REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1217-21
DECISIÓN N° 274-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.866, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.211.409, contra la decisión N° 099-21, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró inadmisible la acusación privada intentada por la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, representada por los profesionales del derecho JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en contra de la ciudadana LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 393 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de octubre de 2021, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, demostrándose tal cualidad, a los folios diecinueve al veinte (19-20) de la pieza principal, denominada “Acusación Privada”, a los cuales corre inserto instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 06 de agosto de 2021, el cual quedó anotado bajo el N° 3, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, por tanto, el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil siguiente de la notificación del fallo impugnado, en fecha 06 de septiembre de 2021, cuando la parte recurrente solicitó copias de la decisión proferida por la Instancia, soporte que riela al folio veinticinco (25) de la pieza denominada “Acusación Privada”, evidenciándose además, que la resolución impugnada fue publicada en fecha 02 de septiembre de 2021, la cual riela a los folios veintiuno al veintitrés (21-23) de la pieza denominada “Acusación Privada”, consignado el apelante su acción recursiva, en fecha 13 de septiembre de 2021, la cual corre inserta a los folios uno al quince (01-15) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado conocedor de la causa, el cual consta a los folios veintitrés y veinticuatro (23-24) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar solo el contenido del ordinal 5° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referido a que son apelables las decisiones: “3. Las que rechacen la querella o la acusación privada”.“…5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 397 ejusdem, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión del Jueza de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, contra la ciudadana LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Asimismo, se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: Las actas procesales que integran la causa, la acusación privada, la decisión recurrida, y la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial en fecha 09 de septiembre de 2021; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Igualmente, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la ciudadana LIZNELL SARAY LEAL RINCÓN, no obstante que fue debidamente emplazada, tal y como consta al folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva.
A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, contra la decisión N° 099-21, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLLYNOR SOLAIRE RÍOS RINCÓN, contra la decisión N° 099-21, de fecha 02 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 274-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria