REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-1666-13
DECISIÓN N° 272-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, y por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 19.098.242, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUÍS HERNÁNDEZ MOLERO, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, así como los ofrecidos en el acto, por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos, durante el juicio oral y público, los cuales se dan reproducidos, por ser legales, útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el contradictorio, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUÍS HERNÁNDEZ MOLERO. CUARTO: Admitió la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ CORDERO BALL, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa. QUINTO: Admitió los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, así como los ofrecidos por la defensa en el acto, a los efectos del esclarecimiento de los hechos, durante el juicio oral y público, los cuales se dan por reproducidos, por ser legales, útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el contradictorio, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ CORDERO BALL. SÉPTIMO: Admitió la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa. OCTAVO: Admitió los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, así como los ofrecidos por la defensa en el acto, a los efectos del esclarecimiento de los hechos, durante el juicio oral y público, los cuales se dan por reproducidos, por ser legales, útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el contradictorio, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ. DÉCIMO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN.
Ingresó la presente causa, en fecha 16 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público y admisible el particular segundo contenido en la acción recursiva intentada por la defensa técnica del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Consideró el Ministerio Público, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto, al no contar con la presencia de las víctimas en los actos judiciales fijados por el Tribunal a quo, no se está cumpliendo con la garantía constitucional que prevé el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva, asimismo se violenta el principio de igualdad de las partes, para acceder al proceso, lo cual resulta desproporcionado, al no garantizarse la asistencia de las partes en todo acto que se le requiera.
Realizó la parte recurrente, consideraciones en torno a los derechos de la víctima, para luego agregar en el capítulo del recurso denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO”, que lo que desea plasmar como aspecto medular del recurso, es impugnar la decisión mediante la cual el a quo, realizó el acto de audiencia preliminar, sin notificar a la víctima, sin que el Tribunal hubiese efectuado la notificación de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la Representante Fiscal, que la Instancia obvió lo enunciado en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a lo establecido sobre los derechos de las víctimas, en torno a acceder a los órganos de justicia penal, de forma expedita, situación que no consideró la Juzgadora al momento de establecer en el acta de audiencia preliminar el siguiente argumento para iniciar la celebración de la misma: “…en relación a la ciudadana JACKELINE BALL, siendo que en la fecha de diferimiento que antecede la misma se retiro (sic) antes de suscribir la presente acta, y en atención de agotar la notificación se le realizó llamados al equipo telefónico aportado a este Tribunal, así como deja debida constancia que el Ministerio Público manifestó que se realizó el debido llamado telefónico a la víctima de autos, tanto como por llamadas, como por la telefonía whatsapp”, lo cual en consideración de la apelante, no fue suficiente para garantizar el derecho de la víctima, con su oportuna asistencia al acto fijado por el Tribunal.
Estimó, quien ejerció la acción recursiva, que el Tribunal de Instancia no solo no agotó las vías idóneas, para la debida notificación de la víctima, sino que además, no se le notificó ni antes, ni después, sobre la celebración de la audiencia preliminar, y al ser parte en el proceso se le violentaron sus derechos.
Afirmó la apelante, que es la Juez y no a las partes, o a alguna de ellas, a la que le corresponde notificar a la víctima de la futura celebración de la audiencia preliminar, pues con ello se busca garantizar a ésta el ejercicio de uno de los derechos que le confiere el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el código, y ser informado de los avances del proceso cuando lo solicite.
Para reforzar sus argumentos, la Representante del Estado citó criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a los derechos de la víctima, así como los artículos 122. 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó la parte recurrente, que el legislador estableció la posibilidad que tienen las víctimas en el proceso penal de delegar sus funciones al Representante del Estado, situación que deberá constar expresamente en autos, y en ese caso, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público representar a la víctima, en todo estado del proceso, y en el caso de no haber delegado sus atribuciones a la Vindicta Pública, se tomará como debidamente notificada, cuando conste en actas que la misma ha sido citada por cualquiera de las vías establecidas en la legislación para la notificación de las partes.
Sostuvo la apelante, que se vislumbra que la víctima deberá ser citada por medio del alguacil del Tribunal, o en su defecto, con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación, y de no existir alguna identificación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal, debiéndose librar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de no existir dirección ubicable por parte de la víctima, sin embargo, en el presente caso, la Juez de Control violentó el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa y a la doble instancia, pues antes de agotar todas las vías de notificación, situación que no ocurrió en el presente caso, debió el Juez librar una nueva boleta de notificación a la víctima, que fuera de entrega tempestiva.
Expresó la Representante del Ministerio Público, que en este asunto se pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional, que transgrede mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asisten a la víctima, toda vez que al evidenciarse de las actas, alguna dirección donde se pudiera gestionar la notificación que ordene el Tribunal a la víctima, lo ajustado a derecho era librar la respectiva boleta de notificación personal, siendo la notificación a las puertas del Tribunal la último opción, cuando ya se han agotado las respectivas vías, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
El Ministerio Público esbozó consideraciones en torno al debido proceso, para luego indicar, que el derecho a la defensa emerge como garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso le asisten a la víctima, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al haber celebrado la audiencia preliminar, sin la debida notificación de la víctima, en el caso de marras, tal como lo exige la legislación en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Representante de la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, revoque (sic) la decisión impugnada, y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios denunciados en la acción recursiva.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO:
Los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Esta Sala de Alzada, destaca que en fecha 21 de septiembre de 2021, una vez analizado el escrito de apelación presentado por la defensa técnica del acusado, inadmitió los particulares primero y tercero, admitiendo solo el segundo motivo de apelación, en el cual los abogados defensores, esgrimieron lo siguiente:
En la segunda denuncia, denominada “INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, argumentaron los apelantes que en la oportunidad legal correspondiente, presentaron escritos de contestación a las presuntas acusaciones interpuestas por los Representantes Fiscales, resaltando que varias causas seguidas a su patrocinado fueron acumuladas, correspondiendo el conocimiento de las mismas, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del principio de prevención.
Manifestó la defensa técnica, que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 18 de agosto de 2021, ratificó los escritos de contestación a las acusaciones fiscales, contentivos de todos los planteamientos relativos a la defensa del procesado de autos, y al término del referido acto procesal, la Jueza resolvió algunos de los pedimentos de los representantes del acusado, silenciando otros, verbigracia, la defensa hizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en los escritos acusatorios, por considerarlas ilegales e ilícitas, y la Jueza de Control se limitó a admitirlas, omitiendo y obviando los planteamientos de los abogados defensores, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y más aún, el debido proceso y el derecho a la defensa, resultando completamente arbitraria la decisión, y así piden a la Corte de Apelaciones lo declare.
Refirieron los profesionales del derecho, que la Jueza de Control resolvió algunos de los pedimentos de la defensa, solo en la parte motiva del fallo, pero dichos pronunciamientos no fueron plasmados en la parte dispositiva del mismo, como es lo ajustado a derecho, en consecuencia, denuncian que la decisión recurrida no cumple con la estructura legal, por cuanto en el desarrollo de la audiencia preliminar se realizaron una serie de planteamientos por la defensa técnica, los cuales las Jueza de Instancia no resolvió, y así piden a la Alzada, lo declare.
Señalaron los recurrentes, que la Instancia, como garante de la Constitución y las leyes está en el deber de emitir una decisión fundada, clara, precisa y determinada, con arreglo a las pretensiones de la defensa, tal y como lo establece la norma imperativa y mandataria contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 26 y 51 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, los cuales destacan el derecho a la obtención de respuesta oportuna y adecuada, a las peticiones que se le formulen sobre los asuntos de su competencia.
Alegaron los apelantes, que el derecho de petición, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y precisamente, por este mandato constitucional, las decisiones deben ser debidamente motivadas, razonadas y congruentes, es precisamente, la motivación de un fallo lo que produce la confianza que se está aplicando la ley y permite ejercer el control jurisdiccional.
Estimaron los abogados defensores, que la Jueza de la causa al momento de emitir su decisión, debe motivar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a emitir el dispositivo del fallo, y debe dar las explicaciones necesarias que lo justifiquen, es necesario, que el Juez argumente sobre los hechos y el derecho, y explique las razones que tuvo para escoger o no la pretensión, con la determinación de las consecuencias jurídicas.
Quienes ejercieron la acción recursiva, realizaron consideraciones en torno a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego exponer que el órgano jurisdiccional no le estaba dado escoger o seleccionar los puntos o pretensiones de las partes que le resulten más sencillos, fáciles o cómodos para resolver, obviando el orden y la prelación con que fueron propuestos por el formalizante, decidiendo uno y silenciando otros, sino que estaba en la obligación-deber de resolverlos en el mismo orden en que fueron planteados, y luego de dar respuesta a las pretensiones de cada una de las partes puede el Tribunal, si observa circunstancias relevantes desde la perspectiva constitucional que afecten las garantías del debido proceso, del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, actuar de oficio en defensa y resguardo del orden público constitucional, y así piden a la Corte de Apelaciones lo declare.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los representantes del acusado de autos, la nulidad de los escritos acusatorios, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el archivo judicial correspondiente, prescindiendo de los vicios denunciados por la defensa técnica durante todo el proceso penal, los cuales han causado un gravamen irreparable a su representado, y que atentan contra las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que asisten al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO:
El profesional del derecho REINALDO PÉREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral, procedió a contestar el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, en los siguientes términos:
Señaló el Representante Fiscal, que la Jueza a quo, dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), y se pronunció conforme a derecho con respecto a cada pedimento, sin violar normas constitucionales, ni procesales, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el cumplimiento de las garantías que en todo proceso deben regir, y que el Juez de Control debe garantizar, evidenciándose que la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, motivó conforme a derecho la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Estimó el Ministerio Público, que la Jueza de Control analizó de forma pormenorizada cada uno de los escritos acusatorios presentados por el despacho Fiscal, y constató el debido cumplimiento, con cada uno de los ordinales que conforman el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiendo en ese sentido, la defensa alegar la violación del precepto jurídico antes mencionado, y más aún solicitar la nulidad absoluta de cada uno de ellos, cuando es evidente y notorio que las acusaciones cumplen con los extremos establecidos en la ley.
Concluyó, quien contestó el recurso interpuesto, que revisado como ha sido el fallo apelado, se evidencia que la Jueza de Instancia no anuló las acusaciones, por considerar que cumplían los requisitos de ley, y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por lo cual considera la Vindicta Pública que tal actuación está en armonía con la justicia expedita que debe garantizar, lo cual ejerció admitiendo los escritos fiscales con sus elementos de convicción, y pruebas promovidas, las cuales deben ser objeto del contradictorio, fase procesal a la cual corresponde su análisis de fondo.
Expresó el Representante del Estado, que en este asunto, se evidencia plenamente la improcedencia de las denuncias efectuadas por la defensa, ya que la Jurisdicente motivó de manera sistemática, determinada y clara sus razones para admitir los actos conclusivos, por ser inequívocos al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que los motivan, así como fue enfática la Instancia en indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por las partes, por lo que sus actuaciones están en plena armonía con lo previsto en la norma adjetiva penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Representante de la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por la defensa, lo declare sin lugar, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, los recursos de apelación de autos interpuestos, así como las actas que integran la presente causa, esta Alzada pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:
Quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, en primer lugar, proceden a resolver la acción recursiva intentada por la Representación Fiscal, la cual está integrada por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar que en el presente asunto, la Juzgadora de Instancia violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, por cuanto, no se contó con la presencia de las víctimas en el acto de audiencia preliminar, quienes no fueron debidamente notificadas, a tenor del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de satisfacer las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman las siguientes actuaciones procesales, insertas en el presente asunto:
En fecha 10 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de las acusaciones presentadas contra el procesado de autos, ordenó la fijación de la audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2019, ordenándose la citación de las partes. (Folio 345 de la pieza I actual).
En fecha 20 de noviembre de 2019, el Juzgado de Control difirió la audiencia preliminar para el día 18 de diciembre de 2019, pues solo se contó con la asistencia al acto del Representante Fiscal, dejándose constancia de la inasistencia del resto de las partes convocadas. Se ordenó librar boletas de citación para las partes intervinientes (Folio 387 de la pieza I actual).
En fecha 18 de diciembre de 2019, la Instancia difirió el acto de audiencia preliminar para el día 14 de enero de 2021, dada la incomparencia de las partes intervinientes, solo se contó con la asistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia que el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, en su carácter de víctima se encontraba notificado a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la citación de las partes a los fines que asistieran a la audiencia preliminar, comisionándose al Alguacilazo a tales fines. (Folio 401 de la pieza I actual).
En fecha 14 de enero de 2020, se pautó la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2020, dada la inasistencia al acto de todas las partes, y la falta de traslado del acusado de autos. Se dejó constancia que el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, en su carácter de víctima por extensión se encontraba notificado conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la citación de las partes intervinientes, comisionando para hacer efectivas la boletas al Departamento de Alguacilazgo. Se libraron boletas de citación para los ciudadanos JACKELINE BALL y JUAN CARLOS BUEGOS CUEVA, y se solicitó información con respecto a algún dato de ubicación con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS BURGOS CUEVAS, DAYANA PATRICIA MENDOZA, ANDRY JAFET ALVARADO, quienes según el escrito acusatorio forman parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda. (Folio 410 de la pieza I actual).
En fecha 04 de febrero de 2020, la Instancia difirió el acto para el día 10 de marzo de 2020, dejando asentado en el acta levantada al efecto, lo siguiente: “…dejando constancia de la asistencia del representante Fiscal 50°…así como de la inasistencia de la defensa privada…así como la inasistencia de la ciudadana JACKELINE SCHIRILL JOSEFINA BALL DE FRANCESHI…en su carácter de víctima por extensión, de quien consta específicamente al folio cuatrocientos Ochenta y Cinco (sic) resulta de boleta de citación, mediante la cual se deja constancia que el alguacil designado se comunicó con la misma a través de intercomunicador del edificio donde habita la referida ciudadana y la boleta fue recibida por parte del vigilante Luís Fang…quedando la misma debidamente notificada, así como de la inasistencia de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, de quienes consta en actas resultas de boletas positivas para la ciudadana DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, y para el ciudadano ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, y respecto de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, consta resulta de boleta mediante el (sic) cual indican que los referidos ciudadanos se encuentran fuera del país, así como la inasistencia del ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ (sic) MOLERO de quien no consta en actas de (sic) resultas de boletas de notificación…”. (Folio 431 de la pieza I actual).(El destacado es de esta Alzada).
En fecha 10 de marzo de 2020, el Juzgado de Control pautó el acto de audiencia preliminar para el día 06 de abril de 2020, dejando asentado en el acta levantada al efecto, de lo siguiente: “…dejando constancia de la asistencia del representante Fiscal 50°…así como de la inasistencia de la defensa privada…así como la inasistencia de la ciudadana JACKELINE SCHIRILL JOSEFINA BALL DE FRANCESHI…en su carácter de víctima por extensión, de quien consta específicamente al folio cuatrocientos Ochenta y Cinco (sic) resulta de boleta de citación, mediante la cual se deja constancia que el alguacil designado se comunicó con la misma a través de intercomunicador del edificio donde habita la referida ciudadana y la boleta fue recibida por parte del vigilante Luís Fang…quedando la misma debidamente notificada, así como de la inasistencia de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, de quienes consta en actas resultas de boletas positivas para la ciudadana DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, y para el ciudadano ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, y respecto de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, consta resulta de boleta mediante el (sic) cual indican que los referidos ciudadanos se encuentran fuera del país, así como la inasistencia del ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ (sic) MOLERO de quien no consta en actas de (sic) resultas de boletas de notificación…”. (Folio 451 de la pieza I actual).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 09 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia preliminar para el día 01 de diciembre de 2020, en virtud de la recusación intentada por la defensa técnica contra la Jueza Tercera de Control, dictaminado entre otras cosas lo siguiente: “… CUARTO: que las boletas de las víctimas que (sic) salgan separadas para notificar al CICPC Ciudad Ojeda y CICPC SUB- DELEGACIÓN MARACAIBO, (CRIMINALISTICA) ya que con anterioridad oportunidad en el CICPC SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, recibieron la boleta de notificación de las víctima de Danilo Colmenares y Juan Carlos Burgos y el funcionario que recibió dicha boleta dijo que estaban fuera del país…”. (Folios 605-606 de la pieza I actual).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En fecha 05 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero de Control fijó el acto de audiencia preliminar, para el día 01 de marzo de 2021, en virtud de la recepción de la causa, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la incidencia de recusación planteada. Se ordenó la citación de las partes intervinientes. (Folios 629-630 de la pieza I actual).
En fecha 01 de marzo de 2021, se difirió el acto para el día 26 de marzo de 2021, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, del imputado de autos, y de las víctimas, ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES, JUAN CARLOS BURGOS, DAYANA PATRICIA MENDOZA y ANDY ALVARADO VÁSQUEZ, así como del ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ MOLERO y JACKELINE BALL DE FRANCHESQUI, de la última de las mencionadas riela resulta de boleta de citación negativa. (Folios 651-652 de la pieza I actual).
En fecha 30 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Control, levantó auto indicando que fijaba el acto de audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2021, por cuanto el día 26 de mayo de 2021, no pudo llevarse a cabo la audiencia preliminar, dado que era semana de cuarentena radical. Se ordenó librar boletas de citación a las partes intervinientes. (Folio 663 de la pieza I actual).
En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal de Control difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, para el día 06 de julio de 2021, dado que solo compareció al acto la defensa, ordenando la citación de las partes intervinientes. (Folio 699 de la pieza I actual).
En fecha 06 de julio de 2021, la Instancia difirió el acto de audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2021, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, ordenándose la citación de las partes intervinientes, se destaca que en fecha 10 de julio se logró la citación efectiva del ciudadano ANDY ALVARADO, a través de llamada telefónica. (Folios 02-03 de la pieza actual II).(Destacado de la Sala).
En fecha 09 de julio de 2021, el Juzgado de Instancia resolvió la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa del procesado, y en la misma reiteró la fecha en la cual se pautó la celebración de la audiencia preliminar, esto es, 16 de julio de 2021. (Folios 733-751 de la pieza I actual).
En fecha 16 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 30 de julio de 2021, dada la inasistencia de las víctimas, exponiendo el profesional del derecho FREDDY FERRER lo siguiente: “…Visto el diferimiento planteado por este respetado Tribunal, la defensa técnica considera que lo argumentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la no notificación de la presunta víctima HENRY HERNANDEZ (sic) MOLERO, es falso por cuanto este tribunal a (sic) eficiente con respecto a la notificación de todos los sujetos procesales de derecho que conformamos el presente proceso penal, y en consecuencia al folio N° 616 de la pieza actual riela e inserta boleta de citación de la prenombrada víctima, que fuera recibida por su hermana MARIA HERNANDEZ (sic) MOLERO…con móvil telefónico numero (sic)… de fecha 26/11/2020, quien expresamente y de una manera categórica expuso: “La familia Hernández Molero jamás pusimos denuncia en contra de este ciudadano creo que es un error y debe quedar libre”, de la exposición supra podemos inferir que la prenombrada víctima en la persona de su hermana legítima esta (sic) debidamente notificada, y una vez agotada la citación personal el asambleísta (sic) nos enseña que la solución para agotar la notificación o citación es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal que es la notificación a la puerta del tribunal, y así pido a este tribunal que acertadamente dirige la ciudadana juez Katiuska Pérez lo declare…” Se ordenó la citación de las partes intervinientes, comisionado a la Unidad de Alguacilazgo para hacer efectivas las mismas. (Folios 23-24 de la pieza actual II).(El destacado es de este Órgano Colegiado).
En fecha 26 de julio de 2021, el Tribunal de Instancia dejó asentado en auto lo siguiente: “La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG… “deja constancia que el Fiscal 50° del Ministerio Público… quien manifestó a este Despacho que se comunicó con la ciudadana JACKELINE SCHIRILL JOSEFINA BALL DE FRANCESHI…en su carácter de víctima por extensión, quien le notificó que este Tribunal acordó fijar acto de Audiencia Preliminar (sic) para el día VIERNES (30) DE JULIO DE 2021… quedando notificada la ciudadana y comprometiéndose a comparecer ante este tribunal el día y hora fijada…”. (Folio 38 de la pieza actual II).(Las negrillas son de esta Sala).
En fecha 30 de julio de 2021, se difirió la audiencia preliminar en virtud de la solicitud de la defensa técnica, quien presentaba quebrantos de salud; el acto que quedó pautado para el día 03 de agosto de 2021. Se dejó constancia de la asistencia al acto de la ciudadana JACKELINE SCHIRILL JOSEFINA BALL DE FRANCESHI. Se acordó notificar a las víctimas, ciudadanos JUAN CARLOS BURGOS, DANILO COLMENARES, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ, ANDY ALVARADO y DAYANA PATRICIA MENDOZA, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 43-44 de la pieza actual II).
En fecha 03 de agosto de 2021, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 18 de agosto de 2021, en virtud de la incomparecencia de la defensa técnica, asistiendo al acto la Fiscalía del Ministerio Público y la ciudadana JACKELINE SCHIRILL JOSEFINA BALL DE FRANCESHI, quien se retiró sin firmar el acta. Se ordenó notificar a las víctimas, ciudadanos JUAN CARLOS BURGOS, DANILO COLMENARES, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ, ANDY ALVARADO y DAYANA PATRICIA MENDOZA, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 58-59 de la pieza actual II).
En el acto de audiencia preliminar, llevado a cabo, en fecha 18 de agosto de 2021, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Juzgadora dejó sentado lo siguiente: “…Por último se deja constancia que la Victimas (sic) de Autos (sic) DANILO ALBERTO COLMENARES, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUES, fue agotada la vía de notificación de conformidad con el Artículo (sic) 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Ciudadana (sic) JACKELINE BALL, siendo que en la fecha de diferimiento que antecede la misma se retiro (sic) antes de suscribir la presente acta, y en atención de agotar la notificación se le realizo (sic) llamados al equipo telefónico aportado a este Tribunal; así como deja debida constancia que el Ministerio Público manifestó: que se realizo (sic) el debido llamado telefónico a la víctima de autos, tanto como por llamadas, como por la telefonía whatsapp, y mensajería de texto, siendo infructuosa la comunicación, por lo que en virtud de ello la Representación Fiscal N° 50 ABG. DENISE CEPEDA según lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal de las atribuciones del Ministerio Público Ordinal (sic) 15 velara (sic) por los intereses de la Víctima (sic) y ejercerá su representación en este acto…”. (Folio 60 de la incidencia de apelación).(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Ahora bien, una vez realizado el estudio y revisión de las actas que conforman el asunto principal, estos Juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la celebración de la audiencia preliminar prevé lo siguiente:
“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte
El caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La Victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar le confiera la cualidad de parte querellante en el caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberle hecho, no podrá interponer acusación propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”.(El destacado es de la Sala).
De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control tiene la obligación de fijar una audiencia oral (audiencia preliminar) y convocar a las partes intervinientes en el proceso, a saber Ministerio Público, defensa pública o privada, imputado o imputada, y víctimas, si fuere el caso.
Asimismo, se infiere de la referida norma, que una vez notificada la víctima, le nace la oportunidad de interponer una acusación particular propia, la cual deberá ser presentada dentro de los cinco (05) días contados a partir de su notificación al acto fijado por la Instancia, o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público.
Siguiendo con este orden de ideas, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima grandes facultades, que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso, y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la Fiscalía que pudieran propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 ejusdem prevé lo siguiente:
“…Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…” (Las negrillas son de la Sala)
De lo cual se colige, junto con lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, el derecho que posee la víctima para participar en la audiencia preliminar, pues, es quien directamente (sea por extensión o no) ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado la parte que más interés posee en la causa.
Como es sabido una vez interpuesta la acusación fiscal, el Tribunal de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, y especialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por tanto, es responsabilidad del Juez o Jueza de Control la debida notificación de la víctima, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación de los actos del proceso, y así ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce, dejando en claro que la participación de la víctima es de suma importancia y la obligación judicial de notificarla para garantizar ese derecho, resulta de interés colectivo, por otra parte en los casos de instancia de parte ante su inactividad se desestiman sus argumentos; sobre esta premisas la víctima deberá ser citada, convocada o notificada, por medio de alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, y si de las resultas de las diligencias de la notificación se evidencia que no se pudo localizar, el Tribunal de Instancia procederá a apoyarse en los órganos policiales de investigación penal mediante boleta de citación, y en caso de no ubicarse por dicho auxilio, el Tribunal de Control deberá dejar constancia de las diligencias practicadas, así como las resultas de las mismas sobre la no localización de la víctimas en la dirección aportada por ella, ya sea ante el ente policial donde realizó la denuncia o ante sede de la Fiscalía del Ministerio Público, ello en aras de garantizar sus derechos, por lo que bajo las circunstancias descritas resultaría procedente la notificación a las puertas del Tribunal.
De manera que en este caso particular, constatan quienes aquí deciden, que el procesado resultó involucrado en varios hechos punibles graves, y se acumularon las causas, por tanto, se evidencia la existencia de varias víctimas, y se continúo con el desarrollo del proceso tal y como lo ordenó la Jueza de Control, al verificar el lapso transcurrido desde la primera fijación de la audiencia preliminar, en fecha 28 de octubre de 2019, así como los diversos diferimientos que consta en actas, en tal sentido, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia procuró garantizar el debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa, así como el derecho a una respuesta oportuna que merece el procesado, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela interesa al orden público, pues, la a quo agotó todas las vías de citación, ya que la Unidad de Alguacilazgo estuvo en reiteradas oportunidades comisionado para ello, lográndose su práctica en algunas ocasiones de manera positiva, también se efectuó la convocatoria al acto por medio de notificación telefónicas y canales electrónicos, asimismo se contó con la colaboración al Ministerio Público para la ubicación de las víctimas, y ante la imposibilidad de la ubicación y asistencia de la totalidad de las víctimas por extensión convocadas para el acto de audiencia preliminar, procedió el Juzgado de Control a notificar a las víctimas por extensión mediante la fijación de la referida audiencia preliminar a las puertas del Tribunal, ello como una forma de publicidad de notificación.
En el mismo orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan sobre la ausencia de la víctima en el proceso, que debe existir un límite para paralizar un proceso penal, pues al efectuar un recorrido sobre las reformas del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el legislador siempre ha apostado a un juicio breve y con la participación de todos sus intervinientes, entre ellos la víctima, la cual a lo largo de la evolución jurisprudencial se ha convertido en una pieza importante del proceso capaz de impulsarlo, sin la presencia del Ministerio Público, pues ella misma ha querido evitar la impunidad, sin embargo, hay excepciones o casos excepcionales, donde ésta no es localizada, ya sea por falta de interés en el proceso, amenazas, temor, enfermedad entre otros.
En el caso sometido a examen, en el cual se pautó la audiencia preliminar, incluso en época de pandemia, como respuesta a las exigencias de las partes, en relación al derecho que tienen a un proceso expedito, la no asistencia de las víctimas por extensión al acto de audiencia preliminar no puede justificar la paralización de este asunto, considerando que las mismas tienen conocimiento de la judicialización de los hechos objeto de la presente causa, y se encuentran representadas por la Fiscalía, por lo que tomando en cuenta que los tipos penales por los cuales resultó acusado el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, son de acción pública, donde no solo las víctimas tiene interés sino que hay un interés colectivo, quedó demostrado que la Jueza de Control agoto las vías de convocatoria para localizar a las víctimas indirectas; por lo que en el presente asunto determinó este Órgano Colegiado, que la Jueza de Control garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no extender indefinidamente la fase intermedia del proceso, pues lo contrario conllevaría la vulneración del derecho del encausado a ser juzgado dentro del plazo moderado.
Por todo lo antes razonado, esta Alzada considera paradójico el único motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por cuanto del análisis del recorrido procesal del asunto principal, se evidencia que la Jueza de Control le solicitó a la Fiscalía coadyuvara en el proceso de citar, convocar o notificar a las víctimas indirectas, para que asistieran al acto de audiencia preliminar, además, la audiencia se llevó a cabo con la presencia del Ministerio Público, sin objeción alguna y en conocimiento que ese despacho representaría a las víctimas, cumpliendo de esta manera con la obligación que tiene de proteger a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, en todas las fases del proceso, tal como lo prevé la Carta Magna y el Texto Adjetivo Penal.
Esta Sala de Apelaciones concluye a tenor de todo lo anteriormente explicado, que la Instancia actuó dentro de los límites de su competencia y, más aún, como Jueza constitucional, ello en resguardo de los derechos de las partes, ordenando la notificación de las víctimas conforme a lo establecido en la norma adjetiva. ASI SE DECLARA
A tenor de lo todo lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que tal circunstancia no emerge como motivo para dictaminar la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto constituiría una reposición inútil, por consiguiente se declarar SIN LUGAR el único punto denunciado por la Representación Fiscal en su acción recursiva, además en el acto de audiencia preliminar estuvo presente el Ministerio Público, quien representa los derechos de las víctimas de autos, por tanto, no se constatan en este acto la transgresión de derechos de rango constitucional inherentes a las víctimas de autos. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado pasa a resolver el segundo motivo de apelación, contenido en el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, en el cual denuncian la inmotivación del fallo impugnado.
Quienes aquí deciden, plasman la motivación del fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia que el Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Publico, haciendo uso de las atribuciones que confiere el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16, numeral 6, y 37, numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como, el artículo 111, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 297 eiusdem, decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación identificada por el referido Despacho Fiscal signada con el No. MP-47670-2018, relacionada con la causa signada con el N° 3C-1666-13 seguida en contra de ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-19.098.242, natural de Maracaibo, nacido en fecha fecha12-06-88, hijo de, Antonio Meleán (difunto) y Margot Castellano, ocupación: Productor agropecuario, residenciado en, Urbanización Richmond, calle a, casa 132-51; Maracaibo , por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión , el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando a este Tribunal, como consecuencia del archivo fiscal decretado, el cese de la medida de coerción personal decretada en contra del mencionado ciudadano.
Ahora bien, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente que “cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones”, como consecuencia del archivo fiscal, establece dicho artículo, que “cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo”.
En el presente caso, se evidencia que el Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que confiere el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16, numeral 6, y 37, numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como, el artículo 111, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 297 ejusdem, decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación identificada por el referido Despacho.
Ahora bien, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente que:
“cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones”, como consecuencia del archivo fiscal, establece dicho artículo, que “cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo”.
En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. Por otra parte, aún cuando la aplicación del archivo de las actuaciones es competencia del Ministerio Público, al no poder esclarecer los hechos objeto de su investigación, no es menos cierto que el juez de control puede declararse competente para conocer de tal situación.
De tal manera que, en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el Ministerio Público, en el curso de su investigación consideró procedente el decreto del ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, como acto conclusivo de la investigación, tal y como se evidencia de la comunicación emanada del Ministerio Público en la presente causa.
En consecuencia de todo ello, y tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho quien decide acoger la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, y en ese sentido se acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión , el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ley Contra el Secuestro y la Extorsión , como consecuencia del ARCHIVO FISCAL, decretado por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111, numeral 5, ejusdem, sin menoscabo de la reapertura de la investigación cuando existan nuevos elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de los antes identificados ciudadanos. Y ASI DE DECLARA…
…PUNTO PREVIO
Así las cosas, esta Juzgadora, luego de escuchadas las partes del presente asunto, evidencia de la revisión exhaustiva de las actas, es preciso traer a colación las disposiciones previstas sobre la materia en el código penal:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Ahora bien, sobre la interpretación y alcance de esas normas, a la luz del moderno Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12/05/2011 en el expediente 10-316, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPÓ señaló explicativamente al respecto lo que a continuación se transcribe, criterio que ha mantenido esa sala hasta la presente fecha, y que es de data mas reciente a la mencionada por el solicitante que es; de fecha 09/05/2007 signada con el No 211:
(…)La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
…….Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
(…) Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
(…)
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 12 de octubre de 2010; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
(…)
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
(…)
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
(…)
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. …”.
Es propicio señalar que La Sala Constitucional por su parte, respecto al cómputo de la extinción de la acción penal, ha sostenido pacíficamente el siguiente criterio:
“…En definitiva, esta Sala reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo…” (Sentencias N° 2948-101005-05-1591, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 1089-190506-06-0042 Ponente: Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López).
Criterio que fue reiterado en sentencia N° 2948 del 10 de octubre de 2005 (caso: Carmelo Romano Pérez), en la que se dejó constancia que:
“…no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado. En el caso presente, este último no se ha puesto a derecho, por tanto, no ha sido posible la ejecución del auto de detención, del cual se presume que dicho procesado está en conocimiento –en virtud de las actuaciones de su apoderado judicial en el expediente de la causa-; de allí que el juicio se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, de acuerdo con el artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal es, justamente, la ejecución del auto de detención y la subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que éste acuse o solicite el sobreseimiento.
De suerte que es evidente que el transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo tanto, no es procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende. Así se declara.
En definitiva, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…”.
Por ello sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal
En el caso de marras, se observa que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, fue aprehendido en fecha 24-10-2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, y puesto a la orden del Tribunal Segundo en funciones de Control de Santa Bárbara en fecha 25-10-2009, ahora verifica esta Juzgadora que posteriormente es librada orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, en fecha 29-01-2015, en los cuales hasta la presente fecha de aprehensión habían transcurrido CINCO 05 AÑOS, TRES 03 MESES Y CINCO 5DIAS , siendo interrumpida desde el día 29-01-2015, hasta el día 16 de agosto de 2019, cuando es materializada la orden de aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, que hasta la presente fecha han transcurrido la cantidad de DOS 02 AÑOS, DOS 02 DIAS, QUE SUMADOS AL COMPUTO ANTES REALIZADO SIETE 07 AÑOS, TRES 03 MESES Y DOS 02 DIAS.-
En el caso de marras el delito imputado es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 2018 del Código penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277del Código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos;
Se desprende que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, comporta una pena de UN 01 MES A DOS 02 AÑOS, Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, está sancionado con una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS. Lo cual ha sido el criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia y así lo dejó asentado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 09/05/2007 signada con el No 211 arriba citada al señalar expresamente “…. Por lo que de lo antes mencionado se desprende que se ve satisfecho el articulo 108 de la norma adjetiva penal numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a lo cual comporta como consecuencia la extinción de la acción penal en el presente caso seguido contra de la ciudadana ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277del Código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 y 5, del Código Penal en concordancia con la jurisprudencia patria, ahora bien en atención a los planteamientos realizados por el defensor se declara inoficioso emitir pronunciamiento a las solicitudes por los motivos ut supra expuestos.
Este tribunal en atención a lo avanzado de la Hora y emitido pronunciamiento, con respecto a dos Actos Conclusivos procede a suspender la presente Audiencia para un Lapso de una hora en atención a que las partes incluyendo al detenido de Autos tomen su debida Alimentación, fijando Acto de Continuación de Audiencia Preliminar para la Presente Fecha a las Tres y treinta (03:30pm) horas de la Tarde.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:. PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión , el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 ley Contra el Secuestro y la Extorsión,; en virtud del ARCHIVO FISCAL, decretado por el Ministerio Público en la causa en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111, numeral 5, eiusdem. Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su archivo. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, toda vez que se verifica que ha operado la prescripción judicial, en el presente asunto seguido contra de la ciudadana ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-19.098.242, natural de Maracaibo, nacido en fecha fecha 12-06-88, hijo de, Antonio Melean (difunto) y Margot Castellano, ocupación: Productor agropecuario, residenciado en, Urbanización Richmond, calle a, casa 132-51; Maracaibo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 2018 del Código penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277del Código penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 Y 5 del Código Penal en concordancia con la jurisprudencia patria. TERCERO: Este tribunal en atención a lo avanzado de la Hora y emitido pronunciamiento, con respecto a dos Actos Conclusivos procede a suspender la presente Audiencia para un Lapso de una hora en atención a que las partes incluyendo al detenido de Autos tomen su debida Alimentación, fijando Acto de Continuación de Audiencia Preliminar para la Presente Fecha a las dos y treinta (02:30pm) horas de la Tarde…
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
FISCALIA UNDECIMA (11°) DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
Analizado como han sido los argumentos expuestos en la audiencia por las partes, se aprecia en principio que tanto la defensa del imputado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, presentaron como punto de previo pronunciamiento la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de constelación presentado en tiempo habil, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley por carecer de requisito previsto en el numeral 2 del articulo 326 Ejusdem, referida a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y solicitan el sobreseimiento de la causa una vez sea declarada con lugar la excepción; En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia en el primer punto referido a los hechos, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados a cada uno de los imputados, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por el hoy imputados de autos, identificando a cada imputado con un numero que explica lo realizado por este por tanto la presente excepción presentada por los defensores de ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a lo alegado por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, respecto a que el ciudadano no se encontraba en el país, considera quien aquí decide que tales aseveraciones corresponde al fondo del asunto y el centro de la controversia planteada lo cual corresponde dilucidar en el eventual debate, por lo que dicha solicitud igualmente se declara SIN LUGAR. De igual modo la Abogado FREDDY FERRER MEDINA, expresa argumentos de fondo al manifestar que su defendido es inocente de los hechos que se les imputa, todo lo cual obviamente es el argumento de fondo de la defensa y que igualmente debe ventilarse ante el juez de merito o juez de la prueba, quien valora medios probatorio y que se reitera no le esta permitido a esta juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se declara SIN LUGAR tales cuestionamientos. Ahora bien en atención a la solicitud de la defensa nulidad absoluta del escrito acusatorio, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Ahora bien, luego de dar contestación al escrito de contestación presentado en tiempo habil, por la defensa y concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control observa: Con respecto a la ACUSACION presentada por la FISCALIA UNDECIMA (11°) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo , en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2019 en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO ; Sin embargo esta juzgadora una vez revisada la causa llevada por este tribunal como de la investigación fiscal no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales o legales. En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 05-01-2021 atribuidos al imputado, de autos, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los acusados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO , todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”, estima esta Juzgadora que lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Undécima 11° y, ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ALEXANDER ANTONIO MALEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-19.098.242 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en atención a las solicitudes de desestimación del escrito acusatorio y menos aun el sobreseimiento de la presente causa por los motivos expuestos. Ahora bien en atención a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que hay incongruencia relacionada con el tipo penal imputado en la audiencia de presentación esta Juzgadora deja constancia que el ciudadano fue acusado por el delito imputado en su oportunidad por el Ministerio Publico, por lo que no se evidencia vulneración del derecho a la Defensa. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, así como la de pruebas complementarias, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite el escrito de descargo presentado por las defensas en tiempo hábil. Así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal presentada por la FISCALIA UNDECIMA (11°) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Cirscuncripcion Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente al hoy acusado: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242 del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos, es todo”
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, siendo que el acusado no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO, Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se da Instrucciones al Secretario de este Despacho, para que una vez vencido el lapso legal, remita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, y sea distribuido al Tribunal de juicio correspondiente, con el objeto de la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
FISCALIA CUARTA (4° ) DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción presentada por la Defensa del imputado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, como punto de previo pronunciamiento, específicamente la contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 Ejusdem, por cuanto los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes ni proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación activa de su defendido en los hechos imputados; En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del COPP, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo seis se observa los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En Relación al escrito Acusatorio Presentado por la FISCALIA CUARTA (4° ) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2019 en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, por la presunta comisión del delito AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL; esta juzgadora una vez revisada la causa llevada por este tribunal como de la investigación fiscal no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales o legales. En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 05-01-2021 atribuidos al imputado, de autos, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los acusados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL , todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”, estima esta Juzgadora que lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuarta 4° del Ministerio Publico del Estado Zulia y, ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-19.098.242 por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; razón por lo cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en atención a la desestimación del presente escrito acusatorio y Se deja constancia en el presente escrito acusatorio no existe nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 180 de la norma adjetiva penal, en atención a los alegatos de defensa realizado en cuanto a la incongruencia del delito imputado y el delito acusado, este Tribunal deja constancia que aun cuando fue presentado acto conclusivo con un grado de participación distinta, no es menos cierto que no agrava la situación del ciudadano acusado, por lo que no se ve violentado el derecho a la defensa, declarando sin lugar tal solicitud .por lo que una vez admitida la acusación procede a ADMITIR, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, y la ofertada como medio de prueba complementaria y las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa, en su escrito de contestación al escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite el escrito de descargo presentado por las defensas en tiempo hábil. Así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal presentada por la FISCALIA CUARTA (4° ) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente al hoy acusado: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242 del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos, es todo”.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, siendo que el acusado no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, por la presunta comisión del delito del delito AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se da Instrucciones al Secretario de este Despacho, para que una vez vencido el lapso legal, remita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, y sea distribuido al Tribunal de juicio correspondiente, con el objeto de la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
FISCALIA SEPTIMA (7° ) DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS
Analizado como han sido los argumentos expuestos en la audiencia por las partes, se aprecia en principio que tanto la defensa del imputado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, presentaron como punto de previo pronunciamiento la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de constetacion presentado en tiempo habil, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley por carecer de requisito previsto en el numeral 2 del articulo 326 Ejusdem, referida a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y solicitan el sobreseimiento de la causa una vez sea declarada con lugar la excepción; En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia en el primer punto referido a los hechos, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados a cada uno de los imputados, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por el hoy imputados de autos, identificando a cada imputado con un numero que explica lo realizado por este por tanto la presente excepción presentada por los defensores de ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a lo alegado por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, respecto a que el ciudadano no se encontraba en el país, considera quien aquí decide que tales aseveraciones corresponde al fondo del asunto y el centro de la controversia planteada lo cual corresponde dilucidar en el eventual debate, por lo que dicha solicitud igualmente se declara SIN LUGAR. De igual modo la Abogado FREDDY FERRER MEDINA, expresa argumentos de fondo al manifestar que su defendido es inocente de los hechos que se les imputa, todo lo cual obviamente es el argumento de fondo de la defensa y que igualmente debe ventilarse ante el juez de merito o juez de la prueba, quien valora medios probatorio y que se reitera no le esta permitido a esta juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se declara SIN LUGAR tales cuestionamientos. Ahora bien en atención a la solicitud de la defensa nulidad absoluta del escrito acusatorio, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por ultimo con relación al Escrito Acusatorio Presentado por la FISCALIA SEPTIMA (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2019 en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ; esta juzgadora una vez revisada la causa llevada por este tribunal como de la investigación fiscal no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales o legales. En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 05-01-2021 atribuidos al imputado, de autos, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los acusados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”, estima esta Juzgadora que lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuarta 7° del Ministerio Publico del Estado Zulia y, ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-19.098.242 por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. razón por lo cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en atención a la desestimación del presente escrito acusatorio y Se deja constancia en el presente escrito acusatorio no existe nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 180 de la norma adjetiva penal, en atención a los alegatos de defensa realizado en cuanto a la incongruencia del delito imputado y el delito acusado, este Tribunal deja constancia que aun cuando fue presentado acto conclusivo con un grado de participación distinta, no es menos cierto que no agrava la situación del ciudadano acusado, por lo que no se ve violentado el derecho a la defensa, declarando sin lugar tal solicitud .por lo que una vez admitida la acusación procede a ADMITIR, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite el escrito de descargo presentado por las defensas en tiempo hábil. Así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal presentada por la FISCALIA SEPTIMA (7° ) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas; así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente al hoy acusado: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242 del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo”.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, siendo que el acusado no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242, por la presunta comisión del delito del delito COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se da Instrucciones al Secretario de este Despacho, para que una vez vencido el lapso legal, remita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, y sea distribuido al Tribunal de juicio correspondiente, con el objeto de la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL INICIO DE LA PRESENTE ACTA FUE SUMINISTRADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. FREDDY FERRER MEDINA, memoria extraíble, marca NEOGRAM tegnology, a los fines de que fuese usado como medio para guardar la grabación de la presente audiencia telemática, siendo suministrado por quien preside el despacho el móvil telefónico REDMI 9S PRO, IMEI identificador 866667689045922583, al departamento de informática a los fines de coadyuvar a la grabación del presente acto, toda vez que en la sala de audienciqas telemáticas no se cuenta con los medios para la grabación de la presente audiencia, siendo infructuosa la presente grabación toda vez que la memoria extraíble al ser verificada para realizar el debido desgravado del desarrollo de la audiencia indico solo la grabación del inicio de la audiencia, ahora bien este Tribunal ordena oficiar al Departamento de Informática de este Circuito, a los fines de que solventen el inconveniente presentado. Haciéndole del conocimiento a las partes a la firma del presente acta.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:. PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado: 1 ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO , declarando sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa por los motivos ut supra expuestos. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO. CUARTO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado: 1 ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242 por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL , declarando sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa por los motivos ut supra expuestos. QUINTO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. SEXTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL. SEPTIMO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado: 1 ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242 por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa por los motivos ut supra expuestos. OCTAVO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas: NOVENO : SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO. DECIMO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.098.242. DECIMO PRIMERO: SE ACUERDA OFICIAR al DIRECTOR DEL DIRECTOR DE LA BRIGADA DE ACCIONES ESPECIALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (BAE, CICPC). , indicando lo aquí explanado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa y la Representación Fiscal…”.(El destacado es de la Instancia).
Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).
Por lo que la citada fase intermedia, es una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.
Por su parte, el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del procesado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Instancia no deberá dicta el auto de apertura a juicio.
Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que los basamentos de la decisión impugnada resultan congruentes y suficientes, puesto que la Jueza a quo en primer lugar, decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictaminada al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, a tenor del artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSIÓN, en virtud del archivo fiscal decretado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 297, 111 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dictaminó con lugar la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO endilgados al acusado de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108.4 y 5 del Código Penal, admitió los tres actos conclusivos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, al estimar que cumplían con lo pautados en el ordenamiento jurídico, así como también admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, declaró sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, así como las excepciones planteada por los representantes del acusado de autos, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando la apertura a juicio de esta causa.
Estimando quienes aquí deciden, que los fundamentos esbozados en el fallo resultan claros, pues sus argumentos se encuentran articulados, tienen secuencia lógica, por tanto la resolución impugnada se basta por si misma, no da cabida a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella explanadas guardan armonía entre sí, por tanto, se puede identificar los basamentos que resuelven las peticiones y planteamientos de las partes, pues la a quo estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para sustentar su decisión.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, constatan quienes aquí deciden, que no existe subversión del orden procesal en relación a lo resuelto en el fallo recurrido, ni se alteró la estructura jurídica de la resolución, tal como lo alega la defensa técnica, puesto que la Juzgadora de Control, al realizar su dictamen, se ciñó a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del acto conclusivo, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto en decisión N° 407, de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:
“…esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias…”.( Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó con respecto al examen de la acusación:
“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Afirman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida contó con el correcto desarrollo del proceso, pues en la resolución impugnada se constata la debida motivación de cuales fueron las razones que llevaron a la Juzgadora a sus diferentes convicciones y conclusiones, preservándose el debido proceso, así como los derechos de la víctima, adicionalmente, la Jueza de Control salvaguardó a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo sustentan, para así tutelar de esta manera garantías de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Sostienen quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que se evidenció en el caso bajo análisis, pues contrariamente a lo denunciado por los apelantes, la Juzgadora resolvió todos los planteamientos de las partes, incluyendo la oposición realizada por los representantes del acusado de autos, con respecto a las pruebas del Ministerio Público, ya que si la a quo admitió el acervo probatorio del despacho Fiscal, quedó tácitamente descartada la solicitud de la defensa, igualmente sucede con la admisión de las acusaciones y las distintas calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos objeto de la presente causa, adicionalmente, acotan quienes aquí deciden, que el hecho que la parte recurrente no este de acuerdo con el orden de resolución de los planteamientos de las partes, esto no hace nulo el fallo, así como tampoco lo hace el hecho que estén resueltos algunos asunto en la parte motiva del fallo, y no estén incorporados al dispositivo, por cuanto, ello es una cuestión de forma que no acarrea nulidad, y en el caso de dictaminarla constituiría una reposición inútil, sin embargo debe recordarle este Cuerpo Colegiado, a los recurrentes, que la audiencia fue realizada en dos etapas, dada la complejidad del asunto, y por eso existen dos dispositivos acordes a las solicitudes que la Jueza fue resolviendo, por tanto, no puede considerarse que lo que está en el texto íntegro no está esbozado en las partes dispositivas de la resolución, finalmente, con respecto al particular incluido en los tres actos conclusivos relativo a que el imputado no se hallaba en el país en el momento de los hechos, tal argumento debe dilucidarse en el debate oral y público a verificarse en el caso sometido a examen, pues de hacerlo la Juzgadora en la audiencia preliminar, invadiría competencias del Juez de Juicio.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Entendiendo que el derecho al debido ha sido definido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medio adecuados para imponer sus defensas, corroboran quienes aquí deciden, que tal derecho fue preservado en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia, efectivamente realizó pronunciamientos propios de la audiencia preliminar a tenor del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuestas a todos los planteamientos de las partes, constatándose una debida motivación de cuales razones la llevaron a esbozar su distintos pronunciamientos, sustentados y acordes al ordenamiento jurídico, por tanto, no comparten los integrantes de esta Sala de Alzada, las afirmaciones explanadas por los recurrentes, en su escrito recursivo, pues la recurrida no adolece del vicio de inmotivación.
De conformidad con lo explicado, en criterio de los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, resulta procedente en derecho declarar la SIN LUGAR el segundo de impugnación, contenido en el recurso de apelación interpuesto por FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO. ASÍ SE DECIDE.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, concluye este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra en armonía con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, por tanto, lo procedente en derecho, es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO. TERCERO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO.
TERCERO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 272-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA