso supuesto negativo o silencio de prueba respecto a la declaración de la médico psiquiatra Indira Vicuña, por cuanto fue incorporada al proceso como Nueva Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada, analizada y concordada con el resto del acervo probatorio, y en cuanto a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, estima este Tribunal Colegiado que si se comprobaron los elementos constitutivos del delito endilgado a la acusada de autos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, o lo que históricamente y doctrinariamente se denominó Infanticidio por causa de Honor, previsto actualmente en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal Vigente, del acervo probatorio analizado y concordado por la Jueza A quo con las pruebas técnicas y testifícales evacuadas, de acuerdo a los principios y garantías constitucionales y procesales, no evidenciando esta Alzada el quebrantamiento denunciado previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente observa esta Sala que en la presente causa, el Juzgado A quo impuso a la ciudadana JERIMA DE LOS ANGELES QUINTERO, una pena correspondiente a veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN CONTRA DE LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto del contenido de la aludida pena estiman estos juzgadores conveniente precisar lo siguiente:
La Norma Adjetiva Penal, ha establecido en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, que la pena aplicable será de veintiocho a treinta años a quienes lo perpetren, siendo su término medio VEINTINUEVE (29) AÑOS de presidio conforme a la dosimetría que prevé el artículo 37 del Código Penal, aunado a ello, por cuanto en el presente caso la víctima de autos fue un infante, deberá aplicarse la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 05-404 de fecha 17.11.2005, que precisó:
“…La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, si bien la Jueza de Mérito hace mención a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte este Tribunal Colegiado, que la misma no explica la dosimetría aplicada, evidenciándose que yerra en la pena aplicada, al imponer como condena el límite inferior establecido en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal; así como tampoco indicó la sentenciadora el fallo impugnado, si determinó la pena impuesta por aplicación de alguna atenuante genérica de las contempladas en el artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud del principio reformatio in peius, contenido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no está dado el modificar una decisión para el perjuicio del imputado o la imputada, cuando la misma fue impugnada por la respectiva Defensa técnica; es por lo que, esta Sala de Alzada, en el presente caso, no hará la correspondiente corrección a la pena establecida por el Tribunal de Juicio en contra de la ciudadana JERIMA DE LOS ANGELES QUINTERO, en la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELLA LUZ GONZÁLEZ, Defensora Pública 4, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la ciudadana JERIMA DE LOS ANGELES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 23.761.909 y se CONFIRMA en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 2J-074-2021, de fecha 06 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto la ciudadana BELLA LUZ GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas; en su carácter de defensora de la ciudadana JERIMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 23.761.909.
SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 2J-074-2021, de fecha 06 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 010-2021, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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