REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de Octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23445-17
DECISION N° 269-21
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de defensora de la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.118, contra la decisión N° 474-21, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: No admitió el pedimento realizado por la defensa privada en cuanto a las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada KARINA JOSEFINA DIAZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA GONZALEZ. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió el principio de la comunidad de las pruebas. Decretó el sobreseimiento a favor de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CHIRINOS DE DIAZ y BLANCA LIVIA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.747.420 Y v- 8.1937.137, respectivamente. Acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusa de autos. Y se ordenó la apertura a juicio.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de septiembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, específicamente la contenida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y la falta de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Defensa técnica.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa a analizar el primer particular del recurso interpuesto, relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, o las que no hayan sido corregidas en la oportunidad a que se contrae el artículo 313 ejusdem; y en tal sentido se realizan los siguientes pronunciamientos:
La Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 02 de Septiembre de 2021, los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En relación a las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la acción promovida ilegalmente por Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, …omissis..) ya que no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que ciertamente de la revisión al escrito acusatorio en contra del ciudadano hoy acusado se verifica que el mismo cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando relata los hechos y las circunstancias explanadas en la acusación y los elementos de convicción que lo llevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo…omissis…Asimismo y relación al numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las pruebas en las que se basa la acusación fiscal son pertinentes, útiles y necesarias es por todo ello que esta Juzgadora declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada y como consecuencia sin lugar el sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE…”. (Subrayado y negrillas propio de la recurrida).
Así se tiene, que tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del recurso de apelación, ataca la representante de la acusada la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta, en el acto de audiencia preliminar, conforme al literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…1- Alegada la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, causal contenida en la letra “i”, del mismo código…omissis…Esta excepción fue declarada sin lugar en le punto previo y en la Dispositiva dice no admitir el pedimento de la defensa…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)
Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el primer particular del escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo particular, a través del cual cuestiona la defensa, la admisión de las pruebas por parte del Tribunal de Instancia y la motivación del fallo impugnado; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dichos motivos de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: la decisión de fecha 02 de septiembre de 2021, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acta de entrevista del ciudadano Juan Pulgar de fecha 21.07.2017 y escrito de oposición a la acusación de fecha 05.12.2019; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boletas de Emplazamiento a la Representación Fiscal, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 14 de septiembre del 2021, evidenciándose de actas que dio contestación en tiempo hábil, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 37 del cuaderno de apelación. De igual forma, resulta oportuno señalar que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLE el segundo particular contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de defensora de la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.118, contra la decisión N° 474-21, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLE EL SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN, del escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de defensora de la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.118, contra la decisión N° 474-21, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DE DECIDE. TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de defensora de la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.118, contra la decisión N° 474-21, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN, del escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.226, en su carácter de defensora de la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.118, contra la decisión N° 474-21, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 269-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23445-17