REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 29 de octubre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19990-21

ASUNTO : VP03-R-2021-000026

DECISIÓN N° 287-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.148, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO FRANCISCO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.949.345, contra la decisión N° 0734-21, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la revisión de medida, solicitada por la defensa del ciudadano MARIO FRANCISCO PAZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal impuesta.

En fecha 26 de octubre de 2021, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrando por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MARIO FRANCISCO PAZ.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la solicitud de la defensa se realizó bajo el argumento del decreto de una medida humanitaria, por razones de salud, sin tomar en cuenta que tal planteamiento corresponde a la fase de ejecución, y en el resto de las etapas procesales, la figura jurídica sobre la cual debe sustentar su petición es la revisión de medida.

Delimitado por los integrantes de esta Sala de Alzada, el único motivo de impugnación, pasan a pronunciarse sobre su admisibilidad, coligiendo de la lectura de sus argumentos, que la abogada defensora se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MARIO FRANCISCO PAZ, solicitando en tal sentido, la nulidad de la decisión impugnada, la celebración de una audiencia especial, para verificar las condiciones de salud de su patrocinado, y la imposición de una medida humanitaria, por motivos de salud.

En aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

En fecha 20 de septiembre de 2021, la representante del procesado de autos, interpuso ante el Tribunal de Control, solicitud de revisión de medida de coerción personal a favor del ciudadano MARIO FRANCISCO PAZ, a tenor de los artículos 1 de la Carta Magna y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando igualmente una medida humanitaria de conformidad con el artículo 503 ejusdem, en virtud de las condiciones de salud de su patrocinado. (Folios 12-14 de la incidencia de apelación)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante decisión N° 0734-21, de fecha 29 de septiembre de 2021, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Constata este Juzgador, que el sustrato de la solicitud incoada por la defensora ut supra obedece al estado de salud del imputado, motivo por el cual, solicita sea decretada a su favor MEDIDA HUMANITARIA, evidenciando este juzgador, que el imputado de marras, es un acusado, y no un penado, por cuanto el presente asunto penal, se encuentra en fase intermedia, y no en fase de ejecución, por lo tanto está desajustado en derecho, el planteamiento de la defensa, por lo que, conviene a este juzgador, traer a colación lo establecido por el legislador venezolano, en el texto adjetivo penal, en relación a esta institución procesal: “artículo 491. Medida Humanitaria. Procederá la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificada por el medido (sic) forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (sic). Artículo 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen médico forense”…
…Por lo que, a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA INCOADA POR LA DEFENSORA DE AUTO, MANTENIENDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la asistencia del mismo al proceso seguido en su contra. Asimismo, en virtud de lo alegado por la defensa técnica, en cuanto al Estado (sic) de salud del imputado (sic) de autos y el informe medico (sic) forense aportado, este Tribunal, acuerda oficiar al Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Dr. Francisco Delgado Rosales” a los fines de que (sic) se garanticen (sic) el derecho a la salud del acusado, MARIO FRANCISCO PAZ…todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra…y en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012 con Ponencia (sic) de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente…y en consecuencia, ordena el traslado (con las seguridades del caso) del acusado, MARIO FRANCISCO PAZ…al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para su evaluación, atención médica y cumplimiento del tratamiento…”. (Folios 05-09 del cuaderno de apelación).(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 06 de octubre de 2021, la abogada defensora del ciudadano MARIO FRANCISCO PAZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 0734-21, de fecha 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, peticionando, tal como se indicó anteriormente, la nulidad de la decisión impugnada, la celebración de una audiencia especial para constatar el estado de su salud de su representado, y la imposición de una medida humanitaria, por razones de salud, a favor del acusado de autos. (Folios 01-04 de la pieza de apelación).

Reiterando, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho, tal como lo resolvió el Tribunal de Instancia, es la revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MARIO FRANCISCO PAZ, en virtud de la fase en la cual se encontraba el asunto.

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, las veces que así lo estime necesario.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el único motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, impuesta al ciudadano MARIO FRANCISCO PAZ, por una menos gravosa, por cuanto estaba esperando la valoración del procesado, y para ello ordenó su traslado para evaluación, atención médica y cumplimiento de tratamiento, por tanto, este motivo de apelación resulta INADMISIBLE de conformidad con los artículos 250 y 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes aquí deciden, estiman oportuno indicar a la abogada defensora, que si bien es cierto, el Juez conoce el derecho, y en virtud de ello, obtuvo una respuesta del Tribunal a quo, debe realizar sus peticiones de conformidad con las figuras jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, ajustadas a la etapa procesal en la cual transita el asunto, ello en aras de ventilar sus planteamientos conforme a derecho y por ende lograr la satisfacción de sus pretensiones.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO FRANCISCO PAZ, contra la decisión N° 0734-21, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a tenor del artículo 250 en concordancia con el artículo 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 287-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS