REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 29 de octubre de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12579-21

ASUNTO : VP03-R-2021-000023

DECISIÓN N° 288-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 67.708, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS LINO PÍRELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.769.780, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2021, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS LINO PÍRELA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente declaró sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Admitió los medios pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público las cuales hace suya la defensa por el principio de comunidad de la prueba, así como las ofrecidas en el acto por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado LUÍS LINO PÍRELA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET y DESAPACIÓN FORZADA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 213, 214 y 181-A todos del Código Penal, respectivamente. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos. QUINTO: Admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA PÍRELA CASTILLO, MARILA CASTILLO PÍRELA, LISANDRO ORIAS y RAÚL GONZÁLEZ, cuya utilidad y pertinencia fue expuesta en el acto de audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa, puesto que los mencionados testigos fueron recabados por la Fiscalía, y promovidos en el escrito de descargo de la defensa.

En fecha 26 de octubre de 2021, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el acto de presentación e imputación del procesado de actas, y la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes aquí deciden, procederán a resolver en primer lugar, la segunda denuncia explanada en la acción recursiva, en la cual tal y como se indicó anteriormente, rebate el abogado defensor, la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 29 de septiembre de 2021, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Una vez dada respuesta a las solicitudes, propias de las partes, estima esta Juzgadora que lo que (sic) procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta, y ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), en contra del acusado: LUÍS LINO PÍRELA CASTILLO…por la presunta comisión del delito (sic) de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y (sic) USO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, (sic) el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por lo cuales acusa la representación fiscal, mencionado todos y cada uno de los elementos de convicción, así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción pública, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”..(Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 05 de octubre de 2021, el representante del procesado de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse del segundo particular, que la parte recurrente ataca la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Ministerio Publico (sic), no puede presentar ACUSACIÓN FISCAL, en contra de mi defendido por el delito de DESAPARICION (sic) FORZADA DE PERSONAS, artículo 180-A (sic) del Código Penal; por cuanto el Ministerio Publico (sic), en NINGUN (sic) MOMENTO IMPUTO (sic) A MI DEFENDIDO, SINO QUE LO HIZO LA CIUDADANA JUEZA, CONFORME A LOS PRESUPUESTOS DEL PRECITADO DELITO; ART. 111 NUMERAL 8 y ART. 308 NUMERAL 3 DEL COPP…
La ciudadana Jueza, SE INVALIDO (sic) PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PORQUE EMITIO (sic) OPINION (sic) PREVIA Y SE CONVIRTIO (sic) EN JUEZ Y PARTE, AL IMPUTAR ELLA MISMA A MI DEFENDIDO, EN ACTO DE IMPUTACION FISCAL (sic)…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el segundo particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el segundo particular contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS LINO PÍRELA CASTILLO, mediante el cual impugna la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, pasa a resolver el primer motivo de apelación, en el cual cuestiona la parte recurrente el acto de imputación y la audiencia de presentación de imputado; en tal sentido, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

En primer lugar, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada, que el representante del acusado de autos, realizó una serie de denuncias contra la conducta desplegada por la Juzgadora, como por ejemplo que la Instancia invadió competencias y atribuciones propias de la Representación Fiscal, que actuó como Juez y parte, entre otras, las cuales no corresponden dilucidar a este Órgano Superior.

Igualmente, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que los argumentos explanados en este primer particular de apelación, fueron resueltos mediante decisión N° 047-2021, de fecha 09 de marzo de 2021, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Nerines Isabel Colina Arrieta, y no puede este Alzada, revisar una decisión de otro Tribunal de su misma jerarquía, la cual quedó firme.

Finalmente, cotejan los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por la defensa técnica en el desarrollo del primer motivo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS LINO PÍRELA CASTILLO, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2021, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el primer motivo de impugnación, a tenor de la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS LINO PÍRELA CASTILLO, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2021, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el primer motivo de impugnación, a tenor de la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 288-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS