REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2018-000195
SENTENCIA Nº 009-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
ACUSADOS: LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO titular de la cédula de identidad Nro. V-18.635.578, ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, titular de las cédula de identidad Nro V. 17.336.863 y JESUS ANGEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.821.527.
DEFENSAS: Ciudadanos SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 67.642 y 176.527 respectivamente.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal interina adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas con competencia en fase intermedia y juicio.
VÍCTIMA: GIULIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ
DELITOS:, COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 7° y el artículo 11 ejusdem, para los acusados ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO. y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el acusado JESUS ANGEL JIMENEZ.
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS
QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud de los recursos de apelación de Sentencia, interpuestos el primero por la profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora de los ciudadanos acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.635.578 y V. 17.336.863, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.642 y 273.977, en su carácter de defensores privados del ciudadano encausado JESUS ANGEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.527; ambos contra de la Sentencia N° 2J-043-2021, de fecha 28 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró PENALMENTE RESPONSABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de GUILIO RUSSO. SEGUNDO: Declaró PENALMENTE RESPONSABLE, y en consecuencia, CONDENA a los acusados ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 7° y el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de GUILIO RUSSO.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27 de Agosto del 2021, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo en fecha 01 de Septiembre del 2021, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Septiembre de 2021, se llevó a cabo, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde como punto previo los acusados Luís Fernando Hernández Quero Y Roimer Antonio Vargas Rivero revocaron la defensa publica y designaron como su defensa de confianza a los abogado Simón José Arrieta Quintero Y Nelson José Redondo Sánchez, siendo juramentados en el mismo acto, y encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, se procede a analizar los puntos planteados en los recursos de apelaciones de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien era defensa de los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, apeló del fallo antes identificado, ratificado por las defensas privadas abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Como PRIMERA DENUNCIA, plantea la apelante “VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVA A LA ORALIDAD”, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante cuestiona, que el Juez de Juicio al incorporar, analizar, valorar y comparar la denuncia de la víctima para el decreto de la sentencia condenatoria al referido acto de investigación sin que la misma compareciera al debate oral y público, conlleva a una transgresión e inobservancia sin lugar a dudas del artículo 49 de nuestra Carta Magna, 321 y 322 del Código Orgánico Procesal, así como el estado de inocencia con el que permanece el acusado en el proceso penal, ya que la sentencia condenatoria tiene una infracción lesiva al proceso legal; aunado a ello cuestiona, que relegar al Ministerio Público la carga de la prueba, a juicio de la recurrente con su alarmante actuación, no solo vulnera el principio de la oralidad, sino que desobedece a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En este mismo orden, alega quien apela que, que tal como lo indica el acta del debate el juicio oral no contó con el sistema de grabación, por lo que afianzado en el acta de debate consagrado en el artículo 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, es ofertada como medios de pruebas a los efectos de acreditar el error derivado de la falta de observación del Juzgador de Instancia, relativo a la violación al principio de oralidad por las razones ya antes señaladas, en virtud de ello, la apelante solicita la nulidad absoluta del juicio oral y se proceda a la realización de un nuevo debate oral con la prescindencia del vicio aquí denunciado.
En este punto la defensa prosiguió esbozando, que la misma infracción al principio de oralidad fue edificado por el Juez de Instancia en distintas audiencias orales y públicas, fijadas en fechas diferentes, es decir, en nueve (09) oportunidades más, para lo cual es ofertado como medio de prueba para la constatación de lo alegado relativo a la violación al principio de la oralidad, a la contradicción y por ende, al derecho a la defensa y al debido proceso legal por las razones ya antes aducida, de lo cual, la defensa propone como solución procesal la declaratoria de la nulidad absoluta.
Como SEGUNDA DENUNCIA, plantea la recurrente “FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Referido al deber del Juez de analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y publico, que afecta la motivación del fallo, violentando lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia violenta la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En este sentido la apelante destaca, que el presente proceso culmina con sentencia condenatoria en contra del acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor como cooperador y para los acusados ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, como cómplices en el delito de extorsión cómplice no necesario en robo agravado de vehículo automotor y para el ciudadano EURO RAMON PRIMERA, por el delito de robo agravado de vehículo automotor en la modalidad de cómplice, es decir, una sentencia con tres (03) declarados culpables y uno (01) no culpable.
Continuó alegando quien apela, que en el asunto objeto de análisis existe una sentencia de no culpabilidad para un acusado en el delito de robo agravado de vehículo automotor en la modalidad de cómplice sin la existencia de un autor lo cual quebranta la regla para estimar la existencia de un cómplice en materia criminal, y a la vez, sentencia de culpabilidad en el delito de extorsión sin la existencia de un autor, lo cual de igual manera constituye una práctica forense profundamente desligada de una sólida teoría jurídica.
Al respecto, la defensa técnica aseveró, que al analizar el texto íntegro del fallo, se constata que el Juez a quo no explicó las razones y motivos que lo llevaron a estimar la participación de los ciudadanos declarados culpables por el delito de EXTORSIÓN a título de COMPLICE sin que especificara en el fallo para el acusado ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, el núcleo central necesario exigido por el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo es el constreñimiento mediante violencia o amenaza expresamente definido por la norma penal y suficientemente asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 20-07-2010, citado por la Sala Dos de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Decisión N° 033-16, de fecha 12-02-2016, que al trasladar esa idea a la Sentencia impugnada por vía de apelación que si el ciudadano acusado ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, como lo aduce la Juez a quo, era la persona intermediaria para lograr la cancelación y recuperación del vehículo robado a la víctima, es por ello, que dicho acto no se subsume en el juicio de reproche que señala en forma expresa el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al no referir ni los medios de prueba citados por la Juzgadora en su sentencia, incumpliendo así en su fallo para estimar acreditada el delito de extorsión la participación del ciudadano antes mencionado, sin proyectar esa explicación descriptiva de como llego a esa conclusión, con lo cual, incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación, por lo que la defensa solicita en este acto la declaratoria de nulidad de la sentencia y realización de un nuevo juicio oral y público.
Siguió la defensa argumentando, que en cuanto al ciudadano acusado LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, la circunstancia de que el mismo ejecutó actos de vigilancia para suministrar información al extorsionador y realizar amenazas a la víctima, el Juez a quo en su sentencia, no explicó como este acto aplicado en el supuesto de la norma penal sin la participación accesoria del acusado de autos para que un tercero mediante estreñimiento le exigiera a la víctima dinero u otro objeto previsto en la norma especial para así estimar su participación como COMPLICE en el delito de EXTORSIÓN, como lo afirma en la impugnada el Juez de Juicio, ya que las labores de vigilancia para dar información a un extorsionador desconocido el proceso nunca lo individualizó, aunado a la incertidumbre de que ni el imputado, ni la defensa conocen las razones o motivos de cómo el Juez de Juicio llegó a esa conclusión, por lo tanto, esa actividad no se subsume en los presupuestos de hecho de la complicidad prevista en el artículo 84 del Código Penal quebrantando así al principio de legalidad.
Como TERCER MOTIVO, la recurrente debate la “SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este motivo la reclamante cuestiona un punto el cual se relaciona con el primer motivo de denuncia, siendo que el Juez de Juicio fundamento la sentencia en pruebas incorporadas con violación al principio del juicio oral, toda vez que en el capitulo de los fundamentos de derecho, la juez indicara la incorporación del acta de denuncia por lectura, sin que la misma compareciera al debate oral y público, conlleva a una transgresión e inobservancia sin lugar a dudas del artículo 49 de nuestra Carta Magna, 321 y 322 del Código Orgánico Procesal, así como el estado de inocencia con el que permanece el acusado en el proceso penal, ya que la sentencia condenatoria tiene una infracción lesiva al proceso legal; aunado a ello cuestiona, que relegar al Ministerio Público la carga de la prueba, a juicio de la recurrente con su alarmante actuación, no solo vulnera el principio de la oralidad, sino que desobedece a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
De seguida la apelante continua esbozando, que la misma infracción al principio de oralidad fue edificado por el Juez de Instancia en distintas audiencias orales y públicas, fijadas en fechas diferentes, es decir, en nueve (09) oportunidades más, para lo cual es ofertado como medio de prueba para la constatación de lo alegado relativo a la violación al principio de la oralidad, a la contradicción y por ende, al derecho a la defensa y al debido proceso legal por las razones ya antes aducida, de lo cual, la defensa propone como solución procesal la declaratoria de la nulidad absoluta. Punto este que será respondido por este órgano colegiado en conjunto con el primer motivo.
Como CUARTO MOTIVO, cuestiona la “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este particular, denuncia, que el Juez de Juicio no observó el presupuesto exigido por el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto dicha norma exige para estimar como delito de EXTORSIÓN, la ejecución de un acto por medio de violencia o amenaza para constreñir a la víctima a la entrega de dinero en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, lo cual no fue narrado por el Juez en la impugnada, ni mucho menos existe en lo acreditado a los condenados un acto que permita ser subsumido en el juicio de reproche prevista para la complicidad en el delito cuestionado, por lo que mal puede ser declarado culpable a los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, sin que se pueda ser objeto de reproche por el acto que según el Juez a quo fue ejecutado por ambos imputados, por lo que de ninguna manera puede ser aplicado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo lo anterior a criterio de la apelante, una mala praxis jurídica realizada por el Juzgador.
Finalizó la abogada pública denunciando, el error de derecho acreditado en la sentencia, ya que se condenó a sus defendidos a la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no observando el Juez a quo que la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, según la dosimetría penal y la atenuante de rebaja de una tercera parte prevista en el artículo 16 de la ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión.
III
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, en su carácter de defensores privados del ciudadano encausado JESUS ANGEL JIMENEZ, impugnó la sentencia ut supra, bajo las siguientes premisas:
Aducen PRIMERA DENUNCIA, la “VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVA A LA ORALIDAD”, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los apelantes cuestionan, que el Juez de Juicio al incorporar, analizar, valorar y comparar la denuncia de la víctima para el decreto de la sentencia condenatoria al referido acto de investigación sin que la misma compareciera al debate oral y público, conlleva a una transgresión e inobservancia sin lugar a dudas del artículo 49 de nuestra Carta Magna, 321 y 322 del Código Orgánico Procesal, así como el estado de inocencia con el que permanece el acusado en el proceso penal, ya que la sentencia condenatoria tiene una infracción lesiva al proceso legal; aunado a ello cuestiona, que relegar al Ministerio Público la carga de la prueba, a juicio de la recurrente con su alarmante actuación, no solo vulnera el principio de la oralidad, sino que desobedece a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En este mismo orden, alega quien apela que, que tal como lo indica el acta del debate el juicio oral no contó con el sistema de grabación, por lo que afianzado en el acta de debate consagrado en el artículo 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, es ofertada como medios de pruebas a los efectos de acreditar el error derivado de la falta de observación del Juzgador de Instancia, relativo a la violación al principio de oralidad por las razones ya antes señaladas.
En este punto la defensa prosiguió esbozando, que la misma infracción al principio de oralidad fue edificado por el Juez de Instancia en distintas audiencias orales y públicas, fijadas en fechas diferentes, es decir, en nueve (09) oportunidades más, para lo cual es ofertado como medio de prueba para la constatación de lo aquí cuestionado relativo a la violación al principio de la oralidad, a la contradicción y por ende, al derecho a la defensa y al debido proceso legal por las razones ya antes aducida, de lo cual, la defensa propone como solución procesal la declaratoria de la nulidad absoluta y la realización de un nuevo debate oral con la prescindencia del vicio aquí denunciado.
Como SEGUNDO MOTIVO, plantean los recurrentes “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Referido al deber del Juez de analizar, valorar y comparar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, que afecta la motivación del fallo, violentando lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia violenta la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En este sentido la apelante destaca, que el presente proceso culmina con sentencia condenatoria en contra del acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor como Cooperador y para los acusados ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, como cómplices en el delito de Extorsión, Cómplice No Necesario en Robo Agravado de Vehículo Automotor y para el ciudadano EURO RAMON PRIMERA, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en la modalidad de Cómplice.
Continuó alegando quien apela, que en el asunto objeto de análisis existe una sentencia de no culpabilidad para un acusado en el delito de robo agravado de vehículo automotor en la modalidad de cómplice sin la existencia de un autor lo cual quebranta la regla para estimar la existencia de un cómplice en materia criminal, y a la vez, sentencia de culpabilidad en el delito de extorsión sin la existencia de un autor, lo cual de igual manera constituye una práctica forense profundamente desligada de una sólida teoría jurídica.
Al respecto, la defensa técnica aseveró, que al analizar el texto íntegro del fallo, se constata que el Juez a quo no explicó las razones y motivos que lo llevaron a estimar la culpabilidad y la participación del ciudadano JESUS ANGEL JIMENEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a título de COOPERADOR, de lo cual la defensa delata la ilogicidad manifiesta en la motivación y para ilustrar sus argumentos toma en cuenta las sentencias proferidas por la Salas de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en fechas 03-08-2015 y 03-02-2000.
En este sentido aluden, que el Juez a quo, en su actividad cognitiva del abordaje del derecho penal, llega a una serie de desconocimientos a la teoría general del delito al confundir al COOPERADOR con el AUTOR del delito, tal como lo dice, una vez que plasmó que su representado realizó todos los actos con el fin de participar en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de manera voluntaria y mediando la conducta dolosa en su ejecución, y que a juicio del Juzgador según su análisis, quedó demostrado del contenido y vaciado telefónico, por lo tanto, a criterio de los apelantes explican, que si así el Juzgador aplica las nociones básicas del derecho penal de acto, el acusado jamás será COOPERADOR sino AUTOR, y no puede existir en materia penal un COOPERADOR y un COMPLICE sin un AUTOR, por cuanto en este proceso hubo una acusación por COOPERADOR en ROBO AGRAVADO y COMPLICE sin la existencia de un AUTOR, lo cual es otra actividad que se traduce en un error contra la comprensión de un principio básico en materia de formas de participación criminal en materia penal.
Asimismo, manifiestan los impugnantes, que el juez de juicio, en la recepción de pruebas arguye la exposición de la víctima en el juicio oral que en ningún momento refirió la participación del acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, en el delito endilgado, y menos que era una de las personas que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaran de su vehículo el día 08-05-2018 y llevaran consigo al ciudadano GIULIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ y a su compañero, como lo refiere el Juez a quo en su sentencia en el capitulo que antecede a los fundamentos de hecho denominado de la recepción de las pruebas y que era su defendido el que marcaba la ruta de escape, tal como bajo un falso juicio de convicción fue estimado, lo cual constituye una convicción no deducida de análisis, valoración y comparación de los medios de prueba de la declaración del Experto ANTHONY GERARDO GONZALEZ PEREZ y menos de la víctima de autos, la cual no puede identificar, señalar, ni referir a ninguno de los autores o participes que bajo amenaza de muerte lo despojó a él y a su amigo de su vehículo automotor, por cuanto fue constreñido a bajar la mirada en el momento en que la camioneta se desplazaba, de lo que no comprenden los recurrentes, a través de cual actividad derivada del análisis, valoración y comparación de los referidos medios de pruebas le permitió al Juez de Instancia bajo elementos no deducidos carentes de lógica, racionalidad y razón lo conllevó en forma inequívoca a establecer la culpabilidad del mismo, en virtud de ello, la defensa privada solicita a esta Corte de Apelaciones se decrete la nulidad absoluta de la Sentencia N° 2J-043-2021 y se realice un nuevo juicio oral ante un Tribunal que dé plena garantía de imparcialidad y probidad.
Como TERCERA DENUNCIA, los apelantes cuestionan la “SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION AL PRINCIPIO DEL JUICIO ORAL”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este motivo los reclamantes cuestionan un punto el cual se relaciona con el primer motivo de denuncia, siendo que el Juez de Juicio fundamento la sentencia en pruebas incorporadas con violación al principio del juicio oral, toda vez que en el capitulo de los fundamentos de derecho, la juez indicara la incorporación del acta de denuncia por lectura, sin que la misma compareciera al debate oral y público, conlleva a una transgresión e inobservancia sin lugar a dudas del artículo 49 de nuestra Carta Magna, 321 y 322 del Código Orgánico Procesal, así como el estado de inocencia con el que permanece el acusado en el proceso penal, ya que la sentencia condenatoria tiene una infracción lesiva al proceso legal; aunado a ello cuestiona, que relegar al Ministerio Público la carga de la prueba, a juicio de la recurrente con su alarmante actuación, no solo vulnera el principio de la oralidad, sino que desobedece a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
De seguida la apelante continua esbozando, que la misma infracción al principio de oralidad fue edificado por el Juez de Instancia en distintas audiencias orales y públicas, fijadas en fechas diferentes, es decir, en nueve (09) oportunidades más, para lo cual es ofertado como medio de prueba para la constatación de lo alegado relativo a la violación al principio de la oralidad, a la contradicción y por ende, al derecho a la defensa y al debido proceso legal por las razones ya antes aducida, de lo cual, la defensa propone como solución procesal la declaratoria de la nulidad absoluta. Punto este que será respondido por este órgano colegiado en conjunto con el primer motivo.
Como CUARTA DENUNCIA, cuestiona la “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este particular denuncian, que el Juez de Juicio no observó el sistema de valoración libre y racional de la prueba instituido en el Código Orgánico Procesal Penal y conocido como sana critica, ya que en el capítulo de la determinación del hecho el Tribunal estimo acreditado y valoró el testimonio del funcionario GUILIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, el cual no es testigo, y lejos de aplicar el sistema de la sana critica terminó tarifando en forma legal el testimonio de dicho funcionario y adminiculándolo con la versión de la víctima, para su entender y probar la culpabilidad del acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, como COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, era suficiente por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado, lo cual a juicio del los recurrentes, el Juez no aplicó a los medios de pruebas referidas las bases de medios de pruebas útiles, veraces, verosímiles, derivados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
IV
DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, dio contestación a los recursos de apelación ya citados, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: La Vindicta Pública precisó referir, que en el caso de marras, el ciudadano GIULIO RUSSO RODRIGUEZ, víctima de autos, compareció y prestó su testimonio en el juicio Oral y Público, el día 04-10-2019, donde se cumplió efectivamente el principio de oralidad, concentración e inmediación, por cuanto la defensa privada así como la representación fiscal y el Juez a quo pudieron realizar preguntas sobre los hechos ocurridos, mal podrían los recurrentes alegar cuestiones del debate del cual no tienen conocimiento, en virtud de no estar designados en esa oportunidad, siendo que, la decisión el juez aplicando las máximas de experiencias al momento de decidir y valorar el testimonio de la victima el cual fue hilando cada uno de los indicios y pruebas evacuadas en el juicio oral y público realizado, el cual aplicó la sana critica para decidir y es que no se fundó únicamente de la declaración de la víctima, sino que existieron otras probanzas demostradas por el Ministerio Público, que hace concluir al Juez la participación y responsabilidad de los hoy acusados.
SEGUNDO: En relación a la segunda denuncia desarrollada por la defensa, quien contesta, estima que lo cuestionado nada tiene que ver con el significado de la ilogicidad insistente en la valoración de la prueba debatida en el juicio oral y público, siendo odiosa la pretensión de la defensa técnica rayando en la necedad, por cuanto el Juez en su decisión valoró conforme a la sana critica y las máximas de experiencia siendo estas y todas las pruebas demostradas adminiculadas entre sí, sobre la ubicación, en tiempo y en espacio de los acusados, lo cual se demostró en la declaración de la víctima así como los análisis telefónicos y las ubicaciones geográficas de los abonados, entendiendo que dicha prueba fue explicada por lo expertos de manera detallada, con base sustentable lícitamente obtenidas, por lo que la pretensión de la defensa es confundir con sus argumentos fuera de lugar con señalamientos inelegantes en contra del Juez a quo, todo este enredo creado por la defensa es motivado al no entendimiento lógico de dicha prueba, la cual le es explicada en el debate de manera detallada, por lo que no le quedo ni un ápice de dudas al ciudadano Juez al momento de valorarla, no siendo este un motivo fundado del porque los recurrentes no hayan entendido, comprendido, como se obtuvo los resultados telefónicos y las trazas de la misma; por lo tanto, la recurrida cumplió con los principios generales que rodean el juicio oral y público establecido en la ley adjetiva.
TERCERO: En relación al tercer motivo, la representación fiscal contesta, que la pretensión de los recurrentes, no es cierta, lógica y ajustada a la realidad, pues de las actas del debate se evidencia que efectivamente el ciudadano GIULIO RUSSO RODRIGUEZ, compareció y prestó juramento al declarar los hechos por los cuales lo condujo a ser víctima de dos delitos, donde casi pierde la vida, por lo tanto, mal podrían los denunciantes indicar que fue incorporada la denuncia, cuando la misma estuvo presente y fue sometido al principio de oralidad, y que en ningún momento se violaron los principios que rigen el juicio oral y público.
CUARTA: En este último punto, el Ministerio Público discrepa de lo cuestionado por los apelantes, ya que no le queda claro cual es la violación que denuncian los recurrentes, por cuanto, el motivo autorizante se divide en dos supuestos y la defensa lo aplica como un solo supuesto, lo cual conlleva a inseguridad e indefensión por parte del Ministerio Público, a quien le corresponde contestar el recurso siendo que dicha actividad debería realizarla la contraparte sin tener que cubrir deficiencias del recurrente. Tal afirmación deviene de lo explanado en la primera y segunda denuncia, contraviniendo los recurrentes en lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual prevé: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”; En virtud de ello, la defensa no fundamentó lo denunciado, y en tal sentido, a criterio de la vindicta Pública, el alegato de los apelantes resulta inmotivado.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos por considerar que dichos recursos son improcedentes en derecho, y en consecuencia, solicita sea confirmada la sentencia impugnada.
V
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 21 de Septiembre de 2021 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral telemática ante este Tribunal Colegiado, por cuanto los ciudadanos acusados se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Trujillo, conforme resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual …ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel NacionaL...; en la que con conexión con el circuito judicial penal del estado Trujillo y un órgano colegiado de dicho estado estuvieron presentes los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO Y JESUS ANGEL JIMENEZ en la sede de Trujillo y en la sala de este circuito judicial los abogados en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ este ultimo designado y juramentado en dicho acto, de igual forma estuvo presente la profesional del derecho DANICE CEPEDA, en su carácter de Fiscal del ministerio publico y en colaboración con la Fiscalía Auxiliar Interino de la Fiscalía superior del ministerio publico, estando inasistente la victima debidamente notificada. Acogiéndose esta Sala de Alzada al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, coligen que el primero presentado por la profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien era defensa de los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar:
Primero: “VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVA A LA ORALIDAD”, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juez de Instancia incorporó, comparó y valoró la denuncia de la víctima sin que la misma compareciera al debate oral y público, violentando con ello e inobservando el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como, los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal, aunado a ello, en el caso de marras, el debate del juicio oral no contó con el sistema de grabación, inobservando con ello, la violación al principio de oralidad. Segundo punto: denuncia, “FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez a quo no explicó las razones y motivos que lo llevaron a estimar la participación de los ciudadanos declarados culpables por el delito de EXTORSIÓN a título de COMPLICE sin que especificara en el fallo para el acusado ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, el núcleo central necesario exigido por el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, violentando lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Tercero: denuncio, “SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el capitulo de los fundamentos de derecho, el juez indicó la incorporación del acta de denuncia de la víctima, sin que la misma compareciera al debate oral y público, con ello violentando e inobservando el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal. Como Cuarto Punto: cuestionó, la “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, debido que el órgano jurisdiccional, no realizo en la decisión una debida y correcta subsunción de las normas sustantivas, correspondiente a los hechos punibles que fueron comprobados en el Juicio Oral y Público, asimismo cuestiona, el error de derecho acreditado en la sentencia, ya que se condenó a sus defendidos a la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin observar que la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, según la dosimetría penal y la atenuante de rebaja de una tercera parte prevista en el artículo 16 de la ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión.
Y el segundo interpuesto por los abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, en su carácter de defensores privados del ciudadano encausado JESUS ANGEL JIMENEZ, se encuentra integrado igualmente por cuatro motivos de impugnación, dirigidos a denunciar:
Primero: la “VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVA A LA ORALIDAD”, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juez de Instancia incorporó, comparó y valoró la denuncia de la víctima sin que la misma compareciera al debate oral y público, violentando con ello e inobservando el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como, los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal, aunado a ello, en el caso de marras, el debate del juicio oral no contó con el sistema de grabación, inobservando con ello, la violación al principio de oralidad. Segundo punto: denuncia, “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez a quo no explicó las razones y motivos que lo llevaron a estimar la culpabilidad y la participación del ciudadano JESUS ANGEL JIMENEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a título de COOPERADOR, sin valorar y comparar de los medios de prueba, violentando así lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Como Tercer punto: denuncian, “SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el capitulo de los fundamentos de derecho, el juez indicó la incorporación del acta de denuncia de la víctima, sin que la misma compareciera al debate oral y público, violentando e inobservando con ello el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal. Cuarto: cuestionan, la “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, debido que el órgano jurisdiccional, no observó el sistema de valoración libre y racional de la prueba instituido en el Código Orgánico Procesal Penal y conocido como sana critica, por cuanto en el capítulo de la determinación del hecho el Tribunal estimo acreditado y valoró el testimonio del funcionario GUILIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, el cual no es testigo, y lejos de aplicar el sistema de la sana critica terminó tarifando en forma legal el testimonio de dicho funcionario y adminiculándolo con la versión de la víctima, para su entender y probar la culpabilidad del acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, como COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Visto que las denuncias interpuestas, en el primer motivo de apelación contenido en las acciones recursivas presentadas tanto por la defensa pública, como por la defensa privada, se encuentran estrechamente relacionadas, esta Sala de Alzada pasa a dilucidarlas de manera conjunta, en los siguientes términos:
Así se tiene que, a lo largo de sus escritos recursivos, las defensas plantean, que el Juez de Juicio incorporó, analizó, valoró y comparó la denuncia de la víctima para el decreto de la sentencia condenatoria, sin que la misma compareciera al debate oral y público, y en criterio de los mismos, dicha actuación conlleva a una transgresión e inobservancia del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así, como los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal y del estado de inocencia con el que permanecen los acusados en el proceso penal, ya que la sentencia condenatoria tiene una infracción lesiva al proceso legal; aunado a ello cuestionan, que relegar al Ministerio Público la carga de la prueba, no solo vulnera el principio de la oralidad, sino que desobedece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En este mismo orden, alegan quienes apelan, que tal como lo indica el acta del debate, el juicio oral no contó con el sistema de grabación, por lo que afianzado en el acta de debate consagrado en el artículo 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia de la víctima, es ofertada como medio de prueba a los efectos de acreditar el error derivado de la falta de observación del Juzgador de Instancia, relativo a la violación al principio de oralidad, y en virtud de ello, los apelantes solicitan la nulidad absoluta del juicio oral y se proceda a la realización de un nuevo debate oral con la prescindencia del vicio aquí denunciado.
A los efectos de satisfacer las pretensiones de las partes, esta Sala de Alzada estima oportuno realizar algunas consideraciones respecto al principio de oralidad denunciado como transgredidos por los recurrentes, y a tal efecto observa:
El proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en él la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la contradicción, el principio de la publicidad y el principio de la inmediación
A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”
De este modo, la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate, así como también dos aspectos fundamentales, en primer lugar, que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral.
Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, con respecto al principio de la oralidad, lo siguiente:
“La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”
El autor EDUARDO COUTURE, define el principio de oralidad indicando: “surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable.”; asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 321 establece:
Oralidad
“La audiencia publica se desarrolla en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificas desde el momento de su pronunciación, dejándose constancia en el acta de juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escrito durante la audiencia publica.”
En tal sentido, la oralidad de los juicios en el sistema procesal penal venezolano, es un instrumento o un mecanismo previsto para garantizar los principios básico del juicio oral, permitiéndose así que los actos procesales en el debate del juicio se realicen de manera verbal, reduciendo los escritos a lo cabalmente necesario, predominando la oralidad a la escritura, no siendo menos cierto que se tiene unas excepciones a este principio, como permitir la incorporación de algunos medios probatorio por su lectura, tal como los testimonios o expertos que se hayan recibido conforme a las reglas de prueba anticipada, la prueba documental o de informe, actas de reconocimiento, registros o inspección, y las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. (Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, refieren los apelantes que el Juez a quo, incurrió en quebrantamiento de normas que regulan la oralidad durante el debate oral, ya que contrario a derecho la Instancia procedió a resolver dictando sentencia condenatoria en contra de sus patrocinados incorporando, analizando, valorando y comparando la denuncia de la víctima, sin que la misma compareciera al debate oral y público.
Dentro de esta perspectiva, y continuando con la primera denuncia planteada por los Abogados de los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, ROIMER ANTONIO VARGAS y JESUS ANGEL JIMENEZ, estos Jueces de Alzada observan de actas que constan en la causa, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2019, el ciudadano GIULIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ hizo acto de presencia ante la sala de juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a rendir declaración en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos, quien, bajo juramento de ley, expuso:
“todo ocurrió la noche del día 8 de mayo, eran un cuarto para las 12 de la noche, me encontraba comiendo en la carretera H esquina con 34, estaba con un amigo, pedimos comida, y ya terminando de comer, se acercó una camioneta celeste ranchera Rangler, se acercó la noto que se acerca y le digo a mi amigo, mira esa camioneta parece un apartamento él, la mira y es grande, cuando vuelvo a mirar a mi derecha veo a dos sujetos uno alto moreno y uno trigueño bajo, y le digo Jhonatan estamos robados, vamos a meternos en el callejón aquel, yo tenía las llaves en la mesa y si tomaba las llaves me iban a ver, la camioneta dio la vuelta en u, la camioneta celeste, el señor un moreno alto le dice 8 perros, era una actitud extraña, la muchacha le dice pasa el punto ya vamos a cerrar, déjame preguntarle al jefe, siempre hablaban de jefe por teléfono, porque no sé cuántos perros son, yo le digo a Jhonatan estamos robados no te vas a asustar, cuando la Ranchera arranca que yo hago, el sujeto me pone la pistola en la cara y el otro agarra a Jhonatan, agarran la camioneta, no sabía manejar se la puse a manejar, por la H vía Lara Zulia, y agarra el teléfono y dice jefe donde está ya conseguí la camioneta, los dos íbamos agachado en la cabina los 4 no cabíamos, por donde vamos, por la planta de asfalto, hablando por teléfono, no le escucho, yo pregunto que para donde van, para Los Puertos, no eran de Cabimas no sabían para dónde coger, para Los Puertos le agarre el palanca para que agarrara el distribuidor, en lo que subimos al distribuidor agarra la máxima velocidad, me decía muchas groserías, cuando nos vamos a detener paso un carro Elantra que hace cambio de luces, y volvió a arrancar, hasta que llegamos a la ranchera celeste, ahí fue cuando dije no me vas a matar, cuando llegamos a la ranchera celeste, él me dijo que no nos iba a matar, que si tocaba la carretera me iba a dar, tuve que saltar y no sabía dónde iba a caer, en un charco y alambre de púa, nos quedamos quietos hasta que se cerró una puerta y trancaron las puertas. Ese fue el robo, a los días, se da lo de la extorsión me comienzan a llamar, como 10 días después, de buscar la camioneta y pedir ayuda, Jhonatan me vuelve a llamar, me están llamando que voy a hacer el intermediario para recuperar la camioneta, yo le digo no, no venite, vivíamos cerca y llegue en 15 minutos, me dice ¿doy tu numero? Me están llamando a mí. Yo le digo que bárbaro estuviste en el robo y te llaman a vos y no me llama a mí, el de bocón se puso a hablar en la barbería donde me cortaba el pelo, y se puso a hablar, yo habla con el comisario Carlos , y le pregunte si daba mi número, es tu decisión, a ver si recuperas la camioneta, yo me fui al Conas, solo conocía a uno de Maracaibo que es quien me ha ayudado, me dice consulta a Duque y le dije a Jhonatan que le diera mi número, y a mí no me llamaban, en la noche yo repique, y me escriben háblame, en la mañana me dijera que eran del retén, mando entre mensaje y llamadas, está en el vaciado telefónico, me dicen búscate un choro, a quien vos queráis en la calle para que habléis con nosotros, para que aparezca tu camioneta, me estaban pidiendo 400 dólares por una camioneta que vale más es estúpido, después me pedían 3000, me amenazaron por teléfono, si me ponía de sapo me iban a matar, luego me dijeron, me comenzaron a nombrar gente del Golfito, me preguntaba donde vivía, no quise dar mi dirección, por el hospital, conocéis a no sé quién por el hospital, le dije que no lo conocía, le vamos a dar el número a alguien que te va a ayudar, dale pues, como a las 2 horas, me llama alguien y me dicen, hermano yo te quiero ayudar, yo te estoy llamando pero es delicado, estaba confuso, me dijeron que necesitabas comunicarte conmigo quien soy vos? Yo ayudo a resolver a ciertas personas a resolver sus problemas, yo le dije si no sabéis que me estáis llamando, no sois el que te robaron la camioneta, se identificó como policía, yo lo que te quiero es ayudar, estuvimos hablando sin amenazas sin nada de eso, me habían llamado 2 personas, esta era la tercera, quiero reunirme con vos para ver si puedo confiar en ti, si quieres vienes al centro policial no pasa nada, yo consultando lo que estaba haciendo la gente me decía que no, la persona me inspiró confianza, le dije a la gente del Conas, mira quiero ir a hablar con la persona a ver si conseguimos la camioneta, es tu decisión si queréis, vais, yo le dije a esa persona que no conseguía el dinero, me estaba escribiendo el número del retén nunca repetían los números. El día que agarraron a Vargas que no sabía que iba a ocurrir eso, yo le dije a Duque estoy visitando una familia en Lagunillas, pero quiero hablar con el muchacho, me dijo que me iban a dejar ahí que iban a estar cerca, cuando entre a hablar con Vargas, nunca lo había visto ni sabíacómo era el, que estaba hablado por teléfono a excepción del últimonúmero, me dice vos viniste solo, habla normal, no me dijo que si tenía el dinero o algo así, es la verdad, estoy hablando con él se regresa la camioneta donde me habían dado la cola, era una camioneta civil, a mí me dieron la cola vengo solo, cuando veo lo agarraron a él, las demás actuaciones de los oficiales no secómo ocurrió, el número que me llamaba del retén pertenecía a la esposa de Luís Hernández, a través de la investigación se interrogo otra persona, cuando veía que caían preso yo preguntaba era por mi camioneta, está preso un señor mayor, fui a hablar con el capitán yo veo que están haciendo cosas con el caso mío, de ahí me entere del señor Euro, lee las actuaciones yo no sabía que era y se refería al papel. Con respecto a la captura de Jiménez, al día siguiente del robo, me fui a Casa Bom a desayunar estaba un oficial joven yo le pregunto aquí no ha venido una ranchera celeste, había ido a la panadería donde me robaron, muchacho te hacíamos muerto, como hiciste, si venís media hora antes vas a ver la ranchera celeste parada, donde se bajaron los tipos que se arrancó, y quienes se bajaron, estaba dos uno moreno con pantalón de policía, de ahí fui a Casa Bom, al policía aquí no vino una ranchera , que me robaron un teléfono y el policía me iba hacer el favor de entregármelo, él no ha venido sabéis donde vive el, el policía me dice Jiménez, primera vez que escuche el apellido, si vas a la mancomunada veis la ranchera entrando y saliendo, de repente viene para acá, le digo a mi primo que nos vamos, compramos comida y nos fuimos, me voy al Conas, y le digo Duque ya creo saber, me dijeron Jiménez, te dijeron de donde era, supuestamente policía mancomunado, el comandante lo llamo directamente al director, y le dijo el favor, yo necesito un favor, Jiménez te suena, me suenan varios, ranchera celeste me podéis dar su número, que le quiero comprar la camioneta, háblame claro que sé que no es eso, para preguntarle unas cosas, le dan el numero guarda el número, y se mete y veo la foto de él, una foto abrazando a una señora, vamos a hablar con el de repente sabe algo, si estaba al momento del robo o una antena cerca, fue el, ya tenéis el nombre la camioneta, si estaba al momento del robo llega, la telefonía primaria, para corroborar que pertenece a la persona, no pasaron 20 minutos pasaron Jesús Ángel Jiménez titular de la línea, donde van a enviar la triangulación de las llamadas, eso tarda como 15 días, me atiende Rivera el experto en telefónica, cuando te robaron, el 8 , no recordaba bien porque me dio miedo cuando supe que eran policía, el me comienza a decir por donde estabas en la H con 34 estaba ahí desde temprano, el robo fue como a 10 para las 12, el número de Jiménez, llega a las 8 y pico de Los Puertos, llega a Cabimas, y al momento del robo tuyo estaba en el mismo sitio donde estaba, con que se cómo eso? El me dijo con esto lo agarro o negociar con el o llevarlo a tribunales, yo le dije en eso estaba Vargas, Luís y el otro, yo le digo prefiero irme por lo legal a fiscalia, después me entere como se hacían las cosas, tuve que esperar 15 días más, había gente que le informaba al Conas, cuando entraba y salía, el día que fui para allá, me están pasando una información del policía que paso con la orden de aprehensión estamos esperando, entro Rivera, y me dice que llego la orden de aprehensión, se estaban poniendo los chalecos, vamos saliendo para La Rita a buscar una gente, yo tenía días yendo por la camioneta, me agarro confianza, yo agarro mi carro molesto a Cabimas, y cuando llego a los fiscales, había gasolina y veo una bronco salir, que la cargaba Jiménez, yo llamo al informante la camioneta que carga Jiménez es una bronco con una franja arriba, la gente del Conas iba saliendo para La Rita llamo a Rivera, el señor está aquí, como así? Esta enfrente mío va saliendo de la mancomunada, vamos pasado por el liceo militar, me dicen que estamos echando gasolina vamos a La Rita, y dejamos la orden de aprehensión, y me pasan a Duque, yo lo molestaba, el hombre está aquí, vamos a echarle pierna no lo perdáis de vista íbamos llegando a R5, le dieron lo más rápido, llegamos al Mc Donald hizo para cruzar, lo interceptaron y fue como cayó preso, no sécómocayó preso Luis, lo único que sé que el teléfono le pertenecía a su señora, el señor Euro, indague ciertas cosas incluso tuve un impase con la gente del Conas en cierto momento, yo declare, otra cosa que se del señor Luís, en esos días me habían dicho ese número es de la mujer de un policía, y le digo quien me da la información delLevis Suárez que es comisario del Cicpc. El tiene un carro yo veía a lo que se parecería a ese carro y me asustaba, hubo una ocasión que iba saliendo de mi casa y vi un carro similar de las características del carro de Luís, se detuvo, quede parado en el portón, pero no lo conozco para más nada, ni a Luís ni a Euro, me han dicho tantas cosas, no puedo demostrarlo, por eso prefiero reservarme ciertas cosas. Mi teléfono personal trabaja con imei, a los 9 -11 días lo encendieron con otro chip, lo contaminaron y se le introdujo en Los Puertos de Altagracia, Marisela Fémur, la foto del WhatsApp y de facebook era la misma persona, le pregunte a Duque y me dijo que la habían encendido dos veces, la camioneta y el teléfono fue a dar a Los Puertos y Jiménez es de Puertos, el señor que me empujo se llamaba Manzano lo matan, me dijeron según la telefonía tiene contacto directo con el teléfono de Jiménez, y mantienen contacto con otros número de Jiménez, mostraron una foto del señor y era el quien me puso la pistola en la cara me encañono, y me tiró en la zanja, me mostraron la foto de la persona, que no séquién es. Eso fue un procedimiento que no tiene que ver con vos, eso termina de corroborar, otro detalle de la telefonía el número de Joendri Torres Manzano llega al mismo tiempo que el señor esa noche, todo se puede corroborar, me han escrito amenazado, que se puede inventar, en cierta ocasión le dije a la otra jueza, si hay alguna duda de eso, solicite vaciado telefónico es la misma información que está ahí, yo no tengo nada que inventar ni duda de eso, son detalles que se pueden comprobar, gracias al tiempo que ha transcurrido me he tomado las cosas con más calmas. 4 personas me llamaron para la extorsión que eran de la banda del cagon, mencionaron pranes del pabellón b, a raíz de este problema temo por mi seguridad, y más que toda por mis familia, viven cerca del sector donde me robaron, la que era abogada de Jiménez se puso en actitud hostil, es vecina de la casa de mi mama y papa, la que me crió desde los 3 años, vive a escasas casas de la que era abogada de Jiménez. Me da temor. Yo estaba hablando con un vecino antes de la captura de Jiménez, se llama Javier Blanco, y resulta que lo acompañaba es la esposa de Neleidi Gutiérrez, en ese momento no era abogada del el, yo sufrí mucho por eso, yo echándole el cuento a mi vecino, el esposo de Neleidi fue y echo un cuento que sabe quién tiene la camioneta, después de eso, que ella es abogada de él, mi hermano quien durmió en casa de Neleidi si se atrevió de decirle a cosas a Neleidis; en cuanto a actuaciones me llamo me vacío, yo le dije que era hermano de Moisés Russo, le dije que no se mentira con mi hermano, y yo no soy un niño, me llamo bruto. Eso fue un juego sucio, ella se molestó al tal punto que llego hasta escoltada, que se calme que no tengo nada en contra de ella, que no diera la dirección a nadie. Me preguntaron que, si los conocías, no lo conozco no se mayor cosa de él. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Abogada Suzzet Montoya, respondió: 1) ¿A QUE HORA ESTABAS COMIENDO EN EL PUESTO DE COMIDA? Respuesta: 11:45 de la noches. Llegue como a las 11 30, y ya estaba comiendo como a esa hora. 2) ¿HABIA MUCHA GENTE? Respuesta: había más preparadores de comida que gente. 3) ¿COMO SE LLAMA EL PUESTO DE COMIDA? Respuesta: la dueña se llama Flor, el puesto creo que no tiene nombre, 4) ¿A QUE HORA OBSERVASTE QUE LLEGO EL VEHICULO RANCHERA CELESTE? Respuesta: llego como las 11:50 minutos, entre 11:50 a 12. 5) ¿YA HABIA COMIDO? Respuesta: Había comido bastante perro caliente y hamburguesa, Johantan me estaba brindo y pidió una hamburguesa. Cuando llegaron ellos estaba indeciso si agarraba la llave o no, 6) ¿TE DISTE CUENTA CUANDO LLEGÓ EL VEHICULO? Respuesta: si 7) ¿CUANTAS PERSONA HABIAN, CUANDO SE DETUVO? Respuesta: la muchacha del punto vio cómo se bajaron de la camioneta y mientras caminaba se bajó de la camioneta y llego el puesto para pasar el punto, 8) ¿QUIEN TE DIJO? Respuesta: Pomaire. Que los sujetos se bajaron de la camioneta. 9) ¿ESTABA ENCENDIDO? Respuesta: Si 10) ¿EN QUE PARTE SE ESTACIONO? Respuesta:del lado de la entrada de comida, primero se estaciono sentido 32 Lara Zulia, luego dio la vuelta se regresó en la perfumería y se volvió a parar detrás de nosotros, como a 5 metros miro a mi izquierda se vio se sintió todo parece una ranchera, esta bonita, 11) ¿OBSERVASTE SI HABÍA MUJER AHÍ? Respuesta: No, no pude ver. 12) ¿HABÍA UNA PERSONA DENTRO DEL VEHICULO? Respuesta: si, 13) ¿NO SABES SI ERAN UNA O VARIAS? Respuesta: No. 14) ¿QUE HIZO EL SUJETO? Respuesta: Dio la vuelta volvió a estacionarse, estuvo como 15 segundo y arranco duro fue cuando me encañonaron. No vuelven a la camioneta. Me encañonaron, le digo llévate la camioneta y me dijeron no, móntate, 15) ¿CUANDO TE DICEN ESO YA LA CAMIONETA SE HABIA IDO? Respuesta: Si, sentido Cabimas Lara Zulia, La camioneta arrancó y encañonaron, 16) ¿CUANDO TE MONTAN EN LA CAMIONETA QUE PASO? Respuesta: Tenían la camioneta encendida a mucha velocidad, no sabían poner la palanca en marcha, la puse en N, y estaba en primera hizo ruido, y le puse la camioneta en d. 16) ¿HABÍA TRAFICO? Respuesta: no, 17) ¿TE DISTE CUENTA SI IBA UN VEHICULO DETRÁS DE USTEDES? Respuesta: No, no me di cuenta. Yo iba agachado el tipo me da un golpe en la costilla, íbamos con los vidrios empañados le di para desempañar, y vi que íbamos por la planta de asfalto, adelante no vi a nadie, 18) ¿ES UNA CAMIONETA CON CAJON? Respuesta:Silverado 2011- 2012. 19) ¿LLEVABAS ALGO EN LA CAMIONETA? Respuesta: una santa maría, 20) ¿BOTELLONES DE AGUA? Respuesta: No, 21) ¿CUANDO SUBEN EL DISTRIBUIDO QUE VA A LA LARA ZULIA, A QUE ALTURA ESTABA LA CAMIONETA CELESTE? Respuesta: como 700 metros, 22) ¿ESTABA ESTACIONADA O EN CIRCULACIÓN? Respuesta: Estacionada, con las luces prendidas, 23) ?SE BAJO ALGUIEN DE AHÍ? Respuesta: Me da la impresión, porque el muchacho me dice que si tocaba el piso te mato, me tiro me paso los alambre me quedo quieto, y escuche una puerta no sé si la de mi camioneta, 24) ¿NO SABES CUANTAS PERSONAS HABÍA EN LA CAMIONETA CELESTE? Respuesta: No, 25) ¿TU AMIGO SE LANZO? Respuesta: si, 26) ¿CUANDO SALIERON A LA CARRETERA EN QUE ZONA ESTABAN? Respuesta: antes de Monte Pío, la zona es 700 metros después del distribuidor San Benito sentido Cabimas Maracaibo, me pareció una eternidad, 27) ¿QUIEN TE AUXILIO?Respuesta: Yo, nadie, llegue corriendo hasta la entrada de Cabimas que me vuelven a encañonar unos policías, que pensaban que estábamos robando 28) ¿DE QUE CUERPO? Respuesta: policías nacionales, le explique que me acaban de robar y me preguntaron para donde cogieron y le dije que para Los Puertos, hermano vamos a buscar la camioneta me llevaron a La Rita se metieron por todos lados, yo llegue como a las 4 – 5 a mi casa, 29) ¿POR QUE DIJISTE QUE LA CAMIONETA IBA A LOS PUERTOS SI ESTABA EN LA LARA ZULIA? Respuesta: en el momento que el que conducían no sabían para donde cruzar, todo el mundo sabe que había que subir el distribuidor, yo le pregunte para donde iba y me dijo que iba a Los Puertos. 30) ¿SABE SI ALGUIEN DENUNCIO? Respuesta: el del puesto comida avisaron a la policía de Cabimas, aparentemente la dueña del puesto también era policía Flor, estudio conmigo, los familiares en ese tiempo nos conocíamos, 31) ¿LLAMARON A LA POLICÍA? Respuesta: ella me dijo llame a unos colegas, porque ella era policía, después yo hice la denuncia. Ellos cerraron el puesto por miedo. 32) ¿SU TELÉFONO LO DEJO EN EL VEHICULO? Respuesta: A mí no me habían quitado nada, yo le dije al conductor que la camioneta no es mía, le dije que si me iban a llamar al moreno, yo tenía el teléfono le estaba dando golpes a Johantan que se asusta, cuando el Elantra nos pasa por un lado, si te movéis te mato, 33) ¿LA PREGUNTA SI TENIAS EL TELÉFONO EN VEHICULO? Respuesta: me quitaron el teléfono un j2. 34) ¿CUANTOS DÍAS TRANSCURRIERON CUADO RECIBISTE LA PRIMERA LLAMADA? Respuesta: como 9 días, 35) ¿A QUIEN LLAMARON PRIMERO? Respuesta: a Jonathan, según la versión de Jonatan mandaron un muchacho en la casa de él, preguntando por la moto, le dio el numero al muchacho al rato lo llaman, somos la gente del retén vas a ser el intermediaron entre tu amigo y nosotros, él se asustó y me aviso a mí, 36) ¿LE LLEGARON PERSONAS A SU CASA? Respuesta: un muchacho con aspecto de mecánico, 37) ¿DONDE VIVE JHONATAN? Respuesta: en Roberto Licker entre avenida 32 y 33, 38) ¿QUE TE DIJO JHONATAN? Respuesta: después, yo le di la información del Conas y Cicpc, fui a su casa y sentado en su casa, incluso en varias ocasiones le dije a Jhonatan es difícil no pensar que vos estas involucrado, todo el mundo me lo dice, yo lo convencí a él para ir a fiscalia, porque no quería ir, si no tenéis nada que ver anda a fiscalia, le tuve que rogar, 39) ¿POR QUE SOSPECHASTE DE JHONATAN? Respuesta: yo iba a su casa y hablaba con él, ese día me brindó, él puso el dinero yo llame a Flor y le dije prepárame 4 perro calientes que vamos para allá, el no sabíadónde íbamos a comer, el no tenía teléfono, 40) ¿CUANTAS LLAMADAS RECIBISTE? Respuesta: Como de 6 numero diferentes, 41) ¿DIJISTE 4 EN TU DECLARACIÓN? Respuesta: como 4 o 6, mensajes mas, 42) ¿CUAL ERA TU NUMERO DE TELÉFONO? Respuesta: 0424-6058772. 43) ¿Y CUAL ES EL NUMERO CON QUE HABLASTE QUE TE QUERÍA VER O TU LA QUERÍAS VER PARA AYUDARTE A RECUPERAR TU VEHICULO? Respuesta: 0426. no se el numero exactos. 44) ¿ESA PERSONA TE LLAMO? Respuesta: Yo le escribí mensaje de texto, mano 45) ¿QUIEN TE PASO ESE NUMERO PARA QUE LO LLAMARAS? Respuesta: entre los numero que me habían llamado y enviado como no se habían comunicado conmigo yo escribo, 46) ¿QUIEN TE DIJO QUE LLAMARAS A ESE NUMERO? Respuesta: del retén me dijeron que te iba a poner a alguien que te va ayudar, me dieron el número, 47) ¿TE LLAMO O LLAMASTE TU? Respuesta: La llamada es del teléfono, yo envié un mensaje 48) ¿QUIEN LLAMO PRIMERO? Respuesta: del movilnet me llamaron primero, 49) ?DESPUÉS DE HABLAR TE EXIGIERON DINERO? Respuesta: me dijo tu camioneta la tiene gente seria no está fácil, que me preparara con caucho grúa y que quería conocerme 50) ¿TE CITO EN UN LUGAR? Respuesta: Si. 51) ¿DONDE FUE? Respuesta: en los laureles, 52) ¿TE AMENAZARON? Respuesta: no 53) ¿LE ENTREGASTE ALGO? Respuesta: yo no, después tengo conocimiento de un paquete una cosa. 54) ?DESPUÉS QUE SE LLEVAN DETENIDO TE SIGUEN LLAMANDO? Respuesta: Como a la media hora, 20 minutos, me llamo una persona no me llamaron mas, 55) ¿QUE TE DIJERON? Respuesta: un numero nuevo, que soltaran a su papa, Pensé que era familiar de Vargas, después al tiempo que no era familiar de Vargas, 56) ¿TE AMENAZARON? Respuesta: No, 57) ¿TE PIDIÓ DINERO? Respuesta: No 58) ¿TE MENCIONO ALGO DEL ROBO? Respuesta: No, que su papa no tenía nada que ver en eso, 59) ¿QUE PASO CON LA APREHENSIÓN DE LUIS HERNÁNDEZ? Respuesta: Yo estaba esperando en el Conas hasta las 11 de la noche, me dijeron anda vete a tu casa, al día siguiente pregunté qué paso que eran puros policías presos, Luís Hernández que tiene que ver el señor, si no sabéis vos. Ahora fue que me dijeron que leyera las actuaciones, me entere que el número pertenecía a la esposa, 60) ¿QUE NUMERO?Respuesta: El de Daniela que es esposa de Luis, 61) ¿QUIEN LE DIJO QUE ESE NUMERO LE PERTENECÍA? Respuesta: El comisario Erwis Vargas, en la telefonía donde en ese momento del robo no había llamadas entre ese número, sino que hicieron otra de fechas anteriores, 62) ¿USTED NO HA VISTO A NINGUNA DE ESTAS 4 PERSONAS, EN SU VIDA? Respuesta: No, antes del robo, 63) ¿SON VECINOS? Respuesta: Si son vecinos el señor Luís vive por 800 metros isabelino Palencia, yo vivo, por el seguro social,. Hay gente que me rodea, conozco al cuñado de Vargas, me han hablado cosas, conozco al primo hermano de Luís, antes yo no sabía nada de ellos, después del robo me hacían referencia. 64) ¿MANIFIESTAS QUE JHONANTAN HABÍA DICHO EN UNA BARBERÍA Y POR ESO LE LLEGARON A JONATAN, COMO SE LLAMA LA BARBERÍA? Respuesta: si, se llama Edwin estilos, 65) ¿COMO SE LLAMA¿ Respuesta: Edwin José, 66) ¿LLEGASTE A HABLAR CON ESE SEÑOR? Respuesta: Si, 67) ¿COMENTASTE LO QUE HABÍA PASADO? Respuesta: si toda mi familia sabe, Jonatan vive en la parte de atrás de la barbería cuando fui a cortarme el pelo, me dijo que te habían robado la camioneta, 68) ¿TIENE CONOCIMIENTO SI LOS ACUSADO FRECUENTABAN LA BARBERIA? Respuesta: tengo conocimiento que Vargas, me comentaron los de ahí, 69) ¿LO VISTE? Respuesta: No. Es todo, no más preguntas. A preguntas de la defensa privada Abogada. Yomaira Marín, respondió: ¿CUANTO TIEMPO DURO ESTACIONADA LA CAMIONETA CELESTE EN EL PUESTO DE PERRO CALIENTE? Respuesta: las dos veces que se estaciono como 20 segundos. 2) ¿LA PRIMERA VEZ QUE SE ESTACIONA EN QUE SENTIDO FUE? Respuesta: no estoy seguro, dio la vuelta, cuando vi la camioneta estaba en sentido Cabimas Lara Zulia, dio la vuelta y se regresó en la perfumería, todo se veía a mi izquierda. 3) ¿QUIERE DECIR QUEDO EN SENTIDO CONTRARIO? Respuesta: Quedo sentido Cabimas Lara Zulia. Cuando la vi que dio la vuelta venia de este lado dio la vuelta y se volvió a regresar, y quedo sentido Cabimas Lara Zulia, 4) ¿ESTABA CERCA DE SU CAMIONETA O RETIRADA QUE POSICIÓN TENIA LA RANCHERA QUE LLEGO AHÍ? Respuesta:Se estaciono como a 6 metros, del estacionamiento de la camioneta, 5) ¿ESTABA AL ALDO DE LA SUYA?Respuesta: mi camioneta estaba a lado mío a 3 metros, 6) ¿CUANDO SE MONTAN EN LOS LADRONES? Respuesta: en sentido Lara Zulia. 7) ¿COMO TIENE LA CERTEZA QUE REALMENTE IBAN A LOS PUERTOS SI ESTABA A 700 METROS DEL DISTRIBUIDOR? Respuesta: El conductor me lo dijo, el señor dijo Maracaibo y él dijo Los Puertos, cuando ellos arrancan que bajamos el distribuidor hizo intento de lanzarme y se asustóporque paso el carro Electra, por donde venía el Elantra, se iban a bajar haciendo cambio de luces, no sé, veían de atrás. 8) ¿EN RELACIÓN CUANDO MANIFIESTA EL ABONADO TELEFÓNICO A LUÍS FERNANDO QUE LE PERTENECE A SU ESPOSA, DEL MISMO NUMERO LO ESTABA EXTORSIONANDO QUE ERAN GENTE DEL RETEN¿ Respuesta:si . 9) ¿ES CERCA A LA CASA DE VARGAS QUE SE CITAN? Respuesta: Llegan funcionarios montándolas actuaciones, 10) ¿EL PRIMER APREHENDIDO ES VARGAS? Respuesta: si, 11) ¿LUEGO QUE PASO? Respuesta: La aprehensión de los siguientes, me informan, 12) ¿FUE EL MISMO DÍA? Respuesta: la de Vargas y Luís el mismo día y el señor Eudo. Es todo no más preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: 1) ¿EN TU DECLARACIÓN MANIFESTASTE QUE LA CAMIONETA ALCANZA LA RANCHERA DESCENDIÓ UN SUJETO QUE PREGUNTASTE QUE, SI EL NO TE IBA A MATAR, PUEDES DECIR LAS CARACTERÍSTICAS, ¿DE ESA PERSONA? Respuesta: cuando se detiene la camioneta yo le digo a la persona él no me va a matar, me refería al otro no se había bajado nadie, de ese hecho no estoy seguro, sonó una puerta se cerró. 2) ¿CUADO DECIDES COLOCAR LA DENUNCIA ESTABA HABIÉNDOLA BÚSQUEDA DE TU CAMIONETA APARTE DE LOS FUNCIONARIOS? Respuesta: por mi cuenta, luego me dijeron poner la denuncia se ve nervioso, yo puse la denuncia dos días después, primero estaba investigando vi si las cámaras funcionaban, 3) ¿RECUERDAS EL NUMERO DEL CUAL TE LLAMAN? Respuesta: movistar y movilnet. El primero número que me llamo un movistar del retén, eso no lo memorice eso está en el vaciado, 4) ¿Y EL MOVILNET QUE TE MANIFESTARON? Respuesta: Amenazas, me pidieron 400 dólares, fue entre llamadas y mensajes, que si había conseguido al intermediario que no me vuelva loco, no me habían amenazado, en la primera amenazas tome otras medidas de meter más presión al cuerpo policial, 5) ¿LOGRASTE VER A JESÚS JIMÉNEZ EN EL PUESTO DE COMIDA RÁPIDA, CUANDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE LO VISTE? Respuesta: Por fotografía después que nos brindaron la información de quien era el dueño de la camioneta. El oficial me dijo este no fue le dije que no. 6) ¿EN TU DECLARACIÓN MANIFESTASTE QUE NO SABIA COMO HABÍA SIDO LA DETENCIÓN DE VARGAS, AL RESTO DE LOS ACUSADO, POSTERIOR MANIFESTASTE QUE HICISTE UN SEGUIMIENTO A JIMÉNEZ, EXPLICA? Respuesta: No me habían dicho de Jiménez porque yo prácticamente participe en la detención, por eso lo dije así. 7) ¿MANIFESTASTE EN TU DECLARACIÓN QUE LOGRASTE LLEGAR A LA RESIDENCIA DE VARGAS A LOS FINES DE CONVERSAR CON EL PARA AYUDARTE A RECUPERAR EL VEHICULO, LA CAMIONETA QUE TE DIO LA COLA? Respuesta: en la camioneta que se regresó, yo me encontraba visitando una familia en Lagunillas y le dije a Duque, este muchacho me esta diciendo para ir hablar con él, me dice nosotros vamos para Cabimas, yo voy para allá para que me den el empujoncito, el muchacho se puso a la orden, ellos me dejaron en una esquina y voy para donde cogieron, entraron al callejón y sigo, 8) ¿CUANDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE VISTE A VARGAS? Respuesta: Ahí, 9) ¿CUALES ERAN LA AMENAZAS QUE RECIBÍAS? Respuesta: que me iban a picar, matar cosas así. En el vaciado telefónico están las amenazas, 10) ¿MANIFESTASTE QUE TENIAS CONOCIMIENTO QUE VARGAS VISITABA LA BARBERÍA COMO SABES DE SU VISITA? Respuesta: Porque Jhonatan me dice, entre las cosa que le pregunte, como es eso que dieron con vos, como te llaman a vos, yo estaba en la barbería estaba echando el cuento y estaba el señor Vargas, hablamos y me escucho, yo lo regañe chamo vos si sois bocón, 11) ¿AL MOMENTO QUE APRENDEN A VARGAS ESTUVISTE PRESENTE, LE RETUVIERON ALGO? Respuesta: un teléfono, 12) ¿ESTABA BAJO SU DOMINIO? Respuesta: no recuerdo, si lo tenía en su mano o bolsillo, 13) ¿QUE OTRAS PERSONAS SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN? Respuesta: dos señoras, que pregunto quiénes eran, había unos niños, 14) ¿MANIFESTASTE QUE EN UNA OPORTUNIDAD VISTE UN VEHICULO DE UNO DE LOS ACUSADOS, CUALES ERAN LAS CARACTERÍSTICA? Respuesta: Cavalier, azul oscuro, me habían dicho rotulado, y después el carro que vi un cavalier negro rotulado, pero me asusté y no vi más nada. 15) ¿LOGRASTE VER EL CONDUCTOR DEL VEHICULO? Respuesta: no, 16) ¿ACABAS DE MANIFESTAR QUE ESTUVISTE AL TANTO DE LA INVESTIGACIÓN LLEVADA POR CONAS? Respuesta: en relación a la telefonía del numero estaba en el retén de Cabimas, era de la esposa de Luis Hernández, 17) ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD TE MANIFESTARON QUE ESE TELÉFONO GUARDABA RELACIÓN CON EL RESTO DE LOS ACUSADOS? Respuesta: No, tienen conexiones distantes, 18) ¿TUVISTE CONOCIMIENTO DEL NUMERO DEL QUE TE ESTABAN EXTORSIONANDO FUE INCAUTADO A LUIS HERNÁNDEZ? Respuesta: no sé qué estuvo en el retén. Es todo no más preguntas.
En este contexto, se evidencia que en fecha en la que se escuchó el testimonio de la víctima estuvo presente la defensa designada para el momento del acto, a quien se le dio oportunidad para formular las respectivas preguntas, garantizando la Jueza de Instancia en todo momento los principios constitucionales a las partes. De igual forma, se observa de las actas que conforman la causa principal que en fecha 28 de Octubre de 2019, se levantó acta de continuación de juicio oral y publico en la que la instancia dejo constancia de la “…asistencia de las partes, observándose la presencia del fiscal 15 del Ministerio Público (…), los acusados (…), previo traslado (…), la defensa privada (…), la victima GIULIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ.”, y donde no habiendo órganos probatorios para incorporar se alteró el orden no habiendo oposición de las partes y se incorporó la prueba documenta ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONASGAES-ZULIA-ADE-0086, de fecha 16-05-2018, rendida por el ciudadano GIULIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección Costa Oriental; observando este órgano colegiado en el folio 327 de la sentencia, que la Jueza al momento de tratar del punto “FUE INCORPORADO POR LECTURA” el acta de denuncia común la adminicula con el testimonio de la victima quien se presento a la apertura de juicio en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, (folio 163-164), y deja constancia “…se evidencia que guarda perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos.”
De lo expuesto, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no resulta acertada ni conforme a derecho la afirmación explanada por los recurrentes en sus acciones recursivas, quienes alegan que la denuncia de la víctima fue incorporada, analizada, y valorada para el decreto de la sentencia condenatoria, sin que la misma compareciera al debate oral y público, pues a criterio de estos jurisdicente no se observa transgresión, y mucho menos inobservancia del artículo 49 de la Carta Magna, y los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la Juez a quo incorporó al debate oral dicha prueba documental conforme lo previsto en la norma adjetiva y la adminiculó con los demás medios de pruebas ofertados por las partes, contando con la presencia de la víctima durante la realización del Juicio, por tanto, tal prueba no es susceptible de nulidad, ni su incorporación al proceso trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado ni la celebración de un nuevo juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.
A tenor de lo explicado, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR este primer motivo de impugnación contenido en los escritos recursivos interpuestos por la defensa pública y privada.
En este mismo orden, en sus escritos de apelación denunciaron las defensas, que el Juicio Oral y Público en contra de sus defendidos, no contó con el sistema de grabación, constituyendo esto una violación flagrante a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, una falta de observación al principio de oralidad por parte de la Juzgadora de Instancia.
A tal efecto consideran, este Tribunal Colegiado pertinente traer a colación el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto…”
Ahora bien, de acuerdo al contenido del mencionado artículo 317, el Juez de Juicio debe, durante la celebración del juicio oral y público, efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción, levantando un acta que deje constancia de ello, donde se especificará igualmente el lugar, la fecha y hora, así como la identidad de las personas que han participado, la cual deberá ser firmada por las partes, pero, por otro lado, la misma norma, establece que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveer lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro.
Dentro de este mismo orden de ideas, con respecto a la denuncia relacionada con la falta de medios de grabación en la sala de Juicio, resulta necesario señalar que la mencionada norma que regula la utilización de los medios tecnológicos como grabadoras, video filmadoras, entre otros, pero no establece la obligación por parte del Tribunal de Juicio de contar con tales recursos materiales para poder realizar el debate oral.
En efecto, es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad.
No debemos olvidar que nuestro sistema acusatorio está fundamentado principalmente en el principio de la oralidad, la cual se relaciona directamente con el principio de inmediación, por lo que no podemos pretender que los medios tecnológicos, la sustituyan.
Resulta interesante recordar lo que el autor español Juan Montero Aroca en su obra “Principios del Proceso Penal” 1997:183 señala sobre este aspecto:
“..La inmediación no consiste en ver lo que el testigo ha dicho por medio de una cinta o de una película, sino en entrar en relación directa con el testigo, viéndolo y oyéndolo precisamente cuando se le hacen las preguntas y cuando las responde. La impresión de veracidad o de mentira que un testigo trasmite sólo se percibe con claridad en el acto mismo de la declaración, salvo que el que grabe el vídeo sea un experto director de cine capaz de mover varias cámaras al mismo tiempo y de recoger todos los matices de todas las personas que intervienen que puede durar varias horas o varios días, y aun entonces ese director estaría condicionando al tribunal, por cuanto las cámaras reflejan lo que el que las maneja estima oportuno en cada caso, no la realidad completa…”
No puede en consecuencia el recurrente pretender alegar que la falta del mismo constituye una falta de observación al principio de oralidad y violación flagrante a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los principios de oralidad y de la inmediación han sido respetados como se observa en el presente caso, aún existiendo la posibilidad de que el tribunal de la recurrida hubiese ordenado la grabación del debate, bien de oficio si contaba con los medios materiales para tal fin; o a solicitud de alguna de las partes, siempre prevalecerá la inmediación de los jueces que presencien las pruebas, correspondiéndole a esa instancia el establecimiento de los hechos.
Al respecto resulta oportuno acotar que en el proceso penal también cuenta con el principio de concentración, el cual supone que los actos procesales se desarrollan en una sola audiencia, y si ello no es posible, en varias que sean próximas temporalmente entre sí, con el objeto de que el Juez conserve en su memoria las manifestaciones realizadas por las partes y el resultado de las pruebas practicadas. Por lo tanto, durante el desarrollo del debate oral y publico es posible que existan suspensiones, pero al reanudarse el juicio oral y público, el Juez tiene el deber de resumir, en forma breve, lo actos cumplidos con anterioridad.
De manera que, a juicio de esta Sala, el objetivo principal de lo señalado en el citado artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal es que las partes puedan recordar, antes de seguirse celebrando la audiencia de juicio oral y publico, lo acontecido en la anterior audiencia que fue suspendida, no pretendiendo la defensa que en caso que no se constara con los medios de grabaciones, conlleve a la anulación de lo actuado durante el desarrollo del debate oral y publico, ya que, es una formalidad que por su finalidad no se constituye en esencial.
En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que “crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone” (vid sentencia 1313/04).
En torno a lo anterior, esta Sala de Alzada considera que en las distintas audiencias de juicio oral se cumplieron en el debate con los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, y, además, se practicaron las pruebas ofrecidas por las partes, de modo que, ante el cumplimiento de dichas garantías en el proceso, resulta excesivo considerar tal omisión como un incumplimiento que cause la invalidez de todo el debate de la audiencia oral celebrada sucesivamente.
Los principios referidos, constituyen la estructura central del juicio oral y privado, por lo que si los mismos fueron cumplidos a cabalidad como se ha advertido supra, esta Sala colige que la falta de medios de grabación no puede ser causa de la anulación de una sentencia en este caso condenatoria, máxime cuando no se evidenció la violación del derecho a la defensa de los imputados, toda vez que en ningún momento se les limitó al ejercicio de ese derecho, el cual comprende la formulación de alegatos, la promoción y práctica de las pruebas, así como la posibilidad de ser oídos.
Asi mismo, hechas las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada, constata que si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es el ente encargado de dotar a todos los Tribunales penales de la República de los instrumentos adecuados para efectuar el registro de grabaciones de voz y video grabación, siendo evidente que esa Sala de Juicio de la extensión judicial de Cabimas, no cuenta con medios de grabación o medio de reproducción, fallas esta no atribuible al Tribunal ni al proceso penal, por cuanto es un falla administrativa y no jurisdiccional, viéndose imposibilitado ese órgano subjetivo de cumplir con esta formalidad, y en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta este Tribunal Colegiado, que la recurrida no incurrió en los vicios denunciados. Así se Declara.-
Asimismo, con respecto a la segunda denuncia interpuesta por los apelantes, observa esta Alzada que las defensas denuncian de manera conjunta las circunstancias de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, que prevé el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al respecto, en vista de que igualmente guarda relación entre si, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que dicha disposición, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.
No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, los apelantes atacan la sentencia por dos motivos contrapuestos entre si, tal como se verificó up supra, por lo que se establece que los alegatos de los recurrentes atacan la motivación de la sentencia.
En ese sentido, precisa esta Alzada señalar, que del análisis de los alegatos de los recurrentes, en primer lugar, se constata que los mismos denuncian que la Jueza a quo no explico las razones, motivos o medios de pruebas que la llevaron a estimar la participación de los ciudadanos declarados culpables en los delitos imputados, y en segundo lugar, cuestionan que el análisis empleado por el Juez a los medios de pruebas presentados específicamente al vaciado de contenidos telefónico para declarar culpable a sus patrocinados les resulta ilógico y quebranta el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesaria transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, puntualmente del capítulo IV atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:
“…El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio GUILIO RUSSO.
Así las cosas, este Tribunal acreditó la participación en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en la ejecución del delito con un acto sin el cual no se habría efectuado, lo cual implica aportes previos fundamentales para el hecho, que se usarán antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporta tenga el dominio del hecho, o se le pueda imputar el hecho como suyo, demostrado así en el caso que nos ocupa, según el análisis telefónico realizado al teléfono celular propiedad del acusado de autos, constituyendo igualmente una asociación para cometer el delito, configurándose con ello el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Ahora bien el artículo 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores refiere lo siguiente, concatenado con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. Et que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 5. Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Artículo 83.C.P. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (...) una condición sin la cual el autor es el que aporta no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007. Ponencia de la Magistrado DNBJ.
En el caso que nos ocupa el imputado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ realizó todos los actos con el fin de participar en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de manera voluntaria y mediando la conducta dolosa en su ejecución por cuanto se observa y así quedó demostrado fundamentado en el análisis y contenido telefónico, que el mismo traslado en su vehículo marca DOGDE MODELO DE SOTO COLOR AZUL Y BEIGE. PLACA AD316NV a las dos personas que ejecutaron el robo del vehículo a la victima de autos, y una vez ejecutado el delito, él era quien marcaba la ruta de escape según declaro la víctima en la sala de audiencias y así lo plasmo en el acta de denuncia y acta de entrevista, siendo corroborada con acta policial NGBN-CONAS GAEZ-11-SECC-COL-ZULIA-0101 de fecha 10/07/2015 relacionada a la apertura de celda del abonado 0414-6607651, de información suministrada por la empresa de telefonía MOVISTAR abonado 4146607581 sobre el registro de llamadas entrantes y salientes de los días 8 de mayo del presente año entre las 08:00 horas de la noche y 11 59 horas de la noche y el día 09 de mayo del presente año entre las 12:00 horas de la madrugada y las 09 33 horas de la mañana.
Observándose que, el imputado de autos no realizó actos típicos esenciales constitutivos del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero prestó su cooperación en una forma que se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores, es decir, que su contribución es imprescindible para la realización del delito de robo del vehículo automotor.
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el presente caso en cuanto al delito de Robo agravado de vehículo automotor:
En atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que la Fiscalía acusa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, se debía demostrar los siguientes elementos teorizantes:
1. Que el acusado usó violencia o amenazas sobre la víctima;
2. Que el acusado se apoderó de objeto muebles (vehículo automotor) propiedad de la víctima;
3. Que la víctima, como consecuencia de las amenazas y violencias dejó que se apoderara de su bien mueble, (camioneta).
De igual forma quedó acreditado la conducta criminógenas de los acusados ROIMER VARGAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ, quienes luego de escuchar la declaración de la victima de autos GÜILO RUSSO, de las investigaciones preliminares realizadas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Zulia, sede Tía Juana, y así de evacuó en la sala de juicio el testimonio del Sargento José Reverol, quien practicó vaciado y contenido telefónico del teléfono celular propiedad de la victima de autos, concatenado con la declaración del Sargento Anthony González, funcionario este que dio lectura a las experticias realizadas por el Sargento Rivera Ortiz, quien para el momento de hacerle el llamado por el Tribunal el mismo no se encontraba en plaza tía Juana, siendo convocado el funcionario experto en la misma materia a los fines de interpretar los informe realizados al momento de la investigación, donde se concluye:
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31 MAY 18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246058772, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con los suscriptores y/o interlocutores de los abonados telefónicos 4146071058, 4246719409 y 4246580269.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146183194, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246580269.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 MAR 18 hasta 20MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146607561, no mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con los suscriptores y/o interlocutores de los abonados telefónicos 4246058772, 4146071058,4146183194,4246580269 y 4246719409.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, el abonado 4246436640, registra a nombre de la ciudadana MARISELA BEATRI TREMONT LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 26816144, Residenciado en: CASA SIN NUMERO AV PRINCIPAL URB LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, SECTOR NUEVA MIRANDA, ZULIA LOS PUERTOS DEALTAGRACIA, el abonado telefónico fue activado el día 13/03/2017, status: Activo, teléfono de referencia: 4140612232.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246058772, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4126909956, el cual a su vez durante el periodo correspondiente desde el día 01MAR18 hasta 20MAY18 mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146607561.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246719409, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4140609132, el cual a su vez durante el periodo correspondiente desde el día 01MAR18 hasta 20MAY18 mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146607561.
Por lo que se centran en la participación de los hoy acusados ROIMER VARGAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ, quienes actuaron, ejecutando acto o cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración del delito en el caso que nos ocupa, Roimer Vargas era la persona intermediaria para lograr la cancelación y recuperación del vehículo robado a la víctima de autos, mientras que el ciudadano acusado Luís Hernández, ejercía actos de vigilancia para posterior a esto suministrarle información al extorsionador actuando estos bajo su cargo, o condición de funcionarios policiales y este realizar amenazas al ciudadano victima Guilio Russo, lo cual fue acreditado durante el debate, constituyendo tal delito, determinando la participación de CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de Guilio Russo.
Establece la norma, en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a saber:
Artículo 16- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza graves de caños contra personas consta el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero para obtener de ellas dinero bienes, títulos documentos o beneficios serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del evidencien la existencia de los supuestos previstos en este cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación. Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo. Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.
Artículo 19. Agravantes Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarías de elección popular magistrados o magistrados, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarías de los cuerpos y órganos, seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la
confianza dada por la víctima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o
disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarías públicas.
8. Es cometido con armas.
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
De esta manera, establece la doctrina que Extorsión es aquel delito donde el sujeto activo constriñe de manera verbal o psicológica al sujeto pasivo, a enviar depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos u otros documentos que produzcan algún efecto jurídico.
Se puede colegir el delito de extorsión es otro delito contra la propiedad y a continuación se explica, el Código Penal de manera amplia la define de la siguiente manera: quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de autoridad, haya constreñido u obligado a alguno a enviar, depositar, o poner a disposición del victimario o delincuente, dinero, cosas, títulos o documentos...
En tal sentido, quien (s) resulte implicado en los supuestos anteriores no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley.
De los aspectos generales del delito de extorsión; la extorsión de acuerdo a sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un delito contra la propiedad en que el apoderamienfo no es simultáneo a la lesión del derecho.
Soler define a la extorsión como un atentado a la propiedad cometida mediante una ofensa a la libertad.
FontanBalestra afirma que la extorsión, es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.
Ossorio, señala que lo prefiere llamar chantaje, es una palabra francesa aceptada por la Academia Española que significa amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguno, a fin de obtener dinero u otro provecho.
Por tanto el chantaje, consiste en amenazar a una persona, exigiéndole dinero u otro provecho en caso de no obtenerlo, hacer revelaciones que por su índole escandalosa, inmoral o de ciertos antecedentes personales podrían afectar la reputación de las personas o víctimas del chantaje, así como repercutir en sus relaciones familiares y conyugales.
La extorsión, es un delito doloso, admite la tentativa y la frustración y por tanto es perseguible de oficio.
La acción y efecto de extorsionar, es un delito cometido por quien para obtener bienes ajenos actúa con violencia e intimidación.
Asimismo, Soler manifiesta que la extorsión se caracteriza por ser un delito, en el cual, el desplazamiento patrimonial, se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.
Carrara manifiesta que en la extorsión, es preciso que el agente haya dicho "dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa entre otras".
Por tanto la extorsión, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo por breve que sea, que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y el apoderamiento de la cosa.
La simulación de órdenes de autoridad, la cual se emplea para intimidar. Los medios comisivos son los siguientes: la intimidación del sujeto pasivo, lograda a merced a una amenaza de grave daño a las personas o a un tercero apreciada por aquel en su honor o en sus bienes.
La extorsión ofende la libre determinación de la víctima y su propiedad. Al ser la extorsión un delito doloso, el cual consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar a la víctima, para llevar a cabo alguno de los actos de disposición patrimonial de la víctima.
En el caso que nos ocupa los imputados LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO realizaron todos los actos con el fin de cometer tal delito, de manera voluntaria y mediando la conducta dolosa en su ejecución por cuanto de mismo realizaban llamadas extorsivas a la víctima de los abonados telefónicos 424-6719409, 426-1682708 y 414-6071058, para negociar la recuperación de su vehículo.
…(omisis)…
De igual manera este Tribunal debe declara (sic) la INCULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE, al acusado EURO RAMÓN PRIMERA, en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales Io, 2° y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que no se tiene certeza que el mismo haya participado en la acción delictiva considerando tales pruebas como una insuficiencia probatoria no arroja dudas en quien decide lo cual no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, debe absolver al ciudadano EURO RAMÓN PRIMERA de la acusación fiscal ejercida en su contra por el delito EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GIULIO ANTONIO RUSSO RODRÍGUEZ.
Por todo lo precedentemente analizado, considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello pudo pronunciar su apreciación al caso, siendo que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparó durante todo el proceso al acusado de autos, y consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio ABSUELVE al acusado EURO RAMÓN PRIMERA, (…). Y así se decide.
V
PENALIDAD
Por cuanto los acusados LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO y (SIC) ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO han sido declarados culpables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16.en concordancia con el articulo 19 numeral 7o y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLO RUSSO, corresponde al tribunal establecer la pena a ser aplicada, delito que establece una pena de diez (10) a quince años de prisión, al aplicar la dosimetría penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, resulta veinticinco (25) años de prisión, tomando en consideración el término medio como pena a imponer doce (12) años y seis (06) meses, sumado un tercio a la referida pena dada a lo dispuesto en las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 11 de la Ley Especial, da como resultado dieciséis años y ocho (08) meses, rebajado un cuarto a la pena impuesta, corresponde como pena definitiva a imponer DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien en relación al acusado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ, ha sido declarado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLO RUSSO, corresponde al tribunal establecer la pena a ser aplicada, delito que establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, al aplicar la dosimetría penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, resulta veintiséis (26) años de presidio, tomando en consideración el término medio resulta como pena definitiva a imponer TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, la pena definitiva deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le sea designado por el juez de ejecución a quien le corresponda seguir conociendo de la presente causa. De igual manera se mantiene en plena vigencia la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos hasta tanto la presente sentencia sea definitivamente firme.” (Negrillas y subrayado originales).
Del análisis íntegro realizado por la Juzgadora de instancia a los testimonios de los funcionarios, ALEJANDRO JOSE REVEROL y ANTHONY GERARDO GONZALEZ PEREZ, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Costa Oriental del Lago, siendo el primero de los mencionados, quien practicó el vaciado y contenido telefónico del teléfono celular propiedad de la victima de autos, se constata, que la a quo valoró de conformidad con las reglas para la apreciación de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denuncia que formulase ante dicho organismo policial, el ciudadano GIULIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, quien manifestó el robo de su vehículo automotor, y a su vez, él recibía llamadas amenazantes e intimidantes donde le exigían el pago de una suma de dinero en moneda extranjera a cambio de devolverle su vehiculo automotor robado.
En este sentido, evidenció esta Alzada, que el análisis dado por la Juzgadora de instancia a los testimonios de los funcionarios policiales en el debate oral, se encuentra ajustada a derecho, pues la a quo de conformidad con los principio rectores del juicio oral, como lo son la inmediación, la publicación, concentración y la oralidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 315, 316, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló expresamente en el fallo cuestionado, que en relación a lo declarado por la víctima de autos en la actuación del acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, que si bien es cierto, no fue visto por la víctima al momento de ser despojado de su vehículo, no es menos cierto, que pudo identificar el vehículo propiedad del acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, en el lugar de los hechos, lo cual a juicio de la Juzgadora evidencia una participación del mismo en los hechos incluso fue avistado portando objetos que se corresponden con los hallazgos criminalísticos, hecho concatenado con la declaración del funcionario ANTHONY GERARDO GONZALEZ PEREZ, de la lectura realizada al Acta de Contenido Telefónico y Asociación Telefónica Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL; 0101, de fecha 10 de Julio de 2018, lográndose evidenciar la ubicación mediante la apertura de celdas del teléfono celular propiedad del ciudadano acusado JESUS ANGEL JIMENEZ.
De igual forma, constató el Tribunal Colegiado, que la Juzgadora de instancia, además de acreditar la voluntad e intención al ciudadano JESUS ANGEL JIMENEZ, en el cobro o recepción del dinero producto de las amenazas y asedios insistentes a la víctima de autos, se le acredito como la persona que marcaba la ruta de escape según la declaración de la víctima, asimismo, la Juzgadora dejó por sentado con el análisis del acervo probatorio, quedó demostrado que igualmente los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS, también participaron en la coacción mediante llamadas telefónicas a la víctima de autos, de lo cual el ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS, era la persona intermediaria para lograr la cancelación y recuperación del vehículo robado a la victima, mientras que el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, ejercía actos de vigilancia para luego suministrar información al extorsionador quienes actuaban bajo su cargo por su condición como funcionario policial, toda vez, como lo manifestara la a quo en el fallo recurrido, del análisis al testimonio del funcionario Sargento ALEJANDRO JOSE REVEROL, quien ratificó lo suscrito por él en Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL; 0157, de fecha 14 de Junio de 2018, en relación al Acta Policial No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0069, de fecha 31 de Mayo de 2018.
En este orden de ideas, la Jueza a quo en el capítulo II atinente a la “Enunciación de los Hechos y Circunstancias que han sido Objeto del Juicio”, al valorar la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0157, de fecha 14 de Junio de 2018, avalada por el funcionario ALEJANDRO JOSE REVEROL REVEROL, y el Acta de Análisis Técnico de Contenido N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0099, en relación al Acta Policial No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0069, de fecha 31 de Mayo de 2018, explanó lo siguiente:
“… (omisis)…B.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
1. Declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSÉ REVEROL REVEROL, (…), adscrito al COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, SECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO a quien se le pone de manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL:0157, de fecha 14/06/2018, inserto a los folios (48 al 68) de la pieza I de la presente causa, quien bajo juramento refirió:
"E/ día julio de 2018 se hizo un vaciado de contenido de un teléfono celular marca SAMSUNG J3 propiedad de la víctima, donde en el registro de llamada se pudo evidenciar que el número del EXTORSIONADOR N I mantuvo comunicación desde el 27 del mes de mayo en adelante, según la bandeja de contacto está registrado un número a nombre de VARGAS, y según el registro de llamada mantuvo conversación el 30 de mayo con una duración de 3 a 4 minutos aproximadamente, registra dos llamadas pero nunca mantuvo contacto, dos llamadas perdidas. Es todo."
A interrogantes realizadas por el representante del Ministerio Publico, respondió:
1) ¿MANIFESTÓ QUE REALIZÓ VACIADO AUN TELÉFONO SAMSUNG J3 PROPIEDAD DE LA VICTIMA? Respuesta: Respuesta: Si; 2) ¿PUEDE DECIR SEGÚN ESE VACIADO DE LLAMADA EN QUE FECHA SE HIZO LA PRIMERA LLAMADA DE EXTORSIÓN? Respuesta: Aproximadamente el 27 de mayo. 3) ¿SEGÚN LO QUE COMENTO EN LA LISTA DE CONTACTOS QUE NOMBRE O NUMERO REFERÍA? Respuesta: Extorsión 1, 4) ¿NO REFERÍA UN NOMBRE EN PARTICULAR? Respuesta: No 5) ¿CUANDO MANIFESTÓ LAS LLAMADA PERDIDAS A QUE SE REFERÍA? Respuesta: es cuando otro interlocutor, puede reflejar de un minuto a dos minutos, pero no mantiene comunicación. 6) ¿DE OTRO NUMERO INTENTARON COMUNICARSE CON LA VICTIMA DE LLAMADAS ENTRANTES? Respuesta: Exactamente, 7) ¿QUE FUERON PERDIDAS PORQUE NO FUERON ATENDIDAS POR LA VICTIMA? Respuesta: Solo se reflejan tres que reflejan el numero descrito como Vargas, de las tres una sola puedo mantener comunicación de tres a cuatro minutos, porque hay registros que duran 3 minutos y no establece contacto con la persona. 8) ¿COMO SABE ESO? Respuesta: Eso lo marca el sistema, puede aparecer en el teléfono, pero no en el análisis telefónico. 9) ¿USTED DICE QUE LAS LLAMADAS PERDIDAS QUE APARECEN EN EL VACIADO DE TELÉFONO DE LA VICTIMA ERAN DE VARGAS? Respuesta: aparecen recibidas, pero no mantiene comunicación. 10) ¿RECIBIDAS NO PÉRDIDAS? Respuesta: exacto, 11) ¿SEGÚN EL VACIADO DE TELEFONO QUE LE REALIZÓ AL TELEFONO DE LA VICTIMA PUEDE DETERMINAR, QUIEN LLAMO PRIMERO A LA VICTIMA? Respuesta: El extorsionador 1. Es todo.
A interrogantes realizadas por la defensa, respondió:
1) ¿CUANTO TIEMPO TIENE COMO FUNCIONARIO? Respuesta: 8 años. 2) ¿QUE FUNCIÓN DESEMPEÑA? Respuesta: Investigador, 3) ¿EN RELACIONA A LAS ACTAS RECONOCE LA FIRMA Y SELLO COMO SUYA? Respuesta: la de vaciado de contenido si, 4) ¿EN RELACIÓN A LAS LLAMADAS, CUANDO DICE PERDIDAS SON ENTRANTES O SALIENTES? Respuesta: Son entrantes. 5) ¿HACE REFERENCIA EN ESAS TRES OPORTUNIDADES DE LAS LLAMADAS HUBO UNA DURA DE 3 A 4 MINUTOS, ¿PERO TAMBIÉN MANIFIESTA QUE ENTRARON, PERO NO MANTUVO COMUNICACIÓN? Respuesta: Es posible que puede marcar una duración de 3 a 4 minutos, y no entra en el sistema, registra en el teléfono, pero no es lo mismo que llamada telefónica. Es todo no más preguntas.
A interrogantes formuladas por el Tribunal respondió:
1) ¿MANIFIESTA QUE HUBO UNA LLAMADA CON UNA DURACIÓN DE 3 A 4 MINUTOS, MANTUVO COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA? Respuesta: el numero trata de comunicarse con la víctima, y en el teléfono se refleja, guarda la duración del repique o de la llamada, eso lo puede reflejar el teléfono como el vaciado de contenido, puede ser o es posible, que no se refleje en la relación de llamadas, puede que haya un error del sistema. 2) ¿Y ESE TIPO DE ERRORES LO DEJAS PLASMADO EN EL INFORME DE VACIADO? Respuesta: No, esos se hace normalmente en el análisis telefónico, 3) ¿EL NUMERO EL CUAL QUE APARECE COMO LLAMADAS ENTRANTES, DIGAMOS SIN COMUNICACIÓN SE EVIDENCIA DEL INFORME DEL VACIADO TELEFÓNICO, QUE EXISTEN BUZÓN DE MENSAJERÍA DE ENTRADAS Y SALIDAS, EXISTÍA RELACIÓN DEL NUMERO TELEFÓNICO EL CUAL INTENTO MANTENER COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA CON MENSAJE DE TEXTO? Respuesta: no se decir, porque no sé si la victima tendría otro vínculo con el interlocutor registrado como Vargas, 4) ¿ES DECIR, DENTRO DE LOS MENSAJES DE TEXTO NO FUE ENCONTRADO ALGUNA COMUNICACIÓN CON ESE MISMO NUMERO? Respuesta: No recuerdo, eso varia, si lo borra no lo va a reflejar a menos que sea análisis de telefonía, 5) ¿QUIENES HACEN LA ENTREGA DEL TELÉFONO CELULAR PARA REALIZAR LA EXPERTICIA? Respuesta: El teléfono se lo retiene el sargento Luque Mora a la víctima y sugiere hacer vaciado de contenido al equipo telefónico. 6) ¿RECUERDA LAS CARACTERÍSTICA DEL TELÉFONO? Respuesta: j galax¡3, creo que es negro. 7) ¿A PARTE DEL TELÉFONO CELULAR, REALIZÓ OTRA EXPERTICIA A OTRO TELÉFONO DEL PROCEDIENDO? Respuesta: no. Es todo no más preguntas.
Se aprecia y valora este testimonio como prueba contundente, para demostrar la culpabilidad en esta oportunidad del acusado ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO y demostrar la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometida en perjuicio del ciudadano GÜILO RUSSO, ya que una vez recepcionado el testimonio del Sargento Alejandro José Reverol, se pudo evidenciar la participación del acusado antes identificado, una vez realizado el vaciado de contenido telefónico propiedad de la victima donde se constató que el ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, intentó en tres oportunidades establecer comunicación con la victima de autos, logrando en una sola oportunidad la cual tuvo una duración de tres (03) a cuatro (04) minutos siendo está reflejada dentro de las llamadas entrantes encontradas en el teléfono celular del ciudadano GÜILO RUSSO, de manera más precisa, se pudo evidenciar que el número del EXTORSIONADOR N I mantuvo comunicación desde el 27 del mes de mayo en adelante, según la bandeja de contacto está registrado un número a nombre de VARGAS, y según el registro de llamada mantuvo conversación el 30 de mayo con una duración de 3 a 4 minutos aproximadamente, que de manera muy razonable una circunstancia muy particular y que va referida a la acción del acusado ROIMER VARGAS, y es que fue la persona que citó a la víctima de autos a los fines de ayudar a recuperar su vehículo, siendo este su condición de funcionario para el momento.
De igual forma al adminicular dicho testimonio de este funcionario en virtud a la actuación policial realizada, con el del ciudadano GÜILO RUSSO, guardan estrecha relación y armonía, toda vez que la testigo refiere que en una oportunidad manifestó a los funcionarios investigadores pertenecientes al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, que quería reunirse con el ciudadano Vargas, yo le dije a Duque estoy visitando una familia en Lagunillas, pero quiero hablar con el muchacho, me dijo que me iban a dejar ahí que iban a estar cerca, cuando entre a hablar con Vargas, nunca lo había visto ni sabía cómo era el, que estaba hablado por teléfono a excepción del último número, me dice vos viniste solo, habla normal, no me dijo que si tenía el dinero o algo así, es la verdad, estoy hablando con él se regresa la camioneta donde me habían dado la cola, era una camioneta civil, a mí me dieron la cola vengo solo, cuando veo lo agarraron a él, circunstancia que devela la intención por parte de este ciudadano ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, de participar en la recuperación a cambio de una suma de dinero a cambio por la entrega del vehículo automotor que había sido robado a la víctima en cuestión, hechos objeto de debate, de los cuales este Tribunal luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no tiene duda alguna acerca de su responsabilidad y participación como CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA (por cuanto para el momento de los hechos debatidos el ciudadano acusado ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO ejercía cargo de funcionario policial).
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Declaración del funcionario SARGENTO ANTHONI GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ (…),, adscrito al COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, SECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, quien bajo fe de juramento entre otras cosas expuso:
"Buenas tardes, me están colocando de manifiesto Acta de Contenido telefónico y asociación telefónica Nro. GNB-CONAS.GAES-11 -ZULIA-SECC-COL: 0101 de fecha 10 de julio de 2018, en la cual se deja constancia que en esta misma fecha encontrándose en la sede del comando se dispuso el Sargento Primero Rivera Ortiz José, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Zulia, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a realizar análisis de información suministrada por la empresa de telefonía MOVISTAR, mediante oficio Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL: 1469 de fecha 20 de mayo de 2018 al abonado (414-6607561, sobre el registro de llamadas entrantes y salientes de os días 08 de mayo del año 2018, entre las 08:00 horas de la noche y as 11:59 horas de la noche y el día 09 de mayo de 2018 entre las 12:00 horas de la madrugada y las 09:33 horas de la mañana, de la cual le daré lectura en acá. Así mismo se colocó de manifiesto ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFONICO-CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL: 0099, de fecha 22-06-2018, diligencia urgente y necesaria en relación a la causa fiscal N° MP-192209-2018, a cargo de la fiscalía 42 del Ministerio Publico. De esta manera por cuanto el Sargento Anthony González, es el experto que se encuentra actualmente adscrito a la plaza de Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Tía Juana, se le coloca de manifiesto informe de acta de experticia de reconocimiento Nro. GNB-CONAS.GAES-11-ZULIA-SECC-COL: 0187 de fecha 12 de julio de 2018 y acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido Nro. GNB-CONAS.GAES-11-ZULIA-SECC-COL: 0185 de fecha 12 de julio de 2018, suscritas por el Sargento Fernández Albornoz Enrique, (se deja constancia que el funcionario le dio lectura al informe).
Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad del ciudadano acusado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ en la comisión como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA S AGRAVANTES, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que el mismo detalla con precisión que el día 08 de mayo de 2018, una vez al hacer la apertura de celdas del teléfono celular propiedad del ciudadano acusado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ, se pudo evidenciar bajo el abonado 414-660756] que para la fecha y hora indicada se encontraba en la siguiente dirección Carretera H, calle Santa Barbara del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar este que concatenado con la declaración de la victima de autos GÜILO RUSSO, se encontraba en el puesto de comida rápida, donde observó el vehículo propiedad del acusado en cuestión llegar, donde descendieron dos ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojar y llevar consigo al ciudadano GÜILO RUSSO y su compañero JHONATHAN URRIBARRÍ.
Asimismo, se aprecia una circunstancia muy particular en relación a lo declarado por el ciudadano acusado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ, una vez que manifestó ante la sala de juicio y aportó las características del vehículo de su propiedad, que una vez admniculado con el testimonio de la víctima GÜILO RUSSO y la declaración del Sargento Anthony González, guardan estrecha relación en la actuación del acusado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ, quien si bien no fue visto por la victima al momento de ser despojado de su vehículo, si pudo la victima identificar el vehículo de su propiedad, lo cual a juicio de este Tribunal evidencia una participación de este en los hechos, (COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELIO DE ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR), cuando sin lugar a dudas estuvo presente en el sitio del suceso e incluso fue avistado portando objetos (vehículo de su propiedad) que se corresponden con los hallazgos criminalísticos.
De igual manera de las actas de la que dio lectura e interpretación, se pudo observar que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01ABR18 hasta 31MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246058772, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con los suscriptores y/o interlocutores de los abonados telefónicos 4146071058, 4246719409 y 4246580269.
Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31 MAY 18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146183194, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246580269.
Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 MAR 18 hasta 20MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146607561, no mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con los suscriptores y/o interlocutores de los abonados telefónicos 4246058772, 4146071058, 4146183194, 4246580269 y 4246719409.
Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, el abonado 4246436640, registra a nombre de la ciudadana MARISELA BEATRI TREMONT LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 26816144, Residenciado en: CASA SIN NUMERO AV PRINCIPAL URB LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, SECTOR NUEVA MIRANDA, ZULIA LOS PUERTOS DEALTAGRACIA, el abonado telefónico fue activado el día 13/03/2017, status: Activo, teléfono de referencia: 4140612232.
Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31 MAY 18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246058772, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4126909956, el cual a su vez durante el periodo correspondiente desde el día 01MAR18 hasta 20MAY18 mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146607561.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01ABR18 hasta 31 MAY 18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246719409, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4140609132, el cual a su vez durante el periodo correspondiente desde el día 01MAR18 hasta 20MAY18 mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146607561, guarda estrecha relación el acusado LUIS HERNÁNDEZ con el acusado ROIMER VARGAS, configurando el delito de EXTORSIÓN observando su participación en grado de COMPLICIDAD.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuarla presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.” (Resaltado original).
De lo anterior se colige, que contrariamente a lo impugnado por los apelantes, la juzgadora de instancia si analizó de manera integral y adminiculó unas con otras las testimoniales de los funcionarios, al momento de valorar sus testimonios, de conformidad con el principio de apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por acreditado no solo el animus de los ciudadanos LUIS FERNADO HERNANDEZ QUERO, ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO y JESUS ANGEL JIMENEZ, en la cooperación para el robo del vehiculo propiedad del ciudadano GIULIO ANTORIO RUSSO RODRIGUEZ, y la complicidad para el cobro del dinero peticionado bajo amenazas por los presuntos asediantes, sino también acreditó la participación o connivencia de los hoy acusados, tal como se evidencia de las llamadas entrantes que ingresaron al abonado telefónico incautado al mismo al momento de su aprehensión y que fueran valorados en el acápite IV atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, por la a quo mediante la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL: 0157, de fecha 14 de Junio de 2018 y Acta de Análisis Técnico de Contenido No. GNB-CONAS-GAES-AA-ZULIA-:0099, de fecha 22 de Junio de 2018, ratificada en el contradictorio por los funcionarios ALEJANDRO JOSE REVEROL REVEROL y JOSE RIVERA ORTIZ, donde a tal efecto señala:
“… (omisis)… 9. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-n-ZULIA-0157, de fecha 14-06-2018, suscrita por el Funcionario S/1 REVEROL ALEJANDRO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección costa Oriental, la cual guarda relación con el presente proceso.
10.- ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0099, de fecha 22-06-2018, suscrita por el Funcionario S/1 RIVERA ORTIZ JOSÉ, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección costa Oriental, la cual guarda relación con el presente proceso.
11.- RESULTADO DE ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, solicitada por el Despacho Fiscal de fecha 13-06-2018, la cual guarda relación con el presente proceso.
12.- RESULTADO (SIC) DE ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, solicitada por el Despacho Fiscal de fecha 16-06-2018, la cual guarda relación con el presente proceso.
13.- RESULTADO (SIC) DE ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENDO, solicitada por el Despacho Fiscal de fecha 16-06-2018, la cual guarda relación con el presente proceso.
Se aprecian y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de peritajes técnicos realizados por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección costa Oriental, las cuales fueron tomadas como elemento decisivo de la actividad probatoria ya que le dio la convicción a quien aquí suscribe ya que una vez que el Funcionario experto enla ciencia dio lectura a los referidos informe, dejó claro la participación y demostró participación de los acusados LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO, ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que una vez realizado el vaciando y contenido telefónico del. dispositivo móvil de la víctima, así como la traza telefónica se determinó que el acusado ROIMER ' ANTONIO VARGAS, mantuvo comunicación con el abonado telefónico de la víctima, así también se demostró que el ciudadano acusado LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO, mantenía comunicación directa con el abonado telefónico identificado como el extorsionador y la participación del acusado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR ENGRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, dada que en la traza telefónica explicada por el experto en la materia, para el día, hora y lugar, según telefonía ubica al ciudadano acusado JESÚS JIMÉNEZ en el lugar donde el ciudadano GUILLIO RUSSO, fue despojado de su vehículo automotor, mostrando así el recorrido y ubicación al que fue llevada la victima de autos donde posteriormente fue abandonado, es decir no le crea duda a esta juzgadora la participación de los acusados antes mencionados en los hechos debatidos.
De igual forma al adminicular dichas actas con los testimonios recepcionados en la sala de juicio se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
14.- ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECCI-COL 0101 de fecha 10-07-2018 suscrita por el Funcionario SARGENTO PRIMERO RIVERA ORTIZ JOSÉ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección costa Oriental, la cual guarda relación con el presente proceso.
15.- ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECCI-COL 0102 de fecha 08-09-2018 suscrita por el Funcionario SARGENTO PRIMERO RIVERA ORTIZ JOSÉ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección costa Oriental, la cual guarda relación con el presente proceso.
Ambas se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que dejan dejar constancia de manera suscita las actividades que se llevaron a cabo en el referido procedimiento, las cuales en el caso que no ocupa se puede constatar mediante este documento, instituyendo a esta juzgadora un orden cronológico a las distintas diligencias de investigación y como enlace de las posteriores actuaciones practicadas, cumpliendo con cada elemento de su estructura, en la que se deja constancia la aprehensión del ciudadano acusado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ, y así todo lo practicado.
Ahora bien de lo anterior se valora probatoriamente para demostrar participación del acusado JESUS ÁNGEL JIMÉNEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR ENGRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y ó ordinales Io, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y la no participación del ciudadano EURO PRIMERA.
De igual forma al adminicular dichas actas con los testimonios recepcionados en la sala de juicio se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara…”. (Destacado de la instancia).
De otra parte, se verifica que la juzgadora de instancia cumplió con el requisito de debida motivación, al concatenar de manera lógica y articulada la versión de los testimonios rendidos en el contradictorio, explanando las circunstancias de hecho y de derecho que quedaron acreditadas en el debate, tal como se evidencia del capítulo IV, referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”.
De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa pública y privada, la Jueza a quo valoró, analizó y concatenó dichas testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO y JESUS ANGEL JIMENEZ, en los hechos investigados.
Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos denominados, “De los Hechos y Circunstancias que han sido Objeto del Juicio”, así como de los “Fundamentos de Hechos y de Derechos”, se desprende que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, explanando las razones por las cuales se sustentó su fallo condenatorio, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora de mérito en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los acusados ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 7° y el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de GUILIO RUSSO.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 096, de fecha 25.03.2014, con respecto a la motivación de las sentencias de juicio ha explanado lo siguiente:
“… (omisis)…Toda sentencia debe contener las razones en que se apoya. De tal manera que motivar es presentar el fundamento de premisas que se juzgan ciertas. Cuando el sentenciador razona de acuerdo con los elementos probatorios y llega a una conclusión, bien sea falsa o errónea, ha motivado su decisión… (omisis)…
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera denunciado por la defensa pública y privada en sus recursos de apelación, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se les imputaron a los acusados de autos, así como su participación en los mismos, observando igualmente estos jurisdicentes que, inclusive el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa las razones por las cuales desestimó algunos de los medios de prueba promovidos en el debate, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuían la convicción de exculpación de los hoy penados en los hechos acaecidos en fecha 08.05.2018. Así se declara.
Con relación a la tercera denuncia, interpuesta por la defensa pública y privada referente al vicio contemplado en el numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar la Jueza a quo la sentencia en pruebas incorporadas con violación al principio del juicio oral, por cuanto incorporar el acta de denuncia por lectura, sin que la misma compareciera al debate oral y público, a juicio de los recurrentes, se transgrede e inobserva el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal, aunado a ello se relegó al Ministerio Público la carga de la prueba, vulnerando con ello el principio de la oralidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a analizar este motivo de apelación planteado por la defensa de los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, así como entrar a conocer este mismo punto de apelación de los abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, defensores privados del ciudadano encausado JESUS ANGEL JIMENEZ, por cuanto con la decisión surgida de la solución a la primera denuncia, se satisface el fin de ambos petitorios. Y así se decide.
Por último con relación al cuarto punto de impugnación, denunciado por los defensores público y privados en sus recursos de apelación, referente a la existencia del presunto vicio establecido en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar la instancia, los contenidos de los artículos 11 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto dicha norma exige para estimar acreditado el delito de EXTORSIÓN, la ejecución de un acto por medio de violencia o amenaza para constreñir a la víctima a la entrega de dinero en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, lo cual no fue narrado por el Juez en la impugnada, ni mucho menos existe en lo acreditado a los condenados un acto que permita ser subsumido en el juicio de reproche prevista para la complicidad en el delito cuestionado, por lo que mal puede ser declarado culpables a los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, en este mismo orden, cuestiona el error de derecho confirmado en la sentencia, ya que se condenó a sus defendidos a la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no observando el Juez a quo que la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, según la dosimetría penal y la atenuante de rebaja de una tercera parte prevista en el artículo 16 de la ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, para finalizar en este mismo punto la defensa privada cuestionó, que la Jueza de Instancia no observó el sistema de valoración libre y racional de la prueba instituido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de instancia procede a dar contestación al mismo bajo los siguientes argumentos:
La violación de la ley, en este caso, como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 052, de fecha (5) de Febrero de 2009, ha referido lo siguiente:
“…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley. De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones dio respuesta oportuna y acertada a lo alegado por la parte recurrente. Pues, ciertamente es un mandato constitucional, el no sacrificar la aplicación de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Además, el juez de juicio sólo decidió oír al testigo (carente del documento de identidad) reservándose la valoración para después de verificada su identidad y como se expuso en párrafos anteriores el Ministerio Público posteriormente y antes de concluir el debate, mostró a efectos videndi la cédula de identidad de ese testigo y sus datos de identidad coincidieron con los aportados el día de la declaración…”
A este respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación los argumentos de la Jueza de Instancia en el capítulo referente a los “Fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión”, en la cual se explanó lo siguiente:
“… (omisis)… En el caso que nos ocupa el imputado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ realizó todos los actos con el fin de participar en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de manera voluntaria y mediando la conducta dolosa en su ejecución por cuanto se observa y así quedó demostrado fundamentado en el análisis y contenido telefónico, que el mismo traslado en su vehículo marca DOGDE MODELO DE SOTO COLOR AZUL Y BEIGE. PLACA AD316NV a las dos personas que ejecutaron el robo del vehículo a la victima de autos, y una vez ejecutado el delito, él era quien marcaba la ruta de escape según declaro la víctima en la sala de audiencias y así lo plasmo en el acta de denuncia y acta de entrevista, siendo corroborada con acta policial NGBN-CONAS GAEZ-11-SECC-COL-ZULIA-0101 de fecha 10/07/2015 relacionada a la apertura de celda del abonado 0414-6607651, de información suministrada por la empresa de telefonía MOVISTAR abonado 4146607581 sobre el registro de llamadas entrantes y salientes de los días 8 de mayo del presente año entre las 08:00 horas de la noche y 11 59 horas de la noche y el día 09 de mayo del presente año entre las 12:00 horas de la madrugada y las 09 33 horas de la mañana.
Observándose que, el imputado de autos no realizó actos típicos esenciales constitutivos del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero prestó su cooperación en una forma que se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores, es decir, que su contribución es imprescindible para la realización del delito de robo del vehículo automotor.
De igual forma quedó acreditado la conducta criminógenas de los acusados ROIMER VARGAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ, quienes luego de escuchar la declaración de la victima de autos GÜILO RUSSO, de las investigaciones preliminares realizadas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Zulia, sede Tía Juana, y así de evacuó en la sala de juicio el testimonio del Sargento José Reverol, quien practicó vaciado y contenido telefónico del teléfono celular propiedad de la victima de autos, concatenado con la declaración del Sargento Anthony González, funcionario este que dio lectura a las experticias realizadas por el Sargento Rivera Ortiz, quien para el momento de hacerle el llamado por el Tribunal el mismo no se encontraba en plaza tía Juana, siendo convocado el funcionario experto en la misma materia a los fines de interpretar los informe realizados al momento de la investigación, donde se concluye:
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31 MAY 18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246058772, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con los suscriptores y/o interlocutores de los abonados telefónicos 4146071058, 4246719409 y 4246580269.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146183194, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246580269.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 MAR 18 hasta 20MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146607561, no mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con los suscriptores y/o interlocutores de los abonados telefónicos 4246058772, 4146071058,4146183194,4246580269 y 4246719409.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, el abonado 4246436640, registra a nombre de la ciudadana MARISELA BEATRI TREMONT LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 26816144, Residenciado en: CASA SIN NUMERO AV PRINCIPAL URB LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, SECTOR NUEVA MIRANDA, ZULIA LOS PUERTOS DEALTAGRACIA, el abonado telefónico fue activado el día 13/03/2017, status: Activo, teléfono de referencia: 4140612232.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246058772, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4126909956, el cual a su vez durante el periodo correspondiente desde el día 01MAR18 hasta 20MAY18 mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146607561.
• Que de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, durante el periodo correspondiente desde el día 01 ABRÍ8 hasta 31MAY18, el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4246719409, mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4140609132, el cual a su vez durante el periodo correspondiente desde el día 01MAR18 hasta 20MAY18 mantuvo comunicación mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con el suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico 4146607561.
Por lo que se centran en la participación de los hoy acusados ROIMER VARGAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ, quienes actuaron, ejecutando acto o cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración del delito en el caso que nos ocupa, Roimer Vargas era la persona intermediaria para lograr la cancelación y recuperación del vehículo robado a la víctima de autos, mientras que el ciudadano acusado Luís Hernández, ejercía actos de vigilancia para posterior a esto suministrarle información al extorsionador actuando estos bajo su cargo, o condición de funcionarios policiales y este realizar amenazas al ciudadano victima Guilio Russo, lo cual fue acreditado durante el debate, constituyendo tal delito, determinando la participación de CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de Guilio Russo.
…(omissis)…
En el caso que nos ocupa los imputados LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO realizaron todos los actos con el fin de cometer tal delito, de manera voluntaria y mediando la conducta dolosa en su ejecución por cuanto de mismo realizaban llamadas extorsivas a la víctima de los abonados telefónicos 424-6719409, 426-1682708 y 414-6071058, para negociar la recuperación de su vehículo.
…(omissis)…
Por cuanto los acusados LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ QUERO, ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO han sido declarados culpables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16.en concordancia con el articulo 19 numeral 7o y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLO RUSSO, corresponde al tribunal establecer la pena a ser aplicada, delito que establece una pena de diez (10) a quince años de prisión, al aplicar la dosimetría penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, resulta veinticinco (25) años de prisión, tomando en consideración el término medio como pena a imponer doce (12) años y seis (06) meses, sumado un tercio a la referida pena dada a lo dispuesto en las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 11 de la Ley Especial, da como resultado dieciséis (16) años y ocho (08) meses, rebajado un cuarto a la pena impuesta, corresponde como pena definitiva a imponer DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien en relación al acusado JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ, ha sido declarado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales Io, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLO RUSSO, corresponde al tribunal establecer la pena a ser aplicada, delito que establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, al aplicar la dosimetría penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, resulta veintiséis (26) años de presidio, tomando en consideración el término medio resulta como pena definitiva a imponer TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, la pena definitiva deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le sea designado por el juez de ejecución a quien le corresponda seguir conociendo de la presente causa. De igual manera se mantiene en plena vigencia la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos hasta tanto la presente sentencia sea definitivamente firme.”. (Destacado original).
Del razonamiento explanado por la Juzgadora de instancia, este Tribunal de Alzada evidencia que en el capítulo referente a los “Fundamentos de hecho y de derecho”, la Jueza de instancia explicó en forma clara y categórica porqué consideraba que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ANGEL JIMENEZ, encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y para los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, encuadraba en el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 7 y artículo 11 ejusdem, ya que la misma expuso, en primer lugar, que en cuanto al hoy procesado JESUS ANGEL JIMENEZ, quedo demostrado que del análisis y contenido telefónico era la persona quien de manera voluntaria trasladó en su vehículo a las dos personas que ejecutaron el robo del vehículo a la víctima de autos, y una vez ejecutado el delito, era quien marcaba la ruta de escape, y aun cuando no realizó actos típicos esenciales constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue la persona que prestó su cooperación en una forma que se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de tal manera que su comportamiento se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores, es decir, contribuyó a la realización de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; asimismo, en segundo lugar la Juzgadora expuso, que en cuanto a los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, el primero de los prenombrados, era la persona intermediaria para lograr la cancelación y recuperación del vehículo robado a la víctima de autos, mientras que el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, ejercía actos de vigilancia para posterior a esto suministrarle información al extorsionador actuando éstos a su cargo siendo su condición de funcionarios policiales y éste realizar llamadas de amenazas al ciudadano GIULIO ANTONIO RUSSO RODRIGUEZ, para negociar la recuperación de su vehículo; por lo tanto, la actitud y conducta de los encartados de marras, los hacían partícipes de los tipos penales acusados por el Ministerio Público, razón por la cual no es aplicable en el caso bajo examen la rebaja de la tercera parte a que hace referencia el segundo parte artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, denunciada por la apelante pública, cuando efectivamente se demostró en juicio oral y público, la participación como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR al encartado JESUS ANGEL JIMENEZ y como COMPLICES en el delito de EXTORSIÓN a los acusados LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, en los hechos atribuidos.
Finalmente, para dar respuesta a la defensa privada del acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, en lo que respecta a la conculcación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa esta Sala, que el citado artículo, va referido a la apreciación de las pruebas, el cual de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal se efectúa conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, el conocimientos científico y la sana crítica. De allí que su infracción, en este caso por inobservancia –como lo fue denunciado por los recurrentes privados-, lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, (según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión), situación ésta, que concierne es a la motivación de la sentencia y por tanto su denuncia, como motivo de apelación, debe hacerse de conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, habiendo quedado debidamente establecido en la resolución de los particulares anteriores, que la valoración de algunos medios de prueba y la no apreciación de otros hechos por la Jueza de Instancia al momento de dictar su sentencia, se hizo en estricta sujeción a estos criterios de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que la presente denuncia debe ser igualmente declarada sin lugar, por no haberse verificado el supuesto establecido en la denuncia formulada por los recurrentes en el presente recurso de apelación. Y así se decide.
De todo lo antes mencionado se evidencia, que los vicios denunciados tanto por la defensa pública como privada, no se configuran en el fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico de lo acontecido en el juicio, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron a una sentencia condenatoria, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley.
Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien fue revocada por los acusados en fecha 21.09.2021 y designado a los ciudadanos Abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 67.642 y 176.527 respectivamente, en su carácter defensores de los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.635.578 y V. 17.336.863, respectivamente; y el segundo, por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano encausado JESUS ANGEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.527; contra la sentencia No. 2J-043-2021, dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró PENALMENTE RESPONSABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado JESUS ANGEL JIMENEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de GUILIO RUSSO. SEGUNDO: Declaró PENALMENTE RESPONSABLE, y en consecuencia, CONDENA a los acusados ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 7° y el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de GUILIO RUSSO; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la profesional del derecho BELLA LUZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien fue revocada por los acusados en fecha 21.09.2021 y designado a los ciudadanos Abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 67.642 y 176.527 respectivamente, en su carácter defensores de los ciudadanos LUIS FERNANDO HERNANDEZ QUERO y ROIMER ANTONIO VARGAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.635.578 y V. 17.336.863, respectivamente; y el segundo, por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano encausado JESUS ANGEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.527.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 2J-043-2021, dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2021. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Regístrese.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 009-21 del Libro copiador de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MEPH/la*-*
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