REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31729-2021
ASUNTO : VP03-R-2021-000014
DECISIÓN N° 285-21
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.377 y 278.670, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 16.783.495, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2021, levantado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró improcedente la solicitud de la defensa, en torno a la práctica de inspección judicial a la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Extorsión, así como al Servicio Bolivariano de Inteligencia Maracaibo, en virtud de encontrarse el asunto seguido al ciudadano ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, en fase investigativa, por tanto, el Tribunal de Control instó al representante del procesado de autos, a acudir a la instancia pertinente a plantear su petición.

Ingresó la causa en fecha 25 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en auto de fecha 15 de septiembre de 2021, dejó asentado, los siguientes pronunciamientos:

“Visto el escrito presentado por parte de los ABG. JULIO CARRERO y ABG. JESUS (sic) CRRERO (sic), actuando como defensa privada de ALBYS AMERICO (sic) FUENMAYOR URDANETA…a quien se le instruye causa penal por encontrarse incursos (sic) en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN…TRAFICO (sic) ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…mediante el cual la defensa técnica solicita se realice INSPECCION (sic) JUDICIAL a la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas división de extorsión, así como a (sic) servicio bolivariano de inteligencia Maracaibo, este tribunal habida cuenta que constata que el presente asunto penal se encuentra en fase investigativa, con ocasión a que en fecha 23-08-21 en acto de audiencia preliminar se acordara la nulidad de la acusación que el ministerio publico (sic) interpusiera en contra del mencionado imputado; es por lo que este tribunal al evidenciar que tal solicitud conlleva al tramite (sic) de una diligencia de investigación, siendo el ministerio publico (sic) el titular de la acción penal y por ende quien dirige dicha fase, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta y en consecuencia se insta a la defensa técnica solicitante acudir a la instancia pertinente a efectuar las peticiones que a bien considere…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Los Representantes del ciudadano ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR URDANETA, en fecha 24 de septiembre de 2021, interpusieron recurso de apelación contra el citado auto, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ante todos estos hechos es que esta defensa técnica solicita una inspección judicial a la sala de evidencias del cuerpo aprehensor (C.I.C.P.-División de Extorsión, Maracaibo) y del Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin-Maracaibo), para que la Jueza Ad (sic) quo como controladora del proceso deje constancia del estado y conservación de los presuntos objetos incautados a nuestro defendido y evitar que los mismos desaparezcan por su naturaleza como lo es el caso del artefacto explosivo (GRANADA DE MANO) o sean manipulados intencionalmente como es susceptible el EQUIPO MOVIL CELULAR. Todo esto si efectivamente reposan dichos objetos en las respectivas salas de evidencias.
PETITORIO
…Se ordene a un Juez distinto realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL a la sala de evidencias del (C.I.C.P.C-División de Extorsión, Maracaibo) y del Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin Maracaibo)…”. (El destacado es de la Sala).

Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, el auto sobre la cual recurre la defensa, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual con relación con los autos de mero trámite se dejó establecido lo siguiente:


“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, resulta preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:


“…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez que se evidencia del auto emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que en el mismo la Juzgadora a quo, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la defensa, le indicó que en virtud de encontrarse el asunto en fase de investigación, dado el dictamen de la nulidad del escrito acusatorio, para la práctica de la inspección judicial requerida, debía dirigirse a la instancia correspondiente, esto es, el Ministerio Público, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que estamos en presencia, por la naturaleza del pronunciamiento realizado por la Jueza de Control, de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Finalmente, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Instancia, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, además, debe puntualizarse que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, no obstante, su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran, de conformidad con lo explicado anteriormente, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizados por las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR URDANETA, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2021, levantado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

Abog. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 285-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abog. GREIDY URDANETA VILLALOBOS