REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20287-16
ASUNTO : VP03-R-2021-000008
DECISIÓN N° 284-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio 35 Nacional Pleno, Maracaibo y Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 394-2021, de fecha 15 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente las acusaciones presentadas en fecha 25 de julio de 2017, 10 de julio de 2021 y 08 de diciembre de 2017, en contra del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, con la adecuación realizada por el Tribunal, en atención al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 424 y 425 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82, 424 y 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AROON RAMÓN BORREGO MUÑOZ. En atención al acusado DANIEL ALBERTO CARRUYO SEMPRUM, adecuó el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 424 y 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO ENRIQUE, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto al ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, el Tribunal consideró ajustado a derecho adecuar el tipo penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, y con los artículos 424 y 425 del Texto Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. SEGUNDO: Admitió parcialmente la acusación particular presentada por la parte querellante, en contra del acusado DANIEL ALBERTO CARRUYO SEMPRÚM, con la adecuación realizada por el Tribunal en el acto de audiencia preliminar. TERCERO: Admitió parcialmente la acusación particular, presentada por el abogado FREDDY FERRER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AROON BORREGO, en contra de los acusados DANIEL ALBERTO CARRUYO SEMPRUM, DANNY ALBERTO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, con la adecuación realizada por el Tribunal en el presente caso. CUARTO: Admitió parcialmente el escrito de contestación a la acusación Fiscal, presentada por la defensa del ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO, con la adecuación realizada por la Instancia en el acto de audiencia preliminar. QUINTO: En relación a las excepciones opuestas por las defensas en sus escritos de contestación a las acusaciones, las declaró sin lugar, por considerar que los escritos acusatorios reúnen los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, además, el fundamento utilizado por las defensas técnicas para apoyar su petición se basa en hechos que constituyen materia de fondo, por lo que se declararon SIN LUGAR las excepciones planteadas, y en consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por la defensa. SEXTO: En relación a las nulidades invocadas por la defensa técnica en su escrito de contestación al acusación Fiscal, consideró la Instancia ajustado a derecho declararlas SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como también las promovidas por el querellante y el apoderado judicial en sus acusaciones particulares, las cuales se dieron por reproducidas en el acto de audiencia preliminar, y se mencionan en el contenido de los escritos de acusación Fiscal presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes, necesarias, para ser debatidas en el juicio oral y público. Declaró sin lugar (sic) las pruebas promovidas por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación Fiscal. OCTAVO: Vista la manifestación voluntaria de los acusados, el Tribunal procedió a condenar, de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos DANIEL ALBERTO CARRUYO SEMPRUM, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 425 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. En relación al ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 425 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82, 424 y 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AROON RAMÓN BORREGO MUÑOZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. En relación al ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 y los artículos 424 y 425 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. NOVENO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DANIEL ALBERTO CARRUYO SEMPRUM y YAJAIRO CARRUYO URDANETA, y en relación al ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en la fecha de su individualización, por la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el trasladado de los citados ciudadanos a las direcciones por ellos aportadas, manteniéndose así la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, modificó su lugar de reclusión, a sus domicilios.
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos DANIEL ALBERTO CARRUYO SEMPRUM, DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, acto en el cual se encontraba presente el Ministerio Público, levantándose acta signada con el N° 394-2021, en la cual se asentaron los pronunciamiento proferidos por la Instancia, indicando el Juzgador en el particular: “DECIMO PRIMERO: En esta misma fecha se dicto (sic) resolución N° 394-2021, la cual quedo (sic) asentada en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal. Asimismo se le leyó a las partes el texto integro de la sentencia publicada bajo el N° 050-2021. Quedando las partes debidamente notificadas. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas”. (Folios 35-47 de la incidencia recursiva).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En fecha 25 de septiembre de 2021, la Representación Fiscal, presentó incidencia recursiva, contra la decisión N° 394-21, de fecha 15 de septiembre de 2021, indicando que: “esta representación fiscal se encuentra a derecho desde el 15-09-21 fecha en la que se publico (sic) el texto íntegro de la sentencia por admisión de los hechos…”. (Folios 01-06 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 394-2021, dictada en fecha 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que el mismo día de la audiencia preliminar se verificó la publicación del fallo in extenso, bajo el N° 050-2021, en la cual no se ordenó la notificación de las partes, por encontrarse las mismas a derecho, en virtud de encontrarse en la sede del Tribunal para el acto que se encontraba pautado, operando por tal circunstancia la notificación tácita de la decisión impugnada.
A los fines de ilustrar lo expuesto, en torno a la notificación tácita en materia penal, quienes aquí deciden estimar pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentando el siguiente criterio:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al haber interpuesto la Representación Fiscal, la acción recursiva en fecha 25 de septiembre de 2021, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para interponer el recurso de apelación, debe ser computado desde el día 16 de septiembre de 2021, es decir, desde el día siguiente de la publicación de la decisión recurrida, al haber operado la notificación tácita, el recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio 35 Nacional Pleno, Maracaibo y Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 394-2021, de fecha 15 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al octavo (8º) día, luego de la notificación tácita de la parte recurrente, en contravención al contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar que la parte recurrente, en el caso bajo análisis, presentó acción recursiva contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 394-2021, de fecha 15 de septiembre de 2021, y no contra el texto íntegro del fallo signado con el N° 050-2021, lo cual también constituye una causal de inadmisibilidad, a tenor de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se determinó lo siguiente:
“…En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)”. (El destacado es de la Alzada).
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio 35 Nacional Pleno, Maracaibo y Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 394-2021, de fecha 15 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 284-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS