REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26590-21
DECISIÓN Nº 273-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Veinticinco (25) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con el despacho Defensoril Sexto Penal Ordinario, de la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.217.413, contra la decisión Nº 502-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Penal, en contra de los imputados OSCAR ALBERTO BRICEÑO CAMACHO y ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y en consecuencia el decreto de libertad plena de sus patrocinados. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, instó al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de septiembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LICET REYES, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Veinticinco (25) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con el despacho Defensoril Sexto Penal Ordinario, de la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 502-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que solicitó a la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, se apartara de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, por cuanto los delitos atribuidos a su representado no se perfeccionaron, teniendo en cuenta además, que los hechos no se ajustan a la precalificación Fiscal, teniendo en cuenta que había suficientes elementos de convicción que demostraban su inocencia, ya que el mismo nunca tuvo la intensión de causar un daño o cometer un hecho ilícito, y que no existen elementos para establecer la precalificación.

Manifestó la recurrente, que uno de los delitos está establecido en una ley orgánica (sic) especial, como lo es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé unas conductas especiales y cuya pena a imponer, excede de los diez años, por lo que es deber del Juez ser acucioso, no debiendo establecer una dispositiva de manera casual y muy someras, como ocurrió en el presente caso, más aún, partiendo de las conductas allí descritas, que poseen características especificas que no se verifican en todos los casos, ya que de la simple lectura de las actas, resulta ineludible entender que al momento de la aprehensión su patrocinado no realizaba una conducta que se pudiera subsumir en los hechos punibles que se le imputaron, teniendo en cuenta además, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este caso no se perfecciona, ya que no se establecen los elementos que se tipifican en la norma, teniendo en cuenta que no se acreditó que su representado formara parte de un grupo de delincuencia organizada, ni mucho menos, la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, teniendo en cuenta que su defendido no forma parte de un grupo de delincuencia organizada y tampoco se demostró en las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC, ya que solo lo vincularon al hecho por ser su representado tío del hijo de una persona (sic) que estaba siendo buscada por la comisión, y se desprende de las actuaciones que éste se les escapó a los funcionarios, y esa circunstancia fue el detonante por el cual ingresaron a la vivienda de su patrocinado, violentado derechos y garantías para presionar a sus familiares, y que estos informaran donde se encontraba la persona evadida, y como no lograron obtener la información, se llevaron amordazado y detenido al ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, quien tampoco realizó alguna agresión física, verbal o psicológica hacía alguna persona y mucho menos hacia los funcionarios que lo detuvieron, por lo que no se pude determinar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD .

Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que del contenido de las actas de investigación se desprende, que los funcionarios actuantes recibieron una serie de denuncias de diferentes hechos aislados, que deben ser realizadas por separado, ya que las supuestas víctimas nada tienen que ver unas con otras, y que además los hechos fueron en modos, tiempo y lugares totalmente diferentes, donde además existen contradicciones entre fechas de cada caso en particular, con la fecha de la denuncia, y la fecha cierta donde ocurrieron los hechos descritos, ya que los sucesos se describen como un mes luego que ocurrió la denuncia formal, y la Juzgadora a quo ni se pronunció sobre dichas observaciones realizadas por la defensa como solicitud de anulación de las actuaciones, de acuerdo al artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y las violaciones a la integridad física de su representado, donde se distorsiona la realidad, y si se observan con detenimiento las declaraciones efectuadas por los funcionarios actuantes se puede evidenciar que establecen indicios que nada tienen que ver con la precalificación establecida en la parte dispositiva del Juzgado a quo.

Señaló la defensa, que observa un procedimiento donde no existen testigos, que puedan avalar la actuación de los funcionarios actuantes, así mismo existen actas e inspección técnica que solamente describen lugares que se detallan generalmente y no describen nada en particular, teniendo en cuenta que prácticamente solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, y que no hay suficientes indicios para demostrar las acciones endilgadas a su representado, a los fines de demostrar los extremos requeridos para los delitos imputados.

Indicó la profesional del derecho, que en este asunto, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su representado estuviese incurso en sendos hechos punibles precalificados por la Vindicta Pública, lo cual cercena el derecho a la libertad y presunción de inocencia del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁDEZ.

Denunció la parte recurrente, que el procedimiento en el cual resultó detenido su representado no hubo testigos civiles del procedimiento, ni mucho menos en la inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respecto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Carta Magna, siendo que dichos artículos fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, teniendo en cuenta que los funcionarios tenían previsto con antelación la detención de su patrocinado, donde hasta tuvieron el tupe de violar el domicilio para realizar su procedimiento maquiavélico, tal como se ha manifestado desde la audiencia de presentación.

Estimó la defensa pública, que convalidar la actuación de los funcionarios actuantes, con inobservancia de lo establecido en el artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se traduciría en convalidar, en primer lugar, las arbitrariedades cometidas por los órganos de seguridad del Estado Venezolano, y en segundo lugar, lo mencionado en las normas se convertiría en letra muerta, y se perderían los controles y mecanismos de contención de la fuerza del Estado sobre los ciudadanos, como ocurrió en el presente procedimiento, y que fue avalado por la Jueza de Control.

Refirió la abogada defensora, que todos sus alegatos sin motivación suficiente, fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Control, siendo que la Jueza se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, donde no se perfeccionó algún hecho ilícito, ni mucho menos existen elementos siquiera para presumirlo, únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica.

Estimó la representante del imputado de autos, que ante la falta debida de motivación, sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la defensa pública, existe una violación a las normas que le imponen al Juzgado la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos, la profesional del derecho, citó sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, relativas a la motivación que debe acompañar a las resoluciones judiciales, para luego agregar, que la motivación se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responder sus alegatos, o al responder negativamente sin indicar en los argumentos que llevaron, en el caso bajo estudio, a la Jueza a tomar tal garrafal decisión, violando no solo el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta, todo lo cual acarrea la nulidad de la audiencia de presentación, por lo que solicita a la Alzada, decrete la nulidad de la decisión impugnada y ordene la investigación en libertad de su defendido, con prescindencia de tales vicios.

Consideró, quien presentó el recurso de apelación, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad a algún ciudadano, resulta necesaria la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que le causa gran preocupación que su defendido fue presentado ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentra demostrada su participación, y sin embargo, el mismo ha sido coartado de su libertad personal, además en este asunto, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su representado tiene arraigo en el país, y no existen elementos concretos para demostrar o presumir que sea partícipe en los hechos objeto de la presente causa, por tanto, solicita la libertad inmediata del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, dictaminen una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas Extorsión y Secuestro, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, afirmó el Representante Fiscal, que puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 219 del Código Penal, los cuales contemplan los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, efectuado un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, que como Jueza de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, y posteriormente decretar la medida acordada.

Realizó el Ministerio Público consideraciones en torno a los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para luego indicar, que la decisión de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley.

Quien contestó el recurso interpuesto, realizó observaciones en torno a los requisitos para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el principio de presunción de inocencia, y en torno a la precalificación jurídica, plasmó criterios jurisprudenciales relativos al acto formal de imputación, esgrimiendo a continuación, que la Jueza de Control para el momento de la audiencia de presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad persona, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara al imputado de autos, ya que la defensa ejerció sus alegatos en formal oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNEZ, impidiendo la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciéndose imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga su curso, en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Estimó el Representante del Estado, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales, como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Consideró el Ministerio Público, que la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, y por ello la medida de privación judicial, resulta procedente y ajustada a derecho.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó el Fiscal del Ministerio Público a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, y en consecuencia, confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa, coligen que el mismo está integrado por cuatro motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, el procedimiento de aprehensión del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, la motivación del fallo impugnado y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, al estimar que no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la parte recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 13 de mayo de 2021, ante la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia:

“…Resulta que poseo dos autobuses operativos los cuales tengo laborando en línea de transporte público Las Mercedes y el día 11.06.2021, a las 09:00 horas de la mañana, dejaron un papel en mi residencia con un escrito donde se lee ”Buenas noches sr Adalberto quintero madueño te habla el caraca (sic) ve mijo te envío mi número… para que te comuniques conmigo para que me colaborei (sic) informate (sic) quien soy yo si crei (sic) que es mentira tengo a todas su familia ubicada tu esposa elida (sic) bracho (sic) tenei (sic) 12 buses, 2 bombas de agua 1 grua (sic) estay (sic) vendiendo un bus tengo ubicado a tus hijos Ronald y Robert soy (sic) presidente de buena vista (sic) si no te comunicas te mato a uno de ellos no busquéis (sic) padrino llamame (sic) vos mismo (sic) y hablamos como es te habla el caraca (sic)”, al cual no prestamos atención e hicimos de cuenta que no había llegado nada. Posteriormente el día de hoy 13-06-2021, en horas de la madrugada escuchamos múltiples disparos que realizaban a la fachada de mi residencia y posteriormente al salir para ver que había sucedido conseguimos cinco hojas de papel con un escrito donde se leen “La próxima ves (sic) voy por un familiar. Att: el caracas…motivo por el cual me encuentro en la sede de esta oficina notificando lo sucedido, ay (sic) que temo por mi vida y la integridad de mi familia…”. (Folio 02 del asunto principal). (El destacado es de la Sala).

Igualmente, se trae a colación un extracto del acta de aprehensión de Oscar Briceño y Aron Cárdenas, de fecha 29 de agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-21-0538-00202, iniciado por esta oficina por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), Vista (sic) leída y analizada (sic) acta suscrita por el funcionario Detective Jefe…en fecha 26 de agosto del presente año, en la cual manifiesta que el sujeto que realizó los disparos en el local comercial de nombre CUCHILLO 2, lleva por nombre Andrés, asimismo reside en el sector altos (sic) de Jalisco 2, adyacente a la agencia de loterías POPEYE, de igual manera que dicho sujeto trabaja con los ciudadanos de nombre HEIDER, quien se desplaza a bordo de un vehículo marca bera… y el (sic) labora en el mercado altos (sic) de Jalisco como moto taxi y ARON, quien reside en las adyacencias de la Cooperativa el milagro (sic)…consecutivamente nos trasladamos hasta la dirección de residencia del ciudadano mencionado como ARON, una vez presentes en la dirección, procedimos a tocar la puerta principal de la morada, donde luego de varios llamados fuimos atendidos por un ciudadano…se identifico (sic) como ARON CARDENAS (sic), manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, asimismo le informamos que debía acompañarnos hasta esta oficina, a fin de ser identificado plenamente, asumiendo una actitud de nerviosismos y negándose en (sic) acompañarnos, actuando de forma agresiva vociferando palabras obscenas y lanzando golpes intentando agredir físicamente a los funcionarios con el propósito de escabullirse de la comisión …siendo necesario que el funcionario…utilizara el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza…neutralizando la conducta asumida por el prenombrado ciudadano consecutivamente procedió a realizarle una revisión corporal…logrando ubicar entre la cintura y la pretina de (sic) short UN TELEFONO (sic) CELULAR MARCA…”. (Folios 49-52 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Jueza Décimo Tercera Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados; (sic) OSCAR ALBERTO BRISEÑO (sic) CAMACHO…y ARON ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ (sic)…encuadra en la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, cometido en perjurio (sic) del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado (sic) de autos…”. (Folios 131-150 de la pieza principal). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, como elementos de convicción, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en los tipos penales de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, del Registro de Cadena de Custodia, del acta de inspección técnica del sitio, de las actas de entrevistas recabadas por los funcionarios actuantes, de las fijaciones fotográficas, de la ampliación de entrevista de la víctima, del reconocimiento técnico y extracción de contenido de los teléfonos recabados durante la detención de los imputados de autos, entre otros soportes, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, fue detenido luego de la labor de pesquisa, desarrollada por los funcionarios actuantes, que lo señalan como presunto responsable de los hechos objeto de la presente causa, por estar vinculado a la banda del “CARACAS”, quienes se encargan de solicitar dinero a las víctimas, y en caso de negativa de éstas, amenazan con atentar contra su integridad física o la de sus familiares, y en este caso, el procesado se encuentra presuntamente incurso en los disparos que se hicieron en el domicilio de la víctima, luego que ignorara la nota que le fue dejada para solicitarle dinero.

Así se tiene, que con respecto a los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que la recurrente insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por tanto, la petición de desestimación de los delitos imputados al ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación, alegó la representante del imputado de autos, que en el caso bajo estudio, no hubo testigos civiles que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de la Sala).


Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, es decir, tiene su excepción, ya que la citada disposición señala que si la situación lo permite la policía procurará hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio, tal como lo dejaron asentado los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia, se suscitó una situación de flagrancia, en la cual no se requería de testigos para avalar la detención, ni para practicar la inspección de personas, por lo que en este sentido, no deviene ilegítima la actuación policial, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que no explana la recurrente en su motivo de impugnación cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios que practicaron la inspección y la aprehensión del procesado de autos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial ni del procedimiento de detención al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la inspección de personas, destacando además, que la aprehensión del imputado de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este segundo motivo que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer particular contenido en el escrito recursivo, plantea la abogada defensora, la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados fueron detenidos en flagrancia, tal y como queda demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de COAUTORIA (sic) EN EXTORSION… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intente (sic) evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctimas, o funcionarios para que declarar (sic) bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados; (sic) OSCAR ALBERTO BRISEÑO (sic) CAMACHO…y ARON ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ (sic)…asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; (sic) OSCAR ALBERTO BRISEÑO (sic) CAMACHO…y ARON ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ (sic)…de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar (sic) la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar (sic) los alegatos planteados por las defensas técnicas. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al asunto particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al sintonizar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la parte recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, argumentos esbozados en su resolución y que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del imputado de autos.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de cualquiera medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto contenido en el recurso de apelación ataca la representante del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, su libertad plena e inmediata.

Luego de realizado el examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes precisiones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad de los delitos imputados, la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del procesado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto del contenido del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora a quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este cuarto punto de apelación contenido en la acción recursiva debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o de una medida menos gravosa planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

No comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones explanadas por la apelante en su acción recursiva, relativa a que la Jueza de Control no se pronunció en torno a su solicitud de nulidad de las actuaciones, y en cuanto a que en este asunto, se violentó la integridad física del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNANDEZ, puesto que en el acto de presentación de imputados, la Jueza de Control declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, e instó a la recurrente a acudir a la instancia correspondiente para iniciar y tramitar la denuncia contra los funcionarios actuantes, quienes presuntamente violentaron derechos fundamentales de su patrocinado.

Tampoco están de acuerdo, los integrantes de esta Sala de Alzada, con lo manifestado por la defensa pública, en cuanto a que en el caso bajo análisis, solo existe el dicho de los funcionarios para sustentar la detención e imputación del procesado de autos, pues de la revisión de las actas que integran la causa, se evidencian un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ.

La representante del imputado de autos, menciona en su escrito recursivo que los funcionarios actuantes violentaron el domicilio del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, pues al momento de su detención ingresaron sin orden judicial que los autorizara, no obstante, se le aclara a la defensa, que la aprehensión de su defendido fue realizada bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, por lo que no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado.

Finalmente evidencian, quienes aquí deciden, que la parte recurrente realizó una serie de aseveraciones en el recurso interpuesto, con los cuales pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Veinticinco (25) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con el despacho Defensoril Sexto Penal Ordinario, de la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 502-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de libertad inmediata o de una medida menos gravosa planteada por la defensa, a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Veinticinco (25) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con el despacho Defensoril Sexto Penal Ordinario, de la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano ARON ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 502-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de libertad inmediata planteada por la defensa o de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 273-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS