REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Octubre de 2021
210 y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12759-21
N° 271-21
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero en comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra la decisión No. 560-2021, dictada en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.861.316, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 del decreto con rango y valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento especial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 04 de octubre de 2021, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 560-2021, dictada en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que procedió a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 560-21, de fecha 02-10-21, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de autos toda vez que constan en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadanos en el hecho objeto de la presente causa, ya que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
Reafirmó el apelante, que en este asunto, existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de actas en el hecho, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, adoptando una actitud violenta en contra de la comisión policial, intentando agredirlos físicamente, por lo que proceden a realizar su aprehensión en flagrancia, logrando incautar entre la evidencia física, un teléfono celular marca Samsung A70, al cual luego de practicarle la respectiva experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, permitió evidenciar conversaciones con tres abonados telefónicos, que demostraron que el ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, realizaba trámites por ante varios entes públicos, como el Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), trámites que son gratuitos exentos de tasas o impuesto.
Indicó el recurrente, que la acción presuntamente cometida por el imputado, atenta contra intereses del Estado así como intereses colectivos, además, se está en presencia de un delito penalidad es alta, donde existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó el Representante Fiscal a la Alzada, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho JESUS QUIJADA, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, la defensa manifestó que le asiste la razón a la Jueza de instancia, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su patrocinado, por cuanto la Medida Privativa de Libertad es procedente solo como vía de excepción cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo en el derecho penal venezolano que la libertad es la regla, aunado a que no puede decretarse una medida coercitiva cuando esta resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; enfatizando el Abogado privado que en el presente caso resulta ajustado a derecho la medida cautelar decretada por la Jueza de Control, en virtud de que no existe peligro de fuga, habiendo demostrado el imputado de autos su arraigo al país; además la pena máxima a imponer no excede los diez años en su límite máximo, así que no existe peligro a la obstaculización en la investigación, así como tampoco su representado presenta una conducta pre-delictual.
Finalizó su exposición la defensa técnica, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar y confirme la decisión impugnada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2021, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, en este asunto existe peligro de fuga y de obstaculización, y la medida es proporcional a la gravedad de los delitos endilgados por el despacho Fiscal, esto es, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 del decreto con rango y valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad proferido en contra del imputado de autos, se encuentra ajustado a derecho:
“…En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en los artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal se debe tener en cuenta los siguientes supuestos ¡ Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia esta Juzgadora que el imputado tiene su residencia establecida y trabajo establecido como abogado en ejercicio. 2 la pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los ocho 08 años en su límite máximo. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado, del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente dejar constancia que aun cuando el delito imputado es considerado de lesa patria no es menos cierto que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación. Asimismo el punto cuarto del referido artículo establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, en atención a este particular esta Juzgadora deja constancia a que estamos en una fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de esta Juzgadora, este y todos los supuestos por cuanto emitir pronunciamiento en atención en este punto en esta etapa del proceso es prematuro,…omissis…es por lo que a criterio de quien juzga no se ve satisfecho el tercer numeral del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y de obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 236 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…En colorarlo de estas premisas, estas jurisdicente se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta publica, pues, si bien como previamente se apuntó existe un hecho punible como lo son los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 del DECRETO CON RANGO Y VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL. …omissis…por lo que a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aporto en actas un domicilio ubicable, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, y en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado 1.- EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ …”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta propicio destacar algunas de las actuaciones, que integran el asunto:
Al folio dos (02) del asunto, corre inserta acta de investigación policial, de fecha 30 de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se dejó asentado: “…efectuando patrullaje preventivo…avistamos una persona del sexo masculino…quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por tal motivo descendimos de la unidad policial…y abordamos al ciudadano antes descrito, a quien se le indicó que aportara sus datos, el mismo indicó llamarse EDWIN CARDOZO, asimismo se le inquirió acerca del propietario del automóvil antes mencionado y el susodicho expresó que era de su propiedad…en momentos que esperaba respuesta por parte del referido funcionario, el sujeto mencionado como EDWIN CARDOZO, emprendió en veloz huida hacia el interior de los edificios del conjunto residencial arriba descrito, al mismo tiempo vociferando con tono elevado a la comunidad que no permitieran que se lo llevaran detenido, por tal motivo se inició una persecución a corta distancia y una vez en las instalaciones del conjunto residencial en mención, fuimos interceptados por varias personas de corta y mediana edad, quienes portando en sus manos palos y piedras repelieron la labor policial, …de igual manera para el momento que nos encontrábamos en las instalaciones de la oficina del Grupo de Trabajo Contra Fraude y Estafa, hizo acto de presencia el ciudadano EDWIN CARDOZO, a quien luego de inquirirle información acerca del porqué tomó una actitud refractaria en el lugar anteriormente descrito, el mismo no supo dar una versión contundente a la comisión…de acuerdo a los resultados de la colección de evidencia, se prueba que existen suficientes elementos de convicción relacionados en la presente investigación, incorporados a través de peritajes como medios probatorio en este caso, logrando demostrándose de manera evidenciable que el ciudadano: EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, contemplados en el texto jurídico especial contenido en la Ley Contra la Corrupción…”.
A los folios cinco y seis (05-06) de la incidencia recursiva, actas de inspección técnica, ambas de fecha 30 de septiembre de 2021, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en las cuales se deja constancia del lugar donde se practicó la aprehensión del ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ.
Riela al folio ocho (08) de la pieza de apelación, planilla de registro de cadena de custodia, en la que se deja constancia que durante el procedimiento fue incautado 1- Teléfono celular, marca Sansumg Galaxy A70, con todas sus especificaciones.
Riela de folio diez al folio quince (10-15) de la incidencia, Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido, de fecha 01 de octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, con fijaciones fotográficas.
Al folio diecisiete (17) de la pieza de apelación, planilla de registro de cadena de custodia, en la que se deja constancia de una copia fotostática de un registro de vehículo número 200106161807, a nombre de EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ.
Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, y analizadas las actas que integran la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, luego que examinara las actuaciones que puso a su disposición del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, y que fueron destacadas precedentemente, y con las cuales determinó que lo ajustado a derecho que se no encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral tercero, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a los procesados de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la poca existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, en la comisión de los hechos y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del procesado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo a que en el caso sometido a estudio existe peligro de fuga y obstaculización, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, tiene arraigo en el país, quedando demostrando por su domicilio, y su ocupación, ya que el mismo se desempeña como abogado en el libre ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero en comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 560-2021, dictada en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero en comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 560-2021, dictada en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano EDWIN JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.861.316, por la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 del decreto con rango y valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 560-2021, dictada en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Juzgado a quo, de cumplimiento a la presente resolución, librándose en consecuencia el correspondiente oficio notificando al Tribunal de Primera Instancia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 271-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria